STS 375/1978, 12 de Diciembre de 1978

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:1353
Número de Resolución375/1978
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 375

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de. Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción d e ley, interpuesto por. Carlos José , José y Baltasar , representados y defendidos, por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, y el Letrado D. Ricardo de Agustín Corral, contra la sentencia dictada por La Magistratura de. Trabajo núm. 2 de Alicante, conociendo, da demanda formulada por dichos recurrentes, contra Hotel Salomar, sobre despido; estando representado y defendido el demandado ante esta Sala, por el Procurador D. Luis Parra Ortum, y, el Letrado, D. Francisco Salvador Leal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dichos actores, formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante, contra el demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentes de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare improcedente, el despido y se readmitan a los demandantes en el puesto de trabajo anterior al despido, con abono de todos los emolumentos dejados de percibir por el dece.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que las partes actora, se ratificaron en la misma, oponiéndose La demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 25 Febrero 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por los actores Carlos José , José , y Baltasar , contra la Empresa "Agustín Almodovar Quirado (Hotel Salomar), debo declarar que los actores no han sido despedidos, y sí rescindida el contrato reglamentariamente y por previo incumplimientos de los actores.

RESULTANDO: Qué en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que los actores, Carlos JoséJosé y Baltasar , venían prestando sus servicios por cuanta y orden de Ja Empresa, "Agustín Almodovar Guirado", dedicada a hostelería en Benidorm, siendo el centro do trabajo el "Hotel Salomar" pon las categorías profesionales de músicos salario de mil pesetas diarias cada uno, y antigüedades desde el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, el primero y tercero, y desde el siete de enero de mil novecientos setenta y cinco, el segundo.- 2º Que el actor" Baltasar , otorgó coa la demandada un pacto laboral "escrito, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, en que dicho actor hacía constar, en su propio nombre y en el de sus hermanos" Gregorio y Carlos José , y su padre, Alexander , qué formando un grupo orquestal integrado por los cuatro miembros de la familia dichos, profesores de música y virtuosos de los instrumentos, guitarra, batería, 'bajo y organista, respectivamente, actuarían diariamente en el centro de trabajo dicho con remuneración que no obstante hacerse constar inferior en él contrato, era la diaria indicada.- 3º Que con fecha trece de enero del corriente año, la demandada, dirigió carta a los actores rogándoles que reorganizasen el grupo orquestal' con las personas y especialidades que se hacían constar en el contrato dicho, carta que reiteraron por otra de fecha quince de enero 'del corriente año contestando el actor Baltasar , por carta de fecha dieciseis de enero del corriente año, manifestando su voluntad de obedecer pero que querían consultar con la Delegación de Sindicatos, volviendo a insistir la' demandada por carta de fecha diecisiete de enero en la que aceptaba la consulta, pero insistiendo en que antes de la actuación de la propia noche debían presentar los carnets profesionales de los componentes.- 4º Que del grupo que figuraba" en el contrato cuyos cuatro dichos tenían carnet profesional, no actuaba el padre Alexander , carnet nº NUM000 ,' cuya especialidad es batería y se contrato como organista, haciéndolo en su sustitución su hijo Juan Francisco , que actuaba como organista, y que por no tener carnet, fué cesado, declarándose extinguida la relación laboral, por anómala, en sentencia de fecha diecisiete de febrero corriente, recaída en expediente nº 104/76 de la Magistratura número tres de esta Ciudad, y en lugar de Gregorio , actuaba, su hermano Martos.- 5º Que la demandada, por carta de fecha veintitrés de enero del corriente año, actuando las anomalías dichas, dio por rescindido el contrato con preaviso de ocho día 3, fijando como facha definitiva la del treinta y uno siguiente.- 6º Que la demandada tiene mas de cincuenta operarios fijos en su plantilla.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso e casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo envíos siguientes motivos de casación: 1º amparado en el nº.5, del art. 167 del referido Texto Procesal Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos; 2º amparado en el n º 1 del art. 167 del indicado Texto Procesal Laboral por violación de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de contrato de Trabajo , en relación con lo dispuesto en el art. 3º del mismo cuerpo legal sustantivo laboral; 3º Interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 17 a 25 como la Sentencia que se recurre, los designa, de la Reglamentación Nacional de Trabajo para los profesionales de la Música de 25 de junio, de 1.963; 4º amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral de 17 de agosto de 1.973 , por violación de lo dispuesto en el art. 97 del mismo cuerpo legal ; y 5º. amparado en el nº 1 del art. 167 del tan repetido, Texto Procesal Laboral , por violación de lo dispuesto en el art. 102, apts. 1º y. 2º, regulador de los efectos que habrá de producir la facultad rescisoria conferida a las empresas, en el art. 76 de la L.C.T .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de inscripción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 7 Diciembre del corriente año, en cuyo acto informaron los Letrados de las parte? en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que amparado en el nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , se articula el primero de los motivos de casación,- por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba documental, fundamentado en no reseñarse en la resultancia fáctica, el contenido expreso, no rebatido, ni contradicho por prueba alguna, que se contiene en los contratos suscritos por las partes, que obran a los folios 24 a 26,' como asimismo a los folios 27 y 28, contratos que figuran suscritos por todos y cada uno de los contratantes/ con sus categorías profesionales y salarios;' interesando asimismo que se incorpore a la declaración de hechos probados, la configuración de diversas relaciones laborales individuales, solicitando se incorpore al Resultando de hechos probados, el siguiente: "la empresa' contrató individualmente la prestación de sus servicios con los actores, consignando su categoría profesional,' la cuál desarrollaron de dé un principio -a plena conformidad de la empresa', hasta el momento de comunicarle sus desecare que reorganizasen el grupo, lo que acaecía en 13 de enero de 1.976,- después de dos años de trabajo ininterrumpidos, y subsiguiente notificación de cese, solamente efectuada a Baltasar y no a Carlos José ni a José "; motivo qué debe ser desestimado porque en la relación fáctica de la sentencia que se censura, consta en sus números primero y segundo, la categoría profesional de los demandante así como susantigüedades y salarios, sin que pueda estimarse la adición que se propugna de que la empresa contrató individualmente la prestación de sus servicios con los actores, pues ello entraña mas que una cuestión de "facto", de derecho consistente en la calificación jurídica que debe atribuirse al contrato perfeccionado en los documentos que se citan, cuestión que será examinada en el motivo segundo y respecto de la declaración de que desarrollaron sus actividades desde un principio a plena conformidad de la empresa hasta el momento de comunicarle su deseo de que reorganizasen el grupo como razona el informe fiscal, los documentos que, s& citan en su apoyo no demuestran con la evidencia exigida por el precepto amparador del motivo, la realidad de ese dato, fáctico

CONSIDERANDO:. Que el segundo motivo se ampara en el nº 1 del art. 167 del Texto procesal Laboral , por violación del art. 17 de la Ley de Contrato de Trabajo , en relación, con lo dispuesto en el art., 3º del mismo cuerpo legal , aduciendo que el contrato de trabajo se configura en nuestro derecho, con carácter individual, como, norma general, siendo su carácter personalisimo, y se entiende, por virtud de lo dispuesto en el art. 3º de la Ley de Contrato de Trabajo , siempre existente, entre aquel que da trabajo y el que lo presta, y que incluso, si el empresario como establece el art., 17 de la citada Ley , diera un, trabajo en común a un grupo de trabajadores, conservará respecto a cada uno, de, ellos individualmente, sus derechos y deberes, y aun cuando a determinados efectos designare, de entre ¡ellos un jefe, este, no, será considerado como representante de los trabajadores, salvo acuerdo en contrario, por lo que arguye la recurrente, la relación que ligaba a la empresa con cada uno de sus trabajadores, era de contenido totalmente individual, motivo inviable, pues la Ley de Contrato- en sus arts. 17 al 20 , distingue entre dos tipos de relaciones próximas entre si; una de ellas es el contrato de grupo y la otra trabajo dado en común a un grupo, refiriéndose esta última modalidad al art. 17 que contempla, una pluralidad de contratos individuales de trabajo, y como consecuencia de ese carácter, el precepto permite que el empresario designe un jefe al grupo, que no será considerado como representante de los trabajadores, salvo acuerdo contrario, y si el salario fuese colectivo para el grupo, sus componentes tendrán derecho en él según lo que hayan participado en el resultado del trabajo, y si uno del grupo saliera de él antes de Ja terminación del trabajo encargado, tendrá derecho a la parte alícuota del trabajo que le corresponda en el ya realizado; y el art. 18 se refiere al contrato de grupo, cuyo objeto es la celebración por el empresario de un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, existiendo por tanto un vínculo único entre el empresario y el grupo, por lo que el empresario no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competan, salvo que así se pactare, ostentando la representación de los trabajadores que integren el grupo, el jefe que elijan o reconozcan, representación que lleva aparejada la función de cobrar y repartir el salario común, siendo liberatorio para el empresario el pago efectuado el representante, debiendo ser calificado el contrato celebrado entre las partes litigantes de contrato de grupo, pues fué concertado entre D. Juan Ignacio , en su calidad de empresario del Hotel Salomar, y de otra, D. Baltasar , en representación de los profesores relacionados en el documento suscrito el 25 de Mayo de 1.974, dado 'que fueron contratados para formar parte de un grupo orquestal integrado por todos ellos, para actuar en él espectáculo de baile del local del hotel de Salomar siendo, pues, ese agrupación de los profesores músicos uno de los sujetos del contrato y no cada uno de sus componentes, ya que de la conjunción de sus actividades especificas según el instrumento musical para el que estaban acreditados; Batería; Guitarra; Organo y Bajo, surge aquel grupo orquestal, con denominación propia de" "Orquesta López Brothers", sin que 'ésa calificación jurídica de contrato de grupo regulado en los arts. 18" al 20 de la Ley de Contrato de Trabajo , sea obstaculo legal el que en el documento del día 25 de mayo de 1.976 se diga ........siendo este

convenio considerado, a todos los efectos, como un contrato individual con la empresa de cada uno de los Profesores que lo firmen, puesto que a la regla general de que el empresario ni) tendrá, frente a cada uno de los Miembros del grupo, los derechos y deberes que como tal le competen, el último párrafo del art 18, permite que se pacte lo contrario, pero ello no desnaturaliza la esencia del contrato de grupo.

CONSIDERANDO. Que con el mismo amparo; procesal; que el anterior motivo, se articula el tercero, por interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 17 a 25 de La Reglamentación Nacional de Trabajo para los profesionales de la música de 25 de junio de 1.963; motivo que tampoco puede ser' estimado favorablemente, pues como, razona el informe del ministerio Fiscal, el carácter del contrato, sea temporal o de carácter indefinido, por el tracto, sucesivo de los servicios prestados por los demandantes en nada influye sobre el incumplimiento del contrato que la sentencia atribuye a los actores, como causa de rescisión del mismo, que será examinada en los motivos, siguientes.

CONSIDERANDO: Que los motivos cuanto y quinto articulados también con el mismo amparo procesal que los anteriores, por violación de los arts. 97.y 102, apartados 1º y 2º del Texto Procesal Laboral , han de corre igual suerte desestimatoria, porque afirmándose en la sentencia que se censura, que el grupo orquestal estaba integrado por Baltasar y sus hermanos Gregorio y Carlos José y su padre, Alexander , Profesores de música y virtuosos de los instrumentos; guitarra, batería, bajo y organista, y que Alexander , se contrató como organista, teniendo carnet profesional de batería, sustituyéndole otro hijo, que no tenia carnet profesional, por lo que el empresario en trece de enero de 1.376, dirigió carta a los actores,rogándoles que reorganizasen el grupo orquestal con las personas y especialidades que se hacían constar en el contrato; carta que fué reiterada en quince y diecisiete del mismo mes y año, sin que accedieran al requerimiento, es evidente que los actores al no constituir el grupo orquestal que debía actuar en el Hotel Salomar, con las personas que fueron contratadas en el documento del día 25 de mayo de 1.974, como fueron requeridos por la empresa al conocer que alguno de los profesores que actuaban eran distintos de los designados, y sin el titulo profesional que les habilitase para actuar, es claro que tratándose de un contrato celebrado por un empresario para la actuación en público de un grupo orquestal, integrado por profesores músicos virtuosos cada uno de ellos de los instrumentos musicales que en el contrato se dicen, tal contrato viene presidido y determinado por las cualidades personales e individualizadas de los componentes de la orquesta, pues en atención a sus dotes artísticas se concluye, celebrándose por tanto "intuitu personas"; de aquí que la ausencia de cualquiera de ellos en la actuación para la que, fueron contratados, sin acuerdo entre las partes para ser sustituidas, origina un claro incumplimiento obligacional en base del cual surge la facultad resolutoria del vinculo contractual cuando actúa en el grupo orquestal profesor distinto del contrato y es sustituido por, otro, sin titulo para actuar, y sin consentimiento del empresario, como sucede en el caso de autos, en que, según se declara en la sentencia de instancia, el grupo orquestal contratado por el demandado estaba integrado por D. Baltasar y sus hermanos, D. Gregorio y D. Carlos José y su padre, D. Alexander , no actuando este, haciéndolo en su sustitución un hijo suyo, que ni siquiera tenia carnet profesional, por lo que teniendo en consideración que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de Ley entra las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, ( art. 1091 del Código Civil ), y que en los contratos con obligaciones reciprocas, como sucede en el de trabajo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de los contratantes, tiene el otro la acción resolutoria del contrato, es claro que el empresario demandado al resolver el contrato de trabajo concertado con los actores ejercitó licitamente el derecho que le concedía el incumplimiento de las obligaciones por la otra parte contratante, máxime tratándose de una obligación personalisima, cual era la actuación del grupo orquestal integrado por las personas designadas, siendo pues esa la causa o motivo de la terminación del contrato y no la del despido, es visto que no existe violación de los arts. 97, 102, apartados 1º y 2º de la Ley Procesal Laboral , que se citan como infringidos, puesto que al despido se refieren, y por tanto no fueron aplicados en la resolución combatida.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de todos los motivos articulados en el recurso, comporta la de éste, de acuerdo "con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos José , José y Baltasar , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de Alicante, con fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos setenta y seis , en los autos seguidos a sus instancias contra Hotel Selomar.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretarlo certifico. Madrid, a 12 Diciembre 1.978.

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