STS 1163/1979, 30 de Junio de 1979

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1979:1318
Número de Resolución1163/1979
Fecha de Resolución30 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1163

Excemos señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Hontoria del Pinar, representado por el Procurador Don Angel Deleito Villa y defendido por el letrado Don Fernando Dancausa de Miguel, contra la sentencia dictada por la magistratura de trabajo de Burgos, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la mutualidad nacional agraria, sobre exclusión de cuotas.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, y fundamentos, de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se anulen los recibos girados a nombre de dicha Corporación Municipal por el concepto de Cuota Empresarial de Seguridad Social Agraria correspondiente al año 1.975 por un importe de 546.215 pesetas, declarando asimismo la no sujeción de dicho Ayuntamiento al pago de la Cuota Empresarial citada por los montes y fincas de su propiedad.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes .

RESULTANDO: Que con fecha 31 de marzo de 1.976 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ángel del ValMoral ah representación del Ayuntamiento de Hontoria del Pinar, contra la Mutualidad Nacional Agraria de Seguridad Social, sobre exclusión de cuota empresarial, debo absolver y absuelvo de la misma a la referida entidad".RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que en el mes de octubre de

1.975, el agente recaudador de la zona correspondiente, comunicó verbalmente al Ayuntamiento de Hontoria del Pinar (Burgos), la existencia de recibos de Seguridad Social Agraria, Cuota empresarial, pendientes de abono, correspondientes al ejercicio de 1.975, por un importe de 546.215 pesetas; 2º Que la Corporación demandante, no es titular de explotación agrícola forestal ni ganadera, careciendo de trabajadores a su servicio, si bien es cierto que el Ayuntamiento de Hontoria del Pinar es propietario de fincas rústicas y montes, situados dentro de su término municipal, éstas propiedades, se destinan o tienen el carácter de bienes de aprovechamiento comunal en favor de sus vecinos, realizándose los trabajos de repoblación por los ser vicios forestales de la Administración del Estado, con su pro pió personal obrero, y teniéndose la vigilancia y custodia de los montes con los guardas y sobreguardas del Distrito Forestal en tanto que los trabajos de corta y aprovechamiento, los realizan los industriales madereros en caso de subastas públicas o los propios vecinos adjudicatarios de los lotes de reparto comunal; 3º. Que contra las pitadas cuotas giradas a nombre del Ayuntamiento demandante, se interpusieron sucesivas reclamaciones previas ante el Iltmo. Sr. Director de la Mutualidad Agraria con fecha 24 de noviembre de 1.975 y ante la Dirección Adjunta de citada Mutualidad con fecha 20 de enero de 1.976, siendo desestimadas por resoluciones de 12 de diciembre de 1.975 y de 4 de febrero de 1.976; 4 º. Que el poder otorgado al Procurador de los Tribunales D. Ángel del ValMoral es de fecha 2 de agosto de 1.973 y el acuerdo de la Corporación Municipal demandante de promover la correspondiente acción ante los Tribunales, con dictamen de Letrado, fue adoptado por la citada corporación en sesión extraordinaria de 13 de noviembre de 1.975"

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre del Ayuntamiento de Hontoria del Pinar, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Deleito por escrito de fecha 18 de octubre de 1.977 formalizo el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparó del núm. 1º del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 44 del Texto Refundido del Régimen Agrario de la Seguridad Social de 23 de julio de 1.971 y art. 28 de su Reglamento de 23 de diciembre de 1.972 , así cómo de la doctrina recogida en sentencia de este Alto Tribunal de 23 de marzo de 1971, 15, 16 y 27 de diciembre de 1.972, 5 de junio de 1.973, 16 de enero de 1.974, 21 de enero de 1.973, 4, 6 y 8 de abril, 29 de octubre, 5, 14 y 20 de noviembre de 1.974 y 19 de febrero y 9 de mayo de 1.975 . SEGUNDO. Al amparo del núm. 1º del art. 167 del Texto Refundido de procedimiento laboral por no aplicación de los arts. 2º , 34, 40 y 44 apartado 7 del texto refundido del Régimen Agrario de la Seguridad Social de 23 de julio de 1.971, arts. 69, 20, 21, 25, 27 y 28 de su Reglamento de 23 de diciembre de 1.972 y del art. referido al enriquecimiento injusto así como a la doctrina recogida, entre' otras, en las sentencias de 15 de diciembre de 1.972 y 19 de febrero de 1.375. TERCERO Al amparo del núm. 4º del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , al ser contrario al fallo al principio de cosa juzgadas Y germinaba con la súplica de que se dicte sentencia que casé y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 28 de junio de 1.979 la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente Don Fernando Dancausa de Miguel, quien informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. Sr. DON Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo tercero se ampara en el número 4 del art. 167 del Procedimiento Laboral, fundándose en que el fallo recurrido es contrario al principio de cosa juzgada, porque en asunto del/mismo Ayuntamiento recurrente esta Sala dictó Sentencia el 25 de marzo de 1.976 excluyéndole del pago de la cuota empresarial reclamada, exclusión vinculante para la Magistratura en la sentencia recurrida; motivo preferente, pues su estimación impediría examinar los demás y que no puede prosperar: 1º, porque él precepto en que se ampara, al autorizar el recurso de casación "cuando el fallo sea contrarió a la cosa juzgada", añade: "siempre que se haya alegado esta excepción en juicio", exigencia no concurren te y de la que el motivo prescinde; 2º, porque en los autos no figura la sentencia creadora de la cosa juzgada ni constan los datos de aquel juicio; 3º, porqué vista dicha sentencia, se refiere a cuotas del año 1.971 y la reclamación de este pleito a cuotas del año 1.975, faltando la identidad de cosa u objeto del proceso para existir la situación de "cosa juzgada"; y 4º, porque descartó la posibilidad de alegarla al declarar: "sin que quepa prejuzgar lo que en el futuro sea procedente para nuevas situaciones".

CONSIDERANDO: Qué en el primer motivo se alega interpretación errónea de los artículos 44 delTexto Refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 23 de julio de 1971 y 28 de su Reglamento de 23 de diciembre de 1.972 , así como de la doctrina de las sentencias de 22 de marzo 1.971, 15, 16 y 27 de Diciembre 1.972, 21 enero y 5 de junio de 1.973, 16 enero, 4, 6 y. 8 de abril, 29 octubre, 5, 14 y 28 noviembre 1.974, 19 febrero y 9 de marzo 1.975, preceptos y Jurisprudencia que transcribe en lo que estima conveniente para apoyar su tesis de la "no identificación de las figuras del propietario y el empresario del monte", correspondiendo solo a éste el pago de la cuota empresarial, mientras que aquél únicamente está obligado al pago si también fuera empresario y entendiendo que el criterio de la sentencia recurrida, basado en el citado Reglamento, "no puede sostenerse, en cuanto una disposición reglamentaria sirve para desarrollar lo determinado en otra de rango superior, más nunca para variar lo que ésta bien a las claras establece; motivo que no cabe estimar, pues esta Sala ya fijó la doctrina de quien ha de ser el sujeto pasivo obligado a pagar las cuotas empresariales posteriores a la fecha de entrada en vigor del Reglamento, que se cita como erróneamente interpretado, en sus sentencias de 11 de noviembre 1.978, 12, 15 y 21 marzo, 3, 5, 6, 11, 23 y 24 abril 1.979.

CONSIDERANDO: Que estas sentencias declaran:. 1º Que la Sala resolvió muchas veces la cuestión de quién debía abonar la cuota empresarial establecida en el art. 27 del Texto Refundido sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 23 de julio de 1.971 y la Jurisprudencia surgida, interpretativa de sus artículos 4 y 44, declaró que la obligación de abonar la correspondía a los empresarios titulares de la explotación agraria y no a los propietarios de las fincas rústicas, forestales o pecuarias cuando no las explotan ni contratan trabaja dores por cuenta ajen paca el servicio de las mismas. 2º. Que al dictarse el Reglamento de dicho Texto Refundido, se siguió aplicando igual doctrina a las cuotas devengadas antes del 20 de febrero de. 1.973, fecha de su entrada en vigor, por tratarse de períodos temporales en los que solo tenían vigencia los preceptos del Texto de 23 de julio de 1.971. 3º Que tal Jurisprudencia ya advirtió a, que la interpretación dada sería válida durante la vigencia del citado art. 44, dejan do de serlo a partir de la entrada en vigor del art. 28 del Reglamento Sentencias de 20 y 23 de junio y 30 de octubre de 1977, b) que era independiente de lo que el legislador haya dispuesto para época distinta y posterior en otra normativa, la de los artículos 7 y 28 del Reglamento , para solucionar el mismo tema Sentencias, 23 enero, 10 febrero 20 marzo y 2 de noviembre 1.975 y ,24 octubre de 1.977 c) que no era viable discutir la eficacia de tal normativa en supuestos de cuotas anteriores a su vigencia, que han de regirse por la legislación entonces vigente Sentencias de 19 octubre y 4 noviembre 1.977 . no siendo de resolver su eficacia de futuro ni su viabilidad en el orden jerárquico de las normas, ni ser contemplada sino en, situaciones posteriores a su vigencia Sentencias de 25 de marzo 1.976, 31 marzo, y 23 junio y 19 noviembre de 1.977, d) que el art. 28 del Reglamento , es, inaplicable a cuotas giradas por períodos anteriores a tal fecha Sentencia de 28 octubre 1.973 sin perjuicio de que la entrada en vigor del mismo pueda plantearse de nuevo igual cuestión y resolverse lo procedente en orden a lo que en el se establece las sentencias de 11 y 24 febrero, 20 marzo y 2 noviembre 1.975 y 24 octubre 1.977-; ni de su aplicabilidad en el momento oportuno, ni de las normas que puedan ser aplicadas a cuotas empresariales de futuros períodos de cotización Sentencias de 7 y 23 de junio dé 1.977, cuya aplicación, en su caso, podría modificar la doctrina sentada, Sentencias de 5 abril, Í2 y 13 mayo 1.977 ni de que pueda estimarse qué él propietario no está exentó del pago de la cuota empresarial del Régimen Especial Agrario, siendo á partir del 20 de febrero de 1.973 cuándo son aplicables los articulas 7 y 28 del Reglamento y cuando el actor no está exento de la cuota empresarial por fincas que le pertenezcan en concepto de propietario, Sentencias de 10 febrero 1.975 y 2 abril 1.976-; f) que el Decreto al que corresponde el art. 28 carece de efectos retroactivos, Sentencias de 25 Marzo 1. 976, 31 marzo, 7 y 23 junio y 19 noviembre 1.977-, pues no se redúcela uña normativa de mera aplicación ó para ejecución de la Ley a la que habría de incorporarse automáticamente, sino que es innovación con efectos sustantivos, un complemento con cierta sustantividad, una novedad qué implica irretroactividad y, por ello, no puede afectar a períodos anteriores, Sentencias de 20 y 28 enero y 2 junio l.978-; g) qué la anulación de liquidaciones y recibos de adeudo y pago acordada habría de entenderse limitada hasta la entrada en vigor del Reglamento -Sentencias de 16 de enero y 4 julio 1.974, 15 febrero y 20 marzo 1975 y 13 octubre 1.976; y; finalmente advertía la posible aplicación de precepto de tan claro contenido cómo el repetido art. 28 Sentencias dé 20 marzo 1975 y 1 octubre 1976;4º la doctrina actual proclama: a) que es inadmisiblé la invocación de la Jurisprudencia referida á cuotas devengadas antes del 20 de febrero de 1.973 por no estar aplicada a casos igualas, ya qué ahora se trata de las devengadas en fechas posteriores a la mencionada b) que el Reglamento se expresa en términos que extienden el deber de cotizar a todo propietario, al prevenir expresamente que el pago de las aportaciones equivalentes a la cotización del sector empresarial constituye, en todo casó, una obligación del propietario de las fincas agrícolas, forestales y ganaderas, utilice o no mano de obra ajena, sin perjuicio del derecho que le asiste, cuando no es titular de la explotación a repercutir sobre éste el importe de lo pagado; c) que el art. 28 del Reglamento indica estar de acuerdo con el art. 44 de la Ley que desarrolla, viniendo a aclarar el sistema de pago, que no modifica ni contradice norma alguna de la Ley, pues esta establece igual modalidad de pago que la señalada ahora en el Reglamento; d) que si bien tal modalidad no cobró virtualidad, al no serle reconocida por la doctrina de esta Sala, fué por la necesidad de interpretar un conjunto de normas de la Ley, que señalando la cotización obligatoria para todos los empresarios art. 44.1, entendía como tales a todas las personas, naturales ojurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de una explotación agraria art. 4º , lo que excluía al simple propietario, para luego añadir que el importe global de la cotización se distribuirá entre los sujetos pasivos y exentos de la Contribución Rústica y Pecuaria, en función de jornadas teóricas..., en base a los datos de propiedad del Catrastro Rustico, articulo 44.3º; e) que la aparente contradicción de conceptos y su imprecisión dio lugar a dudas en orden al directamente responsable del pago, de terminando contiendas que fueron decididas por esta Sala mediante el uniforme criterio de imputar tal obligación, bajo aquella normativa, al empresario y no al mero titular dominical. 5º. Que planteado el tema de la relación del Reglamento con la Ley que desarrolla y la legalidad o ilegalidad de aquél, aparece abordado así: a) por vía de impugnación de una norma de carácter general, concretamente de sus artículos 27 y 28, habiéndose declarado por la jurisdicción Contencioso Administrativa que la norma reglamentaria está subordinada a la de rango de ley y que respeta la obligada jerarquía normativa, por lo que su legalidad es correcta Sentencias de la Sala 3& de este Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1.975, 21 mayo, 3 julio, y 18 octubre 1976, 2,4, 7 y 23 febrero, 16, 22 y 30 marzo, 27 abril, 4 julio y 28 septiembre, 24 noviembre, 5 y 6 diciembre 1977; b) por vía de aplicación concreta ante la Jurisdicción Laboral, estimándose que el Reglamento, sin llegar a contradecir la Ley, innova dentro de un plan de reforma institucional, lo pondera en razón de la jerarquía de las normas y entiende que en este sentido no significa alteración esencial, sino desarrollo de la Ley en cuanto al sujeto, dentro de la obligación de cotizar preestablecida Sentencias de 20 y 28 enero y 2 junio 1.978.

CONSIDERANDO: Que el caso debatido en estos autos se contrae a la petición de que se anulen los recibos girados a nombre de la Corporación Municipal demandante por el concepto de Cuota Empresarial de la Seguridad Social correspondiente al año 1975 y que se declare la no sujección de dicho Ayuntamiento al pago de la citada Cuota Empresarial por los montes y fincas de su propiedad y aplicada la última doctrina jurisprudencial, es evidente que refiriéndose la litis a cuotas y sujección de pago de época en la que se halla vigente el Reglamento de 23 de diciembre de 1972, regulador de la materia, la sentencia desestimatoria de las pretensiones del Ayuntamiento demandante, interpretó correctamente el art. 28 de tan repetido Reglamento .

CONSIDERANDO: Que en el motivo segundo se alega la "no aplicación equivalente al concepto de "violación" de los artículos 22, 34, 40 y 44, apartado 7 , del Texto Refundí do del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 23 de julio de 1.971, artículos 69, 20, 21, 25, 27 y 28 de su Reglamento de 23 de diciembre de 1.972, del art. 1.887 del Código Civil y de la doctrina de las sentencias de 15 diciembre 1.972 y 19 febrero 1.975, cuya copiosa cita de normas supuestamente infringidas lleva a la acumulación de muy variados fundamentos de impugnación del fallo recurrido bajo un solo motivo, así: á) que se daría "un doble pago de cuotas ; b) que llevaría a "un enriquecimiento injusto torticiero ; c) que del Régimen de la Seguridad Social Agraria se exceptúa a los trabajadores comprendidos en el Régimen General; d) la formación de "una adecuada y suficiente cobertura", "la pro-porción entre los recurrentes y el número de los trabajadores cansados" (sic) debe entenderse "recursos" y "censados", la obligación de los empresarios de cubrir las contingencias de sus trabajadores y el deber de llevar el Libro de Matrícula del personal; e) la necesidad de ostentar el carácter de empresario agrícola p ra venir obligado al pago de la cuota empresarial; y f) la posibilidad o no de repercutir lo abonado por tal concepto sobre un tercero; cúmulo de temas tan prolijo, a veces mezclado y casi siempre confuso, lleva inevitablemente a la desestimación del motivo, por manifiesta infracción de lo establecido en el art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige claridad y precesión en las citas párrafo primero y expresión separada de los varios fundamentos del recurso, párrafo segundo, sin que en el presente paso sea posible subsanar el defecto formal indicado, por lo que este motivo también debe ser desestimado y, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, la totalidad del recurso debe estimar se improcedente.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Hontoria del Pinar, contra la sentencia dictada el día treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis por la Magistratura de Trabajo de Burgos en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad Racional Agraria, sobre exclusión de cuotas, con pérdida de depósito constituido. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Mamerto Cerezo Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Iribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico

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