STS 67/1979, 2 de Marzo de 1979

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:136
Número de Resolución67/1979
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 67.-Sentencia de 2 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros Generales» y doña Trinidad .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 23 de septiembre de 1977 .

DOCTRINA: Ruina del edificio por vicios de la construcción. Responsabilidad del contratista y del

Arquitecto-Director. Inaplicabilidad de las normas específicas temporales de la culpa

extracontractual. #

Las normas específicas temporales legalmente asignadas a la culpa extracontractual o aquiliana, y

concretamente para su ejercicio en el tiempo, singularmente por el período de un año a efectos de

prescripción que el artículo 1.968 previene, no son de aplicación al supuesto de responsabilidad del

contratista y Arquitecto-Director, en el caso de contrato de arrendamiento de obra por ajuste o

precio alzado a que se contrae el artículo 1.591 del Código Civil , debido a que siendo "la ratio legis»

de este precepto que la entrega del edificio y el examen que de él se haga no son suficientes para

suponer que el dueño de aquél tenga ocasión, por la misma naturaleza de las cosas, para conocer

perfectamente todos los vicios de que la casa pueda adolecer a efectos de ruina, y antes al

contrario lo probable será que no sean manifiestos, de tal manera que sólo puedan llegar a ser

conocidos por el transcurso del tiempo, determina, de "lege data», que en la consiguiente

responsabilidad del contratista y del Arquitecto-Director, en el supuesto de que el edificio se

arruinase bien por vicio de la construcción o ya por vicio del suelo o de la dirección,

respectivamente, se distingue un plazo de garantía* que es el de diez años deside que concluyó la

construcción, fijado por el invocado artículo 1.591, constituyendo en realidad un tiempo de prueba

de la buena ejecución de los trabajos, plazo que en definitiva es revelador de una presunción de

culpa del Contratista o del Arquitecto-Director, según las causas, de naturaleza "iuris tantum», encuanto puede ser destruida por la prueba en contrario.

En la villa de Madrid, a 2 de marzo de 1979; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala, de lo Civil de

la Audiencia Territorial de Burgos, por don Rubén , industrial, don Leonardo , ajustador, don Guillermo

, industrial, don Emilio , industrial, don Aurelio , carpintero; don Abelardo , ídem; don Constantino , ídem; don Pedro Miguel , ídem; don Juan Manuel , industrial; don Luis Pedro , sin profesión especial; don Carlos Francisco , industrial; don Carlos Manuel , Agente Comercial Colegiado; don Jose Miguel , tornero; don Jose Ángel ; Abogado; don Jose Pedro , estudiante; don Carlos Jesús , industrial; don Carlos Ramón , maquinista naval; doña María Virtudes , su esposa; don Jesús Manuel , chapista; doña Mónica , sus labores; don Jorge

, industrial, representante legal de doña Isabel , sin profesión especial; don Arturo , industrial; don Ernesto , industrial; don Gerardo , comerciante; don Lucio , comerciante y "Productos Frigo, ,-S. A.», todos ellos vecinos de Bilbao, excepto el señor Jose Ángel que lo es de Pamplona, contra herederos del Arquitecto don Jose Antonio , en las personas de doña Almudena , su viuda e hijos doña Almudena , con su esposo, don Miguel Ángel ; don Jose Antonio ; doña Elisa , y su esposo, don Juan ; doña Elsa y su esposo, don Luis Pablo , contra los herederos del contratista don Pedro Antonio , en las personas de doña Trinidad , su viuda e hijos don Romeo , industrial; doña Emilia ; doña Yolanda , y doña Estefanía , menores de edad, bajo la representación legal de doña Trinidad ; contra "Construcciones Alberdi, S. A.», con domicilio en Bilbao; contra don Alejandro , Aparejador y vecino de Bilbao; contra el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Vizcaya; contra el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro, y contra la "Compañía de Seguros Plus Ultra, S. A.», con domicilio n Madrid; sobre reclamación de cantidad en conceptos de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por la demandada "Plus Ultra, S. A.»,representada por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares y Cebrián y dirigida por el Letrado don Francisco de Asís Gutiérrez Peláez; y por la también demandada doña Trinidad , en la representación ostentada, representada por el Procurador don Mario Rodríguez González y dirigida por el Letrado don Pedro Rodríguez Sahagún; habiendo comparecido en concepto de recurridos el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y dirigido por el Letrado don Francisco Abrisqueta Arruza, y doña Almudena , y sus hijos doña Elisa , doña Elsa , doña Almudena y don Daniel , representados por el Procurador don Manuel Lanchares Larre y dirigidos por el Letrado don Manuel Villar Arregui, y sin que hayan verificado la comparecencia el resto de los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José María Bartau Morales, en nombre de don Carlos Manuel , como Presidente de la comunidad de propietarios del edificio número NUM000 de la calle Camino de DIRECCION000 , de Bilbao, de 24 propietarios del mismo edificio y de "Productos Frigo, S. A.», se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Bilbao, contra los herederos del Arquitecto don Jose Antonio , los herederos del contratista don Pedro Antonio , "Construcciones Alberdi,

S. A.», don Alejandro , Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de Vizcaya, Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro y la "Compañía Anónima de Seguros Generales Plus Ultra, en reclamación de cantidad, fundándole en los siguiente hechos.- Primero. Los actores son propietarios de la totalidad de los locales que componen el edificio industrial señalado con el número NUM000 del DIRECCION000 , en la villa de Bilbao, que fue construido por el contratista don Pedro Antonio , hoy fallecido, según proyecto elaborado por el Arquitecto don Jose Antonio , hoy fallecido, visándose el proyecto por el Colegio Oficial de Arquitectos, para ser ejecutado bajo la dirección técnica del nombrado Arquitecto y colaboración técnica del Aparejador don Alejandro .-Segundo. Según certificación del propio Arquitecto la construcción del edificio fue terminada con fecha 15 de octubre de 1973.-Tercero. La demanda se motiva en cuanto se niegan los demandados por este procedimiento a responsabilizarse de los daños producidos por vicios de suelo y de la construcción y defectos del proyecto y dirección, toda vez que desde hace varios años vienen produciéndose en el edificio agrietamientos y otros daños producidos por los sucesivos asientos y movimientos consiguientes, de características e importancia extremadamente grave, según se acredita por los informes emitidos por los Peritos.- Cuarto. Las causas que motivaron los daños, según el referido informe de "Ocinco», se deben al tipo de cimentación en cuanto que el edificio descansa sobre una zona de depósitos de un antiguo lavadero de mineral, apareciendo en el plano que la cimentación es superficial y de zapatas aisladas, por lo que los cimientos no reúnen en absoluto condiciones al ser insuficientes para transmitir el terreno los esfuerzos, a lo que se ha de añadir la anormal disposición de armaduras de forjados y por último significando que la obra no se ajusta al proyecto, toda vez que se ha dispuesto de un sótano en toda su planta baja, se ha creado una entreplanta en casi toda la superficie, y la planta del ático prevista para vivienda del guarda se amplía y se destina a uso industrial, todo lo cual constituye responsabilidad al contratista, Arquitecto y Aparejador.-Quinto. En su razón se les planteó a los propietarios el problema dedejar el edificio en condiciones de seguridad, realizando toda clase de trabajos e informes y que en esencia han consistido en los sondeos hasta- encontrar terreno firme, de cayuela dura, a una profundidad de 18 ó 20 metros, proyectando un redaje del edificio con los siguientes riesgos, lo que desaconsejó la operación.-Sexto. A efecto de, exigir las responsabilidades se requirió notarialmente A la Empresa "Constructora Alberdi», con fecha 21 de noviembre de 1970, ya que el contratista había fallecido y sus herederos son los socios de dicha Sociedad, respondiendo la requerida que los daños se debían a vicios del suelo y por tanto la responsabilidad es del Arquitecto.-Séptimo. Consultadas diversas Entidades, la Entidad "Mintegui Hermanos», elaboró un presupuesto, ya firmado, por importe de 15.000.000 de pesetas.-Octavo. Con fecha 18 de mayo de 1971 se efectuó un requerimiento por la Municipalidad de la villa para, realizar obras de revisión sobre el edificio informando la Dirección de Arquitectura que las causas se debían al exceso de aceñas embrochándolas cuyo punto de unión se halla agotado elásticamente, excenticidad de la carta que provoca, tensiones, torciones y flechas, escasa capacidad del terreno para los esfuerzos que ha de soportar y uso indebido del edificio sobrecargando vigas, a cuyo respecto se significa que en ningún momento puntualizó el vendedor constructor la carga máxima de soportar, en cuya razón se adoptaron las medidas, que recomendaba el Ayuntamiento a través de un estudio encargado al Arquitecto don Pedro Jesús , quien realizó un informe y proyecto calculado el presupuesto de la reparación en 23.000.000 de pesetas.-Noveno. Sobre la situación de los actores que han tenido que desalojar algunos locales con traslado de sus industrias y realizar gastos, estudios y obras.-Décimo. Los daños y perjuicios que se citan como los más importantes alcanzan a los proyectos realizados, desalojo de los locales, problemas con arrendatarios, vigilancia del edificio y ultimando la ya inaplazable realización de las obras con todos sus trastornos. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia por la que se condene a los herederos del Arquitecto, del constructor y del Aparejador, en la medida a que cada uno corresponda o con carácter solidario de indemnizar los daños y perjuicios causados constituidos por él valor de las obras necesarias para dejar el inmueble en condiciones normales de habitabilidad y uso por la obra del refuerzo de cimentación, si fuera suficiente, sin perjuicio de que pueda ascender a cifra superior en caso de derribo y reedificación más la cantidad que se señale en ejecución de sentencia por los demás perjuicios y gastos en reparación del edificio hasta dejarlo en condiciones de habitabilidad y uso logrando la perfecta y efectiva reposición de los patrimonios de los actores y así también se condénela los Colegios Oficiales y a la Compañía de Seguros "Plus Ultra», a la indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus obligaciones por los demandados, a los que se impondrán las costas.

RESULTANDO que por los herederos del Arquitecto don Jose Antonio , representados por la Procurador doña María Begoña Perea de la Tejada, se contestó alegando: Primero. Para negar concurra en todos ellos el carácter de herederos, caso en que se encuentran los maridos de las hijas y la viuda del fallecido Arquitecto. 1.° Nada que objetar a la personalidad de los actores pero precisando que el edificio fue construido por don Pedro Antonio como constructor propietario para su ulterior venta desconociéndose las modificaciones que llevó a cabo dicho contratista sobre el proyecto inicial.-Segundo. La obra, según el proyecto consiste en un pabellón industrial que consta de sótano, planta baja, tres plantas altas destinadas a fines industriales y una planta cuarta con dos viviendas, lo que pone en evidencia las modificaciones introducidas por el contratista al margen de la intervención del Arquitecto, habiendo así resultado un edificio distinto al bien proyectado y calculado para soportar las sobrecargas industriales, siendo modificaciones también ulteriores el levantamiento de un pequeño edificio a la izquierda entrando con acceso al sótano pasando a su lado la carretera de acceso a "Cristalerías Gorbea», que utiliza camiones de gran tonelaje.-Tercero. Los demandados no han sido en momento alguno advertidos ni requeridos para hacer efectivas supuestas responsabilidades, sin perjuicio de que se requiera en tal concepto a "Construcciones Alberdi, S. A.», persona jurídica distinta de los demandados y haciendo notar también que las grietas son anteriores al informe emitido por Ocinco en 1979 y por lo tanto ha transcurrido más de un año desde que se produjeron los daños hasta que los reclaman supuestos perjudicados y el edificio que se insiste es distinto al proyectado y ejecutado en su día por el Arquitecto.-Cuarto. Sobre las causas que motivaren los daños se remite al informe del Arquitecto don Pedro Jesús del que la parte actora sólo tras datos parciales para su comentario en tanto las causas parecen comprobadas en la sobrecarga de las plantas con pesos superiores a los autorizados y se niega que el Arquitecto no hubiera precisado las cargas autorizadas.-Quinto. Nada han hecho los propietarios para detener la progresiva destrucción del edificio y así se encuentra significativamente en su mal estado.-.Sexto. El requerimiento a los presuntos responsables ha sido hecho a "Construcciones Alberdi, S. A. », y hoy a los. demandados fuera de término.-Séptimo. Niega la responsabilidad de los herederos tal como son traídos al proceso.-Octavo. Del requerimiento municipal se destaca cuanto hace referencia a las sobrecargas que ha tenido que soportar el edificio por encima de las efectivas tolerables y única causa de los daños Noveno y décimo. Se niegan los perjuicios causados en cuanto no se prueben. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicten sentencia absolviéndoles de la demanda, con costas a los actores.

RESULTANDO que por el Procurador don Mariano Escolar Martínez, en nombre de "Construcciones Alberdi, S. A.», se contestó alegando: Como hecho único, que la Sociedad nació a la vía jurídica el 28 dejulio de 1970, fecha muy posterior a la construcción y venta del edificio a que la demanda se refiere y por tanto sin intervención alguna en los actos que sirvan de fundamento a la demanda, sin que la circunstancia de que figuren como socios fundadores la viuda e hijos del contratista, constituya a la Sociedad en responsabilidad. En los fundamentos de derecho, alega excepción de falta de legitimación pasiva y suplica se dicten sentencia absolviéndose de la demanda, con costas a los actores.

RESULTANDO que por el Procurador don Mariano Escolar Martínez, en nombre de los herederos del contratista señor Pedro Antonio , la contestó alegando: Primero. Para negar la titularidad de algunos de los actores como dueños del edificio y concretamente la de don Arturo , en tanto no aparecen los dueños don Andrés , don Evaristo y don Marcos como dueños de locales en la plantía segunda, aunque se admite la construcción y venta del edificio por don Pedro Antonio , esposo y padre de los demandados que contestan.-Segundo. Conforme con que el edificio se, terminará el 15 de octubre de 1973, para añadir que el 24 de septiembre siguiente se hizo la declaración de obra nueva.-Tercero. Se significa que las grietas, de acuerdo con el informe de "Ocinco», de fecha 19 de noviembre de 1979, se presentaban desde hace ya varios años, y se destaca que la rampa para acceso a camiones influye en los daños y no fue objeto de construcción por el contratista, en tanto de dicho informe resulta que el terreno no reúne en absoluto condiciones, Cuarto. El contratista no llevó a cabo modificaciones del proyecto inicial por sí ante sí, sino que en todo momento contó con la colaboración técnica del Arquitecto y en el informe del también Arquitecto don Pedro Jesús se pronuncian conclusiones francamente favorables sobre la bondad de la estructura realizada para destacar que la motivación fundamental de las grietas se debe a exceso de cargas amontonando por los ocupantes en las plantas, habiéndose tenido que retirar los excesos superiores a 500 kilogramos por metro cuadrado por informe de "Ocinco». - Quinto. Es sorprendente la actitud pasiva de los propietarios con su falta de interés- en salvar el edificio.-Sexto. El requerimiento notarial practicado a "Construcciones Alberdi, S. A.», no afecta a la viuda e hijos del constructor.-Séptimo. Según parece la demandada ignora todavía quiénes son los herederos del contratista.-Octavo. Insiste en la casualidad de las sobrecargas cuya eliminación recomienda la Dirección de Arquitectura del Ayuntamiento de Bilbao y el informe del Arquitecto don Pedro Jesús .-Noveno. Se ignora la situación real de los demandantes en la creencia de que han supervalorado los daños y perjuicios, teniendo entendido que las obras de consolidación que llevan a cabo están presupuestas anteriormente en 4.000.000 de pesetas.-Décimo. Se rechazan los supuestos perjuicios. En los fundamentos de derecho alega las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción porque al ser responsabilidad extracontractual el plazo debe ser de un año desde que lo supo el agraviado y termina con la súplica de que se dicte sentencia desestimando la demanda, con costas a los actores.

RESULTANDO que el Procurador don Mariano Arostegui Ibarreche en nombre del Colegio Oficial de Arquitectura Vasco-Navarro la contestó alegando: Primero y segundo. Para negar su legitimación ignorando las causas por las que ha sido traído al proceso. Tercero. Cita una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao que es el único precedente conocido y en el que se desestimó la demanda con costas al demandante por su avidez litigiosa, y temeridad procesal.- Cuarto. Indica los gastos que le ha de suponer al Colegio ser traído al proceso. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia desestimando la demanda, con costas a los actores.

RESULTANDO que por el Procurador don José Ignacio de Muzquiz Ortiz, en nombre de "Plus Ultra,

S. A.», se contestó alegando: Primero. Reconociendo que el Arquitecto fue él señor Jose Antonio , hoy fallecido, aunque se desconocen, los detalles de la obra.-Segundo. De la exposición contraria resulta que los daños se produjeron nada más ocupado el edificio, poniéndose en conocimiento de los señores Pedro Antonio y Jose Antonio , sin perjuicio de que ulterior se encargaran informes de los que resulte su origen antiguo, datos que se fechaba a partir del año 1979.- Tercero. Las causas de los daños parece atribuirse en los informes técnicos a las condiciones de la edificación que se aportó del proyecto en los detalles que precisan los actores y a los que se ha de añadir el uso indebido del edificio.-Cuarto. Las actuaciones de los propietarios se han limitado a requerir una serie de informes.-Quinto y sexto. Se desconoce el correlativo.-Séptimo. Indica el presumible conocimiento de los- datos técnicos, por los usuarios del inmueble y concretamente de su limitación en sobrecargas.-Octavo. Se tacha de subjetivas las apreciaciones del correspondiente.- Noveno. Se remite al resultado de la prueba.-Décimo. Para centrar la cuestión de precisión que la Compañía de Seguros contrató con el Colegio Oficial de Arquitectura Vasco- Navarro la correspondiente póliza con fecha 17 de marzo de 1976, hasta la cuantía máxima de 2.000.000 de pesetas y por lo tanto los herederos del Arquitecto son extraños a la misma y toda vez que con anterioridad al Colegio tenía concertada la responsabilidad de sus colegiados con la Compañía de Seguros "La Equitativa». En los fundamentos de derecho alega la excepción de legitimación pasiva, la de defecto en el modo de proponer la demanda y la de prescripción por ser el plazo de un año desde que se inició la ruina, y suplica se dicte sentencia desestimando la demanda, con costas a los actores.RESULTANDO que por el Procurador don José Ignacio de Muzquia Ortiz, en nombre del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Vizcaya, la contestó alegando: Primero. El Aparejador señor Alejandro colaboró técnicamente en la obra pero la intervención del Colegio es extraña en cuanto a la misma se refiere y cuyas incidencias ignora, por lo que tras justificar en derecho termina alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva, defecto en el modo de proponer la demanda y prescripción, y suplica sé desestime la demanda, con costas a los actores.

RESULTANDO que por el Procurador don Alberto Olarina Uncete, en nombre de don Alejandro , se contestó alegando: Primero. Desconoce lo alegado de contrario en cuanto no se reconozcan expresamente.-Segundo. El Aparejador demandado colaboró en el desempeño de las funciones técnicas de su profesión en la construcción del edificio con una actuación correcta bajo la dirección del Arquitecto facultativo al efecto. Tercero. Se remite a los fundamentos de derecho para rechazar la responsabilidad del Aparejador. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se desestime la demanda, con costas a los actores.

RESULTANDO que los actores en la réplica se opusieron a las excepciones alegadas por los demandados y ratificaron la demanda y los demandados en la súplica insistieron en sus pretensiones y practicada la prueba pertinente que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número 3 de los de Bilbao, dictó sentencia el 28 de abril de 1976 , estimando la demanda y condenando a los causahabientes, del Arquitecto y del constructor don Jose Antonio y don Pedro Antonio , así como al Aparejador don Alejandro aquél en la medida que les corresponda, con carácter solidario, a indemnizar a los actores de los daños y perjuicios causados, constituidos de una parte por el valor de las obras necesarias para dejar el inmueble en condiciones normales de habitabilidad y uso, a base de # la obra de refuerzo de cimentación según se acredite en ejecución de sentencia y así también por los daños y perjuicios producidos hasta la fecha en virtud de los daños del edificio y su reparación, de tal modo que se logre la perfecta y efectiva reposición del patrimonio de los actores, respondiendo a la Compañía de Seguros "Plus Ultra» por los herederos del señor Arquitecto dentro de los límites de la póliza, con imposición de costas a dichos demandados, y así también absuelve a "Construcciones Alberdi, S. A.», y los Colegios Oficiales de Arquitectos y Aparejadores demandados de los pedimentos formulados de contrario, con imposición al actor de las costas que se han seguido a los referidos colegiados en su defensa.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por ambas parte y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia el 23 de septiembre de 1977 , revocando la sentencia apelada en lo necesario? mantiene las declaraciones y condenas contenidas en el fallo apelado, salvo en cuanto a la condena del Aparejador don Alejandro al que absuelve de la demanda inicial, y las condenas en costas que contiene, ya que no hace una especial y expresa condena en las costas del juicio y del recurso a ninguna de las partes.

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares, en nombre de "Plus Ultra», se interpuso, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley fundándola en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de ley por el concepto de violación por inaplicación de los artículos 1.591, 1.909, 1.968 y 1.969 del Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta. Cita las sentencias de 18 de enero de 1968, 24 de septiembre de 1965, 29 de enero de 1952. No se puede confundir el plazo de responsabilidad establecido en el artículo 1.591 del Código Civil con el plazo de prescripción que impone con carácter general el artículo 1.968, párrafo 2.°, para el ejercicio de las acciones derivadas de responsabilidad extracontractual o aquiliana. La interpretación o criterio sustentado por la sentencia recurrida, se ve que nos conducirá al absurdo, por lo que ha de rechazarse. La situación dentro del Código Civil de los artículos 1.591 y 1.968, denotan referirse a cuestiones distintas, imposibles de confundir en sana doctrina jurídica, pues el primer artículo citado se incardina bajo el epígrafe del arrendamiento de obras y servicios», en el capítulo 2.° del título cuarto que trata "del contrato de arrendamiento», mientras que en el artículo 1.968 se inserta en el mismo libro, pero bajo el epígrafe "de la prescripción de las acciones» en ei capítulo III del título XVIII dedicado a "de la prescripción». Las alusiones que ésta parte hace en escritos anteriores obrantes en los autos, a la proyectada nueva redacción del Código Civil y al vigente Código Civil italiano vienen a corroborar el criterio que argumenta a lo largo de este motivo, aunque reconoce que no tiene valor jurídico vigente como derecho positivo l s argumentaciones sobre "lege ferenda» o en base al Derecho comparado. Es evidente para esta parte que el Tribunal "a quo», ha infringido lo dispuesto en los artículos arriba considerados a lo largo de este primer motivo, así como la doctrina legal derivada de las sentencias expuestas, ya que ha debido estimarse la excepción de prescripción alegada oportunamente y basada en que los codemandantes ejercen su acción una vez prescrita por haber transcurrido unos nueve años a partir del momento en que seprodujeron los hechos (criterio objetivo); y en que fueron reconocidos por ellos mismos (criterio subjetivo).

Segundo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por el concepto de violación por inaplicación de los artículos 1.255, 1.257, 1.258, 1.259, 1.261, 1.262 y 1.797 del Código Civil, en relación con los 381 y 438 del Código de Comercio , y Jurisprudencia que los interpreta. En efecto, no se han tenido en cuenta estos preceptos, cuya aplicación al caso evidencia la falta de validez del contrato de seguro en cuanto se refiere al Arquitecto don Jose Antonio , como se verá, analizando cada artículo de los reseñados. El Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro contrata una póliza de seguro con la recurrente para garantizar o cubrir en sustancia las posibles responsabilidades de los Arquitectos que componen dicho Colegio. Es admisible incluir en este seguro, mediante la oportuna relación de profesionales Arquitectos a una persona fallecida tiempo antes. La primera póliza sucesivamente renovada por otras con posterioridad, se concreta al 17 de marzo de 1976 con efecto del día 1 de dicho mes, mientras el Arquitecto don Jose Antonio a cuyos herederos se demanda, había fallecido el día 28 de enero de 1965 (más de un año antes de la contratación), según consta en la certificación de su defunción.

Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que lleva a negar efecto alguno en esta ocasión, para los herederos del Arquitecto don Jose Antonio , de los efectos del contrato, pues aun considerándole tercero a cuyo favor se establecen derechos, es fundamental que existiera, que no hubiera fallecido, pues sus herederos sucederían en aquellos derechos que se hubiesen estipulado a su favor, lo cual es imposible en el caso de persona ya fallecida con anterioridad al contrato, por lo que tampoco puede ser considerado tercero. Se perfeccionan los contratos por el mero consentimiento, según este artículo y desde entonces obligan incluso a todas las consecuencias de lo expresamente pactado que sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, y ninguna de estas tres condiciones se pueden apreciar en el caso, pues no puede ser sujeto de derechos persona que no existe a la hora de formalizar un contrato. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo. El contrato de seguro es celebrado por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco- Navarro, a favor o en nombre de sus colegiados, cuya representación legal tiene y es admitida; pero tienen que ser colegiados, es decir, Arquitectos realmente existentes, no ya difuntos como el caso del señor Jose Antonio , por lo que no hay contrato, al ser nulo según este artículo para el Arquitecto señor Jose Antonio y por tanto para sus herederos. No hay contrato sino concurren los tres requisitos exigidos por este artículo, y en la póliza o contrato de seguro falta el segundo de estos requisitos, pues no hay objeto cierto que sea materia del contrato, ya que no es posible cubrir ó garantizar la responsabilidad de persona inexistente. Es imposible contraer responsabilidad a un Arquitecto fallecido, que ya, por tanto, no puede actuar profesionalmente ni de forma alguna, es evidente que no hay objeto de contrato en lo que se refiere a don Jose Antonio , y sus herederos en la póliza de seguro suscrita por el Colegio profesional indicado. No se puede argüir en contra de cuanto llevamos expuesto, basándose en las condiciones particulares de la repetida póliza de seguros, pues está clarísimamente expuesto en el encabezamiento de las mismas lo siguiente- "Es condición indispensable para disfrutar de las garantías del presente seguro, estar afiliado como Arquitecto al Colegio contratante.... etc.». Huelga decir, que quien ha fallecido más de un año antes, no puede considerarse en modo alguno afiliado a su Colegio profesional. Pero es que la condición tercera (quinta en la póliza de pesetas 11.536.020) en cuya redacción parece basarse de contrario la legitimación pasiva de la recurrente es también rotunda en su expresión literal. Con claridad meridiana se está ampliando el efecto del seguro a diez años anteriores, cuando el Arquitecto haya estado asegurado desde el efecto inicial de la póliza, o durante plazo superior a un año si se ha acogido al seguro con posterioridad. No se puede sostener que el Arquitecto que nos ocupa, señor Jose Antonio , cumplió la condición establecida, pues ya había muerto, cómo se ha dicho manifestado y acreditado en los autos (certificación de su defunción el 28 de enero de 1965, obrante al folio 641 del tomo III de este procedimiento). Es inoperante a todas luces que dicho Arquitecto figure, quizá por error, en la relación facilitada por el Colegio de Arquitectos contratantes. En el capítulo indicado por el Colegio Civil, al contrato de seguro se inserta este artículo que declara "nulo el contrato si al celebrarlo tenía conocimiento el asegurado de haber ocurrido ya el daño del mismo......». Si no fuera suficiente lo expuesto al analizar los artículos precedentes, hay otro

motivo de nulidad del contrato que conduciría también a estimar la ausencia de obligación alguna para la recurrente, y a la consiguiente falta de legitimación pasiva en esta causa. Esta parte viene llamada al juicio por todos los codemandantes, según los términos de su escrito de demanda, y estos mismos codemandantes o parte de ellos, absuelven las posiciones propuestas por está parte, reconociendo de forma inequívoca que los daños sufridos en el inmueble se dieron nada más ocupar dicho inmueble, siendo puestos en conocimiento del contratista, Arquitecto y Aparejador, quienes acudieron a la casa para comprobar tales daños. Estas contestaciones se encuentran en la primera vuelta de las confesiones , practicadas en los autos. Si el inmueble es ocupado en noviembre de 1964, como se tiene acreditado, y la póliza se contrata en marzo. de 1966, no hace falta jugar con presunción alguna, sino que goza de toda evidencia el hecho de que ya eran conocidos los daños del edificio a la hora de contratarse la póliza en cuestión, número 8.303.927. Refiriéndose nuestra Ley Mercantil a los contratos de seguro, declara en el artículo mencionado que será nulo todo contrato de seguro: Primero. Por mala fe probada de alguna de laspartes al tiempo de celebrarse el contrato.-Segundo. Por la inexacta declaración del asegurado, aun hecha de buena, fe, siempre que pueda influir en la estimación de los riesgos.-Tercero. Por la omisión u ocultación por el asegurado derechos o circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato. No se ha podido probar la existencia de mala fe y por ello se limita a considerar los párrafos 2.° y 3.° de este artículo. La inexacta declaración del asegurado es evidente, pues incluye en la relación de Arquitectos afiliados al Colegio contratante, a persona ya fallecida como es don Jose Antonio , circunstancia repetidamente alegada en este recurso. Y ello indudablemente influye en la estimación de los riesgos, tanto por consideraciones de orden cuantitativo u objetivo (a más profesionales más riesgo), como de orden subjetivo, por la incidencia que pudiera tener su especial modo de actuar profesionalmente, por sus circunstancias personales. Hubo también la omisión u ocultación del número 3.° de este artículo por dos razones y causas fundamentales: En primer lugar por ocultar el prefallecimiento del Arquitecto señor Jose Antonio , al incluirle en la relación de Arquitectos afiliados pertenecientes al Colegio profesional contratante, y en segundo lugar por omitir la declaración del hecho ya conocido del siniestro producido en el edificio en cuestión. Artículo 438 del Código de Comercio . En el texto de este artículo se limitan los contratos de seguros a aquellos riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes naturales, y aunque sea insistir una vez más, no se encuentra en tal caso el riesgo que pretende sea asumido por la recurrida, con independencia de otras alegaciones, pues un hecho conocido ya no es asegurable por ser cierto, por haberse producido ya y porque, naturalmente ya no ha de provenir de casos fortuitos o de accidentes naturales, por la sencilla razón de que ya ha acaecido. Para no incurrir en reiteración se remite a cuanto sobre el particular deja expuesto en el análisis del artículo 1.797 del Código Civil . Cita las sentencias de 5 de junio de 1945, 5 de octubre de 1965, 12 de noviembre de 1960, 9 de febrero de 1965, 18 de diciembre de 1964, 9 de diciembre de 1940, 29 de enero de 1965, 8 de octubre de 1962, 7 de julio de 1940, 29 de enero de 1945, 8 de marzo de 1951 y 4 de noviembre de 1947.

Tercero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por el concepto de violación de los artículos 1.281 del Código Civil, 57, 383, 385, 7, 942 del Código de Comercio por las razones que separadamente expone a continuación: Artículo 1.281 del Código Civil . Cuando "los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas». Este precepto de tan meridiana claridad aparece infringido con no menor evidencia en la sentencia recurrida, pues existe una cláusula, pacto o condición señalada con el número 17 del condicionado general de la póliza de seguro, pacto que se ha mantenido inalterable en las pólizas que han venido reemplazando sucesivamente a la contratada inicialmente, y en el que se establece textualmente en su segundo párrafo: "Los derechas que para el asegurado se deriven del presente contrato se considerarán prescritos pasado un año de la fecha en que la Compañía se hubiese negado a reconocerlos». La recurrente comunicó en forma fehaciente al Colegio Oficial de Arquitectos asegurado con fecha 18 de mayo de 1971, que rechazaba las consecuencias del siniestro en cuestión, y no sólo deja transcurrir un año, sino que ni siquiera en momento alguno ni en forma alguna se opone el asegurado a la decisión de la recurrente, por lo que es notorio que ha prescrito todo derecho que pretenda fundarse en los mismos hechos. Artículo 57 del Código de Comercio . Se está ante un contrato mercantil y, por tanto, se ha de cumplir lo dispuesto en la condición general número 17 de la póliza antes mencionada, a tenor de lo establecido en este artículo 57, al decir que, "se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueran hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas... etc.», precepto éste que evidentemente no se ha tenido en cuenta por el Tribunal, "a quo», artículo 383 del Código de Comercio . Se concretan en este artículo los datos y condiciones que "deberán contener» la póliza del contrato de seguro. Es obvio que a la luz del párrafo 9.° se requiere consignar "los demás pactos en que hubieren convenido los contratantes», y que entre estos pactos se encuentra el señalado con el número 17 que deja referenciado. Una vez reflejado tal pacto o condición, es para su cumplimiento y efectividad, y ello no se ha producido, sino que, al contrario, se ha infringido lo convenido en la sentencia recurrida. Artículo 358 del Código de Comercio . Dice así: "El contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento, y, en su defecto, por las reglas contenidas en este título». Las condiciones estipuladas, constituyen la primera Ley para los contratantes y, en consecuencia, será de ineludible obligación el cumplimiento por parte de los contratantes de lo establecido en el artículo 17 de las condiciones generales de la póliza, cuyo texto ha reproducido, en su segundo párrafo, al comentar la infracción del artículo 1.281 del Código Civil de este tercer motivo, y en el que se deja pactado con toda claridad que los derechos que se deriven para el asegurado de esta póliza se considerarán prescritos pasado un año de la fecha en que la Compañía se hubiera negado a reconocerlos. Es así que la recurrida comunica de forma fehaciente al Colegio de Arquitectos contratante, con fecha 18 de abril de 1971, que rechazaba las consecuencias de este siniestro por las razones que se exponían, y que dicho Colegio contratante no sólo dejó pasar el plazo de un año, sino que nunca hasta ahora ha formulado oposición a dicha decisión de la aseguradora que representó, luego es evidente que ha y prescrito todo posible o hipotético derecho, siendo por el contrario y igualmente evidente que esta postura no tiene ni puede tener otra interpretación que el asentimiento o conformidad del Colegio profesional contratante con la decisión de su aseguradora, por lo que es no menos evidente lainfracción de ley que representa la sentencia recurrida. Artículo 942 del Código de Comercio , con una redacción sencilla, breve y rotunda, se dispone por este precepto que los términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se de restitución». Como quiera que el término señalado por el artículo 17, párrafo 2.° de la póliza de seguros que ocupa, fue pactado de acuerdo en un todo con las disposiciones del Código de Comercio, se ha de concluir que su cumplimiento ha de tener la misma exigencia, y por tanto el transcurso del año ha producido de forma fatal la prescripción de cualquier posible derecho a favor del asegurado. Cita" las sentencias de 3 de julio de 1974, 8 de febrero de 1974, 17 de marzo de 1949, 5 de marzo de 1931 y 20 de octubre de 1973. En lógica consecuencia con lo expuesto, la sentencia que se dicte ha de contener el correspondiente pronunciamiento sobre las costas desde la primera instancia, pues se ha evidenciado la mala fe al demandar a la recurrida, cuando conocía, o pudo conocer perfectamente que al producirse los daños origen de su demanda, la póliza de seguros vigente para tal riesgo era la concertada con "La Equitativa», porque igualmente conocía haber fallecido el Arquitecto señor Jose Antonio , antes de la entrada en vigor del contrato o póliza entre el Colegio profesional citado y la recurrida; porque igualmente conocía, o pudo conocer instando las diligencias preliminares oportunas, que cualquier hipotético derecho derivado del contrato de seguros con la recurrente se hallaba prescrito en cuanto se refiere al siniestro o daños del edificio en cuestión.

RESULTANDO que por el Procurador don Mario Rodríguez González en nombre de doña Trinidad , por si y en representación de sus hijos menores, se interpuso, también contra la, anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley fundándola en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de los documentos auténticos que se citan. Tal como se ha expuesto en r los antecedentes de este escrito, fue objeto de discusión en el pleito el tema de la legitimación activa de los demandantes y especialmente de don Carlos Manuel , para actuar en nombré de la comunidad de propietarios del edificio. La sentencia recurrida, en el primero de los Considerandos, rechaza la excepción alegada por esta parte, en base, dice, a que, sean o no ciertos los reparos que se oponen a la validez del acuerdo comunitario, éste sólo podría ser impugnado por algún comunero, circunstancia que no concurre en los demandados, para los que el acuerdo es "res interalios». Es evidente el error en la apreciación de la prueba que denuncia en este motivo y que se puede, a su vez desglosar en dos aspectos. El primero, consiste en negar a doña Trinidad el carácter de comunero del edificio litigioso, afirmación contra la que se alza el certificado expedido por el Registro de la Propiedad de Bilbao, que reviste indudablemente el carácter de documento auténtico y que acredita la titularidad de esta parte sobre algunos locales de aquel edificio. De otro lado, y tal como se expone en él punto

  1. -Legitimación activa, del escrito de conclusiones de esta aparte, en la Junta de 26 de octubre de 1962, cuya acta aparece testimoniada al folio 1916 de los autos, revistiendo también el carácter de auténtico a los efectos de la casación para la que ni siquiera fue citada doña Trinidad , estuvieron -entre presentes y supuestos representados, sólo quince- que en realidad quedan reducidos a doce de los treinta copropietarios del inmueble, según recoge la certificación del Registro de la Propiedad. Esos asistentes, cuyo verdadero porcentaje de participación figuran en los documentos unidos a los autos también auténticos no llegan a sumar ni siquiera el 30 por 100 del total del inmueble, por lo que también es evidente, la certeza del reparo, opuesto por esta parte y cuya transcendencia jurídica será objeto de examen en otro lugar.

Segundo

Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 12, 1.°, de la Ley de 21 de julio de 1970 y por violación, al no aplicarlo el artículo 17, del mismo Cuerpo legal. El presente motivo es complementario del examinado anteriormente y contempla las consecuencias jurídicas de los errores de hecho en que incurre la sentencia recurrida. En efecto, si, de conformidad con el Considerando primero de la sentencia dictada por la Audiencia que en esté aspecto acepta el razonamiento del Juez en el Considerando tercero, la legitimación activa de don Carlos Manuel deviene de su calidad de Presidente y con arreglo al artículo 12, 1.°, de la Ley de 21 de julio de 1960, reguladora de la Propiedad Horizontal , este precepto resulta indebidamente aplicado al caso actual, ya que esas facultades no existían, por no ser válida la Junta en que pretendieron adoptarse los acuerdos, ya que no se cumplen los requisitos que establece el artículo 16, lo qué determina su inexistencia como tal Junta.

Tercero

Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, los artículos 1.591, primero, y 1.909 del Código Civil y por violación al no aplicarlo, el 1.968, 2.°, del mismo Cuerpo legal: Contempla, en este motivo, el tema de la prescripción de la acción que intentan ejercitar los actores y al que la sentencia recurrida dedica los Considerandos tercero y cuarto, con indudable trascendencia al fallo, puesto que rechaza la excepción invocada en el pleito por los hoy recurrentes y estima en cambio plenamente su demanda. El presente motivo, no alcanza, en absoluto, a los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo», ya que es lapropia Audiencia la que en el Considerando tercero, manifiesta que, de admitirse la construcción doctrinal denominada de "los dos plazos», la acción esgrimida por los actores estaría, indudablemente prescrita, pues si bien la demanda inicial del juicio habría sido deducida dentro del plazo de los diez años de duración de la garantía, lo habría sido fuera del plazo del año de duración de la acción surgida en el momento en que los actores conocieron el estado de ruina del edificio cuestionado. Lo que ocurre es qué la Sala sentenciadora entiende que del tenor literal de los artículos 1.591 y 1.909 del Código Civil se deduce que esta acción dura diez años y, por tanto, no acepta esa distinción de plazos. Pues bien; al razonar de esta manera incurre en la infracción que denuncia en el presente motivo y que deberá producir la casación de la sentencia recurrida, ya que se interpretan erróneamente los citados preceptos, que no están regulando el plazo de prescripción, sino, únicamente, el plazo de garantía o de responsabilidad. En el estado actual de la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, ha llegado a admitirse que las acciones previstas en los artículos 1.591, 1.° (otra cosa distinta es la del párrafo 2.°, que se refiere concretamente a las condiciones del contrato) y, 1.909 del Código Civil y que establecen la responsabilidad del Arquitecto y contratista en la ruina de un edificio, tienen carácter extracontractual, son acciones "ex lege». Sólo así se explica que vengan atribuidas a todo propietario dañado por la ruina de un edificio, con independencia de que dicho propietario contratase o no con aquellos técnicos o constructores. De otro lado, esa responsabilidad se basa, sin duda, en la negligencia imputable a unos y otros vicios de la construcción en él caso del contratista y defectos del suelo, q dirección al Arquitecto-independientemente de lo que se contrató, con lo que se sitúa o exige con base en el artículo 1.902 del Código Civil (salvo que por su gravedad llegue a integrar figuras penales), sin ligamen alguno de lo que el contrato haya podido fijar. Es decir, se trata de un supuesto donde la responsabilidad nace del incumplimiento de un deber especial de actuación en función de las labores que a una y otra persona, de las que contempla, corresponde. Pues bien, bajo estas premisas o antecedentes, hay que entender que los citados preceptos al aludir al plazo de diez años, sólo están señalando un límite temporal a los daños, es decir, poniendo un término al posible nacimiento de la responsabilidad. Si la ruina se produce dentro de esos diez años contados desde la fecha en que concluyó la construcción, habrá responsabilidad. Si se produce más tarde quedarán aquéllos libres de toda imputación. Así se salva el interés público o la indudable trascendencia social a que se refieren las últimas palabras del cuarto Considerando de la sentencia recurrida sobre el que las edificaciones estén construidas- con arreglo a las normas técnicas correspondientes. Pero; otra cosa distinta es la prescripción de la acción, es decir, el plazo, del ejercicio de la acción para exigir la responsabilidad, en donde, como ocurre siempre, lo que interesa es evitar la innecesaria prolongación de situaciones de pendencia. Este tema no ha sido regulado en el artículo

1.591, 1.°, que por eso se interpreta erróneamente por el Tribunal "a quo»; y no lo ha sido, porque su regulación aparece en el tituló XVIII del Código Civil al tratar genéricamente de la prescripción y de modo especial en el artículo 1.968, 2.°, donde se señala el plazo de un año desde que lo supo el agraviado, precepto éste, que se viola al no aplicarlo. Por otra parte sólo a través de esta interpretación se evitan las consecuencias injustas o poco equitativas que se derivan de la coincidencia de los plazos de garantía y prescripción, tal como pretende y la Sala de Burgos, y bajo tal coincidencia resultaría que, en los de casos en que la ruina se produce inmediatamente después de la construcción, el perjudicado con ella podría esperar diez años a exigir la responsabilidad que nació en ese momento inicial, mientras que si tiene lugar el día último ó la víspera del cumplimiento del plazo decenal, sería imposible exigirla en la práctica, pese a, que los daños hubieran aparecido en el término previsto en la Ley.

Cuarto

Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, el artículo 1.591, 1.°, del Código Civil . El presente motivo hace referencia al fondo del asunto y se formula para atacar otro aspecto de la sentencia recurrida, cual es en concreto el de exigencia de responsabilidad a los recurrentes como herederos del contratista fallecido. Aunque no sea verdaderamente trascendente a los efectos del pleito, conviene destacar que ni doña Trinidad , por razón de su sexo, ni sus hijos, por razón de la edad, intervinieron para nada en la construcción del inmueble y únicamente son traídos al proceso como sucesores universales de su causante. Pues bien, la infracción que aquí denuncia se produce al entender que el artículo 1.591 del Código Civil, en su párrafo 1 .°, establece una presunción de, culpabilidad del constructor en los supuestos de ruina, tal como asegura el Considerando sexto de la sentencia recurrida, siendo así que, no se está aquí ante ningún supuesto de presunción legal de los contemplados en el artículo 1.250 de la Ley sustantiva , por lo que los actores debían probar no sólo que la ruina se había producido, sino que se debía a vicios de construcción, pues en otro caso, no es posible demandar al contratista y menos aún, como en este caso ocurre, a sus herederos. De mantenerse la tesis del Tribunal "a quo», se llega a situaciones verdaderamente injustas en los casos, como el actual, donde al demandarse a los herederos, ajenos al tema constructivo, se les obligaría a realizar una prueba de caso fortuito o fuerza mayor, incompatible con sus verdaderas posibilidades, lo cual supondría dejarlos sin posibilidad de defensa. Y resulta más claro este tema, cuando aquí se ha absuelto al Aparejador.

Quinto

Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 1.591, 1.°, del Código Civil . La infracciónque aquí denuncia se concreta al condenar a los recurrentes, sin que existan defectos en la obra imputables a su causante, es decir al contratista, tal como exige el precepto citado, por lo que aquél se aplica indebidamente a una situación de hecho diferente a la prevista por el legislador. En efecto, si prescinde de la presunción de culpa, analizada y combatida en el motivo anterior, la sentencia recurrida señala como causas de la ruina -Considerando quintó- la insuficiente cimentación, inadecuada, por la mala calidad del subsuelo, a la estructura del edificio en el que se introdujeron consistentes cambios en aumento de obras. Pues bien, ninguno de estos factores puede ser imputable al constructor, porque no se trata de vicios de construcción, concepto éste técnico-jurídico que aparece en el artículo 1.591, pero que se concreta en la mala calidad de materiales o defecto en la mano de obra, a los que para nada alude la sentencia recurrida. Las causas que se invocan como motivadoras de la ruina, de ser ciertas -y en todo el pleito esta parte ha querido mantenerse al margen para no convertirse en acusadora- serían imputables al Arquitecto, ya que se trataría de vicios del suelo o de la dirección, al ser, en concreto, una cimentación mal calculada o una obra dirigida por él sin corregir cálculos iniciales. Por ello no cabe condenar a esta parte y menos aún de forma solidaria con reparto por igual de cuotas de responsabilidad, lo que resulta totalmente injusto.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tratando del recurso de casación ejercitado por la Entidad "Plus Ultra, S. A.», es de pronunciarse sobre el primero de sus motivos, formulado al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con base en pretendida violación, por inaplicación, de los artículos 1.591, 1.909, 1.968 y 1.969 del Código Civil , y de la jurisprudencia que dicha Entidad recurrente entiende aplicable al caso, su desestimación surge con solamente tener en cuenta que la argumentación de tal motivo, esencialmente fundamentado en la aplicación a la responsabilidad decenal del contratista y Arquitecto director, prevenida en el artículo 1.591 del Código Civil , de la normativa de la prescripción anual establecida, para los supuestos de culpa o negligencia, a contar desde el día en que la correspondiente acción pudo ejercitarse, por el artículo 1.968, en relación con el 1.969, del mismo Cuerpo legal sustantivo , porque, en contra de tal apreciación, lo cierto es que las normas específicas temporales legalmente asignadas a la culpa extracontractual o aquiliana, y concretamente para su ejercicio en el tiempo, singularmente por el período de un año a efectos de prescripción que el citado artículo 1.968 previene, no son de aplicación al supuesto de responsabilidad del contratista y del Arquitecto director en el caso de contrato de arrendamiento de obra por ajuste o precio alzado a que se contrae el mencionado artículo 1 591, debido a que siendo la "ratio legis» de éste precepto legal que la entrega del edificio y el examen que de él se haga no son suficientes para suponer que el dueño de aquél tenga ocasión, por la misma naturaleza de las cosas, para conocer perfectamente y todos los vicios de que la casa pueda adolecer á efectos de ruina, y antes al contrario lo probable será que no sean manifiestos, de tal manera que sólo puedan llegar a ser conocidos por el transcurso del tiempo, determina, de "lege data», que en la consiguiente responsabilidad del contratista y del Arquitecto director, en el supuesto de que el edificio se arruinase bien por vicios de la construcción o ya por vició del suelo o de la dirección, respectivamente, se distingue un plazo de garantía, que es el de diez años desde que concluyó la construcción, fijado por el invocado artículo 1.591, constituyendo en realidad un tiempo de prueba de la buena ejecución de los trabajos, significativo de que para poder ser ejercitada, con posibilidad de viabilidad, la acción de responsabilidad, sea requisito imprescindible que los vicios o defectos se manifiesten durante la vigencia de dicho plazo decenal, que en definitiva es revelador de una presunción de culpa del contratista o del Arquitecto director, según las causas, de naturaleza "iuris tantum», en cuanto puede ser destruida por la prueba en contrario; y un plazo de prescripción de la indicada acción de responsabilidad, que se impone por la naturaleza de la misma derivada de la producción de los efectos de la expresada garantía.

CONSIDERANDO que en cuanto al módulo temporal se han venido planteando en el ámbito doctrinal varios criterios, en esencia vinculados al de un año a que se refiere el artículo 1.968 del Código Civil , que pretende la recurrente como soporte del citado motivo primero en que se ampara el recurso de casación ejercitado por la Entidad "Plus Ultra, S. A.», el de diez años coincidente con el aludido de garantía que señala el tan mencionado artículo 1.591, y el de quince años previsto por el artículo 1.964 del precitado Cuerpo legal sustantivo, aparte de otras que se instauran en las legislaciones extranjeras, entre otras de Bélgica, Francia e Italia, que se trata de incluir en nuestro Derecho de "regla ferenda», y de todos ellos, dada la vigente normativa del Derecho español, concretada en los relacionados artículos 1.591 y 1.964 del Código Civil , es de acoger el de atribuir a la acción de que se trata el término especial de quince años a que alude el último de dichos precepto Si según ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 11 de octubre de 1974, al tratarse de una acción personal, puesto que tal responsabilidad decenal, del artículo 1.591, en cuanto es módulo de garantía que tiene su causa fundamentadora en vínculo contractual, consecuencia de que el contratista o el Arquitecto director no hubieren cumplido exactamente con las reglas de su arte, que han pasado a integrar el contenido del contrato de obra en virtud del artículo 1.258 delCódigo Civil , es revelador de un aspecto de culpa contractual, y no de culpa extracontractual, considerada por el artículo 1.968, en su número 2.°, que, al no tener asignado para su ejercicio un determinado específico período de tiempo, le alcanza el especial de prescripción de quince años genéricamente prevenido en el repetido artículo 1.964; y más habidamente, de una parte, que una cosa es el período de tiempo de garantía que sanciona el examinado artículo 1.591 y otro el de ejercicio o efectividad jurídica de tal garantía una vez que se ha producido el hecho que le da vida; y de otra parte, en razón a que la normativa del específico artículo 1.591, en lo afectado por la causa que contempla, es excluyente en sus efectos y concretamente en las acciones que genera, de las normas jurídicas en materia de responsabilidad, y singularmente de las asignadas a la culpa extracontractual o aquiliana, en ortodoxa aplicación del principio de derecho determinante de que lo "especial excluye lo general, acogido por este Tribunal en sentencias» entre, otras, de 21 de febrero de 1900, 13 de marzo de 1929 y 14 de julio de 1941.

CONSIDERANDO que, bajo otro aspecto, la no apreciación de violación en la sentencia recurrida del artículo 1.909 del Código Civil , se evidencia de tratarse de un precepto legal que no afecta a la cuestión debatida, pues se refiere no al supuesto de reclamación directa por el dueño de un edificio contra el constructor y el Arquitecto por ruina causada en aquél por vicios de la construcción, vicio del suelo o de la dirección, sino a terceros que los sufran por causa de tal ruina, o concurrencia de, determinadas circunstancias, como revela el contexto de aquel precepto legal, puesto en concordancia con los 1.907 y

1.908 a que, se remite, si bien con facultad a dichos terceros para que puedan repetir contra el Arquitecto, o en su caso contra el constructor "de ser debidos los daños a defectos de la construcción; aparte de que el mentado artículo. 1.909, al reconocer al tercero que sufre los daños a que alude el derecho a repetir contra el Arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del término legal, indudablemente se está refiriendo en cuanto a éste al de diez años consignados en el precitado artículo 1.591, lo que refuerza el criterio de que aquel módulo temporal es el correspondiente para posibilitar legalmente el ejercicio de la correspondiente acción tanto indemnizatoria como de repetición, por la sencilla razón que la acción de repetir no puede tener diferente alcance temporal que la directa a que viene supeditada.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en orden al motivo segundo, en que se trata de amparar el recurso formulado a nombre de la Entidad aseguradora "Plus Ultra, S. A.», que, con base en él número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta en pretendida violación, por inaplicación, de los artículos 1.255, 1.257, 1.258, 1.259, 1.261, 1.272, y 1.279 del Código Civil, en relación con los 381 y 438 del Código de Comercio y jurisprudencia que los interpreta, porque esa fundamentación parte toda ella del supuesto fáctico que la póliza de seguros garantizadora de riesgos como el de que sé trata, y concretamente de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , no afecta al Arquitecto director de la obra en cuestión, tanto en / y consideración al siniestro producido contemplado, como por apreciarlo excluido de su cobertura al ser conocido previamente por los asegurados, cuando por el contrario la sentencia recurrida establece como aspectos de hecho, declarados probados; que la fecha de la póliza aunque posterior a la terminación del edificio no excluye dicho siniestro contemplado al retrotraerse diez años de sus, efectos y no haberse demostrado por la citada Entidad aseguradora, con la claridad y aspecto categórico indispensable, los hechos base de la excepción que opuso, como fundamento en el clausulado de la póliza e inherente a la índole aleatoria del seguro, de quedar excluidos de su cobertura los siniestros producidos con anterioridad a la suscripción del contrato cuya existencia fue conocida, situación que no ha sido probada, produciéndose en consecuencia la operatividad del seguro y de la póliza en cuestión (Considerando octavo de la mencionada resolución impugnada), lo que tanto quiere decir que, en el aspecto fáctico, la sentencia recurrida viene a reconocer que la póliza que rige el seguro de que se hace mención lo que en definitiva considera y garantiza no es el estricto aspecto personal del Arquitecto, ni en consecuencia lo considera en rigor, sino el tan citado ámbito temporal decenal de su responsabilidad por causa de construcciones que haya dirigido, con lo que al no haber sido desvirtuados tales aspectos de hecho por la vía o cauce adecuado establecido en el número 7.° del precitado artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civil , conduce a mantenerlos con plena efectividad y consiguiente proyección jurídica, puesto que en casación es norma indeclinable el respeto a los hechos que, como probados, contempla la sentencia dictada en la instancia y que son fruto de la valoración probatoria llevada a efecto por la Sala sentenciadora, cuando no han sido impugnados eficazmente (sentencias de esta Sala, entre otras, de 21 de junio de 1935, 22 de diciembre de 1941, 16 de febrero de 1942, 18 de marzo de 1945, 30 de abril de 1948, 18 de febrero, catorce de junio y 21 de octubre de 1965); ya que él no entenderlo así significaría, de forma improcedente según tiene declarado, este Tribunal en sentencias además de otras, de 5 de julio de 1941, 13 de marzo y 9 de mayo de 1958, acoger el singular criterio y . apreciación de la parte recurrente, opuesto al del Juzgador, tendiendo a que prevalezcan sobre los de éste sin ofrecer la base cierta y precisa de unos hechos que demostradamente hayan sido fijados con error para el fallo o de un precepto sustantivo que teniendo en cuenta los hechos reconocidos inequivocadamente por el sentenciador de instancia resulte infringido en sus pronunciamientos, lo que no es adecuado, por no serlo el tomar el propio recurrente su criterio para deducir el error de hecho alegado, en cuanto que es revelador de hacer supuesto de lo que es cuestión, como tiene proclamado estaSala en sentencias de 3 de diciembre de 1923, 6 de julio de 1932, 13 de junio de 1936 y 20 de febrero de 1940.

CONSIDERANDO que, asimismo, procede rechazar el motivo tercero, que también ampara el recurso formulado por la entidad aseguradora "Plus Ultra, S. A.», apoyado, como los dos precedentemente examinados, en él número primero del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil , y con base en pretendida infracción, por el concepto de violación, de los artículos 1.281 del Código Civil y 57, 383, 385 y 942 del Código de Comercio , tendente, en su argumentación, a entender prescrita la reclamación efectuada a medio de la demanda inicial por transcurso de un año desde la fecha en que la Compañía se hubiese negado, a reconocer los derechos que para el asegurado deriven del contrato de seguro de que se viene haciendo referencia, porque la condición 17, del Condicionado general de la póliza de seguro, previsora de que "los derechos que para el asegurado se deriven del presente contrato se considerarán prescritos pasado un año de la fecha en que la Compañía se hubiese negado a reconocerlos», bien se considere un período de tiempo de prescripción, como nominativamente se le designa en tal clausulado, o más propiamente de caducidad desde el momento en que es el señalamiento de un determinado período de tiempo para el ejercicio y efectividad de un derecho, es lo cierto que no puede tener aplicación más que a partir de que el siniestro es reconocido por la entidad aseguradora o es declarado con firmeza judicial por autoridad judicial, ninguno de cuyos aspectos se han dado hasta ahora, pues lo que en definitiva ha sido manifestado por la tan meritada entidad aseguradora "Plus Ultra, S. A.», al Colegio de Arquitectos, en carta que le fue dirigida, fue la no aceptación del siniestro y no la falta de reconocimiento de los derechos que, al asegurado pudiera corresponder, previa la aceptación de aquél, toda vez que, como acertadamente indica la sentencia recurrida, solamente lo declaratorio de una responsabilidad civil, por su valor constitutivo, crea realmente la responsabilidad, que por consiguiente no puede prescribir ni caducar antes de nacer; aparte que; en todo caso, el no reconocimiento por la citada compañía aseguradora, no se produjo dirigida a los herederos del Arquitecto director de la obra concretamente afectados por ser a quien, en definitiva, afectaba la garantía asegurada.

CONSIDERANDO que en trance de pronunciarse sobre el recurso de casación ejercitado en nombre de doña Trinidad , por sí y en representación de sus hijos menores que relaciona, procede desestimar tanto el motivo primero en que se ampara, formulado por el cauce del número 7.°, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendido error de hecho de la apreciación de la prueba, que se dice resultar de certificado expedido por el Registro de la Propiedad de Bilbao, acreditativo de la titularidad de la citada recurrente sobre alguno de los locales del edificio de que se trata, como el segundo, que como complementario del anterior se basa en pretendida aplicación indebida del número primero, del artículo 12 de la Ley de 21 de julio de 1960, y violación, al no aplicarlo, del artículo 16 del mismo Cuerpo legal , porque en cuanto al primero, la sentencia recurrida, en contra de la apreciación de dicha recurrente, no niega a la mencionada doña Trinidad el carácter de comunero del edificio afectado por el litigio entablado, sino simplemente que no ha sido impugnado el acuerdo comunitario en relación con el aludido debate jurídico; y en orden al motivo segundo, debido a que actuando en la demanda inicial don Carlos Manuel no solamente por sí, sí que también como Presidente de la comunidad de propietarios del edificio numeró NUM000 de la calle DIRECCION000 de Bilbao, claro es que la Sala sentenciadora de instancia al reconocer esa actividad representativa en manera alguna aplica el párrafo primero del invocado artículo 12 de la Ley de 21 de julio de 1960; regulador de la Propiedad horizontal , ni viola, por inaplicación, el artículo 16 del mismo ordenamiento jurídico, ya que, según viene precedentemente expuesto, la litis planteada afectó simplemente al problema de indemnización de daños y perjuicios reclamados, y no a la impugnación de los acuerdos de la Junta de propietarios que han determinado las facultades representativas de la indicada comunidad de propietarios a favor de su aludido Presidente, por lo que manteniendo vigor aquellos acuerdos se ha hecho adecuada aplicación de la normativa representativa que establece el tan citado artículo 12, y ninguna violación cabe apreciar del 16, dado que para desvirtuar la eficacia de todo acuerdo de la Junta de Propietarios se requiere, a tenor de la norma cuarta del último de tales preceptos, el impugnarlo ante la autoridad judicial y dentro del período de tiempo al respecto establecido, lo que no aparece cumplido en el presente caso.

CONSIDERANDO que los motivos 3.° y 4.° del citado recurso de casación, formulado a nombre de doña Trinidad , en el indicado concepto en que actúa, en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida infracción de los artículos 1.591, número 1.°, y 1.909 del Código Civil , y violación, por no aplicarlo, del artículo 1.902, número 2.°, del Código Civil, pierden consistencia, y en consecuencia decaen, por las mismas razones consignadas en los Considerandos 1.° y 2.° de esta resolución, que se dan por reproducidos en el presente.

CONSIDERANDO que, por cuanto queda razonado, procede desestimar los recursos ejercitados por la Entidad "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales», y por doña Trinidad , por sí y en representación de sus hijos menores que expresa, condenando a dichos recurrentes al pago de las costasproducidas por derivación de sus respectivos recursos, y sin precisión de pronunciamiento alguno sobre depósito al no haber sido constituido por no exigible al no ser conformes de toda ". conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos a nombre de "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales», y por doña Trinidad por sí y como representante legal de sus hijas menores Emilia , Yolanda y Estefanía y don Romeo , contra la sentencia que con fecha 23 de septiembre de 1977, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas producidas por derivación de sus respectivos recursos; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala y que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.--José Beltrán.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández Rodríguez .-Jaime Castro.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez , Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos, autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, 2 de marzo de 1979.-Víctor Dorao.-Rubricado.

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