STS 137/1979, 10 de Abril de 1979

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1979:125
Número de Resolución137/1979
Fecha de Resolución10 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 137.-Sentencia de 10 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Patrimonio. Forestal del Estado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra, c sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 28 de septiembre de 1977 .

DOCTRINA: Derecho de propiedad. Acción del propietario contra el tenedor o poseedor.

Justificación del dominio. Ley de 18 de octubre de 1941 para la repoblación de las riberas de cursos

de agua. Competencia de los Tribunales de orden civil.

El párrafo 2.° del artículo 348 del Código Civil , se refiere a la acción que corresponde a, todo

propietario, contra el tenedor o poseedor de la cosa de su propiedad, para reivindicarla, pero no da

normas para justificar su dominio, esto es, la condición de propietario, por lo que ha de estarse a

las reglas generales en orden a la apreciación probatoria, y si en uso de esa facultad que a los

juzgadores corresponda, si dan o no por probado ese dominio, sin perjuicio de que las partes,

puedan combatir el resultado al que haya llegado el juzgador, por la vía correspondiente, lo que

nunca podrá alegarse es que el precepto haya sido violado.

El artículo 5.° de la Ley de 18 de octubre de 1941 , dictada para la paulatina repoblación de las,

riberas de nuestros cursos de agua, no hace sino establecer el procedimiento a seguir cuando

fuese presentada reclamación, a la estimación de la ribera tras la práctica del correspondiente

deslinde, el que para nada prejuzga el resultado al que por vía judicial se llegue cuando la

reclamación lo es ante los Tribunales del orden civil únicos componente para conocer las

cuestiones que sobre la propiedad se susciten.

En la villa: de Madrid a 10 de abril de 1979; en los autos de juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de León, y en grado de apelación ante la Sala de lo

Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por el Ayuntamiento de Villaornate contra el Patrimonio Forestal del Estado, representado por el Abogado del Estado, sobre reivindicación de fincas y otrosextremos, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Abogado del Estado; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Ayuntamiento demandante y recurrido, representado y defendido, respectivamente por el Procurador don Bernardo Feijoo Montes y el Letrado don Antonio Martín Descalzo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de León fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos por el Ayuntamiento de Villaornate representado por el Procurador don Francisco Fernández Suárez contra el Patrimonio Forestal del Estado representado por el señor Abogado del- Estado; que la demanda exponía los siguientes hechos:

Primero

Que la cuestión a plantear fue ya objeto de otro litigio unida a otros pedimentos distintos en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de León del año 1973 concluido por sentencia que sin entrar en el fondo del asunto estimó las excepciones opuestas. Que no obstante en cuanto constituyen historia del asunto se refiere en parte esta demanda a los hechos que se consignaron en la anterior.-Segundo. Que en el año 1956, el Ayuntamiento de Villaornate tras unas gestiones, que no culminaron en contrato, con la Confederación Hidrográfica del Duero, intentó una plantación en régimen de consorcio, sobre unas fincas de su propiedad; que dos años después pactó el concierto que tenía proyectado con el Patrimonio Forestal del Estado, afectando al mismo a tres porciones de finca que sumaban 38 hectáreas en la conocida por "Cazavilla». La primera está calificada de bienes de propios, las dos restantes como comunales. En el contrato suscrito, el Patrimonio demandado, reconoce la propiedad del Ayuntamiento sobre las fincas, en su extinción total, así como la calificación y el estar catalogados los terrenos entre los de utilidad pública. A la vez el contrato refleja la identificación de fincas y parcelas, así como la afección al consorcio de los álveos y parcelas, del río Esla.-Tercero. Que con motivo de acometer la plantación, el Patrimonio demandado entró en el terreno que era objeto, de contrato y también lo no contratado, destruyó caminos, usurpó terrenos ajenos al consorcio e invadió parajes no sometidos a ninguna contratación. Que más tarde también negó la calificación de porciones consorciadas para atribuirse derechos dominicales sobre ellas, en clara contradicción con sus propios actos y manifestaciones. Que todo ello fue protestado e impugnado momento a momento en las distintas esferas y derivó hacia la indebida mezcla por nuestra parte de cuestiones civiles y administrativas en la anterior demanda.-Cuarto. Que así sólo se acciona en base a la titulación aportada al juicio anterior reforzada por la inscripción, en el Registro y la invocación de la prescripción adquisitiva del dominio, que data de tiempo inmemorial, usucapión por el Ayuntamiento. Que en cuanto al título que remitimos al incorporado al juicio anterior así como a la descripción que en el mismo se hace de las fincas inscritas en el Registro y a sus linderos consignados y que son los siguientes: a) La Pradera, qué comprende las porciones de "El Prado», presa» del "Molino», "Las Cuestas» y "La Isla», con extensión de 112 hectáreas 37 centiáreas b) "Cazavilla», de 37 áreas 61 áreas 69 centiáreas. La descripción base de la inscripción se complementa con el plano aportado con la demanda y realizado por el Perito en la prueba pericial del otro juicio, sobre identificación y otros extremos.-Quinto. Que de esta descripción de fincas base, se pasa a concretar la de las porciones o parcelas de esas fincas mayores que interesa se declare la propiedad en, favor del Ayuntamiento actor. La nueva demanda, sobré la base de prueba del juicio anterior, permite una mejor puntualización, incluso sobre plano y acta de reconocimiento judicial, de la realidad física; conviene aclarar que la pericial fue practicada por Peritos del Estado, sin insaculación para garantía de la Administración. Central; y porqué a la Municipal-actora también se la ofrecía. Que tales parcelas objeto de está acción son: a) Porción de la finca mayor descrita en primer lugar "La Pradera», a sitio denominado "El Prado», entre él "San» y la "Cascajera» que se denomina en el plano plantación no consorciada y linda: Norte, río Esla; Sur, finca de Germán ; Este, resto de la finca mayor y "Laguna del San»; Oeste, "Cascajera»; extensión de esta parcela' reivindicada 14 hectáreas 55 áreas 75 centiáreas b) porción de la misma finca al paraje de "La Isla, que incluye el desagüe de la presa del Molino, linda: Norte, resto de la finca y raya del término de Castrofuerte; Este, desagüe" de la presa del "Molino», y resto de la- finca; Sur, el desagüe mencionado; Oeste, el río Esla. Extensión de esta parcela reivindicada 23 hectáreas 35 áreas, c) Otra porción de latinea de "Cazavilla», no incluida en el consorcio, que linda: Al Noroeste, río¡ al Sudeste, camino al Suroeste, porción consorciada de la misma finca; extensión sin determinar por el Perito y apreciada por escala de plano cinco hectáreas cinco áreas. No se acciona ya sobre la parcela a la "Hondonada», porque el río arrastró el terreno debatido en juicio anterior. Que en las extensiones señaladas de estas tres parcelas se ha deducido la medida de la porción de riberas recogidas en informe y plano de Perito y también lo que el río se ha llevado. Que queda aclarado que se reivindica de estas parcelas su extensión total plantada indebidamente por el Patrimonio y respecto a la segunda en orden, se interesa la declaración de propiedad en favor del- Ayuntamiento actor, porque estando consorciado y reconocida en el contrato como propiedad del Ayuntamiento, posteriormente y unilateralmente se lo ha atribuido como suyo el Patrimonio demandado. Que pese a éstas descripciones concretas en cuanto se puedan encontrar dudas se remite a la identificación y determinación concreta en elplano obrante en el juicio anterior. Sexto Que en cuanto a prueba remitimos a la practicada en el mencionado juicio, del Juzgado número 1 de León, de Primera Instancia, seguido entre las mismas partes, por lo que ninguna puede invocar desconocimiento. Siguió alegando: Los fundamentos de derechos que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado que previos los oportunos trámites legales, se dictase sentencia en la que se declare: a) Que las fincas descritas en el hecho cuarto de la demanda y en el certificado del inventario qué como título aparece inscrito en el Registro de la Propiedad, pertenecen al título de dueño al Ayuntamiento de Villaornate en los conceptos, respectivos de bienes de propios la primera y de comunales la segunda, b) Que las expresadas fincas comprenden como parte las tres parcelas que se describen en el hecho quinto de la demanda, y que consecuentemente y en los conceptos expresados pertenecen al Ayuntamiento de Villaornate. Que consecuentemente con tales declaraciones se condene a la Administración demandada »a estar y pasar por ellas; a abstenerse de realizar cualquier clase de acto que supongan contradicción de este dominio, sin perjuicio de que se cumplan los derechos y obligaciones derivados del contrato de consorcio a dejar como propiedad exclusiva del Ayuntamiento de Villaornate, como suyas las plantaciones realizadas en las pamelas de estas fincas que no fueron objeto de consorcio y por último a dejar a la libre disposición del Ayuntamiento las parcelas reivindicadas y descritas en el, hecho quinto de esta demanda, de manera total las A) y C) y la B) con él condicionamiento de continuar el consorcio en la extensión del propietario de forma total en lo no consorciado, absteniéndose en lo sucesivo de todo acto posterior sobre las mencionadas fincas que no sea cumplimiento del contrato de consorcio; y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda a trámite fue contestada por el señor Abogado del Estado que opuso en síntesis los siguientes hechos: Primero. Conforme con el correlativo de la demanda, si bien se niega que se haya cumplido correctamente el requisito de la reclamación previa en vía administrativa. Se niegan todos los demás de la demanda en tanto se opongan a la relación de supuestos fácticos que a continuación se desarrollan.- Segundo. Que a los efectos de cuanto se debate en el presente juicio, es intrascendente que, como se expone en el correlativo de la demanda, llevase a cabo la Alcaldía de Villaornate determinadas gestiones en la Confederación Hidrográfica del Duero para lograr la repoblación forestal de determinados terrenos municipales a orillas del río Esla, si bien ellos revelan el propósito de obtener esta repoblación para beneficio y mejora económica del vecindario del municipio.-Tercero. Que es cierto que el consorcio se formalizó entre el Ayuntamiento y entonces Patrimonio Forestal del Estado suscribiéndose en 14 de mayo de 1958 y mereciendo la aprobación de la Dirección General de Montes, Pesca Fluvial y Caza en 26 de junio siguiente, presentándose un ejemplar de dicho contrato con la demanda del anterior pleito. Que la determinación de la extensión superficial de los terrenos pertenecientes al Ayuntamiento de Villaornate, no se concretó a los efectos del Consorcio de un modo definitivo, porque expresamente fue aceptada por ambas partes, que habría de quedar excluida aquella superficie que resultase de constituir el álveo del río Esla, según el deslinde a practicar, y de que el reconocimiento de la propiedad del suelo a favor del Ayuntamiento únicamente podría extenderse a aquellas porciones o parcelas que no fueran estimadas como riberas del río Esla, porque éstas últimas son del dominio público y quedarían excluidas del régimen del consorcio a tenor de" la base doce. Que también negamos de modo muy especial la afirmación contenida en el hecho II, del escrito instaurador del proceso en orden a que las partes reconocieron mutuamente sus propiedades en cuanto a la extensión superficial de las parcelas a que se refiere la base segunda.-Cuarto. Que en el escrito de demanda se hace una ligera referencia a cuanto verdaderamente ha ocurrido con motivo del deslinde previsto en la base doce del Consorcio, como: Que cumpliendo lo ordenado en el artículo l.° de la Ley de 18 de octubre de 1941 , sobre- repoblación de riberas de los ríos, fue incoado por el Patrimonio Forestal del Estado, como previene el artículo 10 del expediente desestimación de las riberas probables del río Esla, en el término municipal de Villaornate, según acuerdo de aprobación de la propuesta correspondiente que la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial adoptó en 24 de febrero de 1959, cuya copia autorizada se acompaña, anunciándose el comienzo de las operaciones en el "Boletín Oficial» de la provincia, de 30 de septiembre de 1959, del que se une un ejemplar, con citación del Ayuntamiento de Villaornate, levantándose el acta de los trabajos que también se publica en el "Boletín Oficial» de la provincia da 14 de marzo de 1960; con el anuncio que prescribe el artículo 3.° de la Ley citada y estimando la superficie que se considera ribera del río Esla, en unas 66,48 hectáreas dentro del término municipal de Villaornate, con su deslinde. Que es menester significar que el Ayuntamiento hoy demandante no mostró oposición a la práctica de las operaciones para la estimación de la ribera probable, pues cuando se dirige con fecha 30 de marzo de 1960, es decir, con posterioridad a los trabajos y operaciones practicadas y al referido anuncio en el "Boletín Oficial» de 14 de marzo de 1960, al Ingeniero-Jefe del Patrimonio Forestal del Estado, según consigna el hecho 5.° de la anterior demanda, y la copia de la meritada comunicación de la Alcaldía, se limita a manifestar que al ejecutar los trabajos de plantación de los árboles, han sido destruidos y cortados caminos de uso público, interesando su restablecimiento y trazado, queja que no constituye reclamación relativa al expediente de estimación de la ribera probable del río Esla, lo que se reitera en comunicación dirigida con fecha 3 de junio de 1960 al excelentísimo señor Gobernador civil de Ja provincia, participándose que con el deslinde practicado se ocupa una superficie perjudicial para los intereses municipales, o sea, que en definitiva no se interpusoreclamación en el expediente aludido. Que según el anuncio publicado en el "Boletín Oficial» de 14 de marzo de 1960, se establece que el expediente de estimación de la ribera probable del río Esla, se expone al público durante el plazo de un año y día a partir de su publicación para que dentro del mismo puedan presentar cuantos se consideren interesados o con derecho a alguna porción de las riberas, tal como ha sido estimada y amojonada la reclamación, alegatos y documentos justificativos de los derechos que invoquen ante la Brigada de León- Palencia, del Patrimonio Forestal del Estado, en Valladolid. Y sin duda usa de este derecho el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villaornate, formuló el escrito de 25 de mayo de 1960, cuya Copia se aportó con la anterior demanda para manifestar que ninguna reclamación contra la "estimación de la ribera probable», hubiera sido necesario formular si no hubiese sido incumplido el artículo 35 de la Ley de Aguas , porque a su entender no constituye ribera del río Esla toda la superficie así estimada en principio en el expediente, por lo que solicita se practique nuevamente el deslinde, porque además invoca el hecho de haberse concertado en 14 de marzo el consorcio entre el Patrimonio Forestal del Estado y el Ayuntamiento para la repoblación de las praderas ribereñas en una extensión superficial de 60 hectáreas absorbidas en gran parte por la estimación de la ribera, a que el expediente se refiere.-Quinto. Como consecuencia de la reclamación del Ayuntamiento de Villaornate y la interpuesta por un propietario particular don Germán , el Patrimonio Forestal del Estado, en ajustado cumplimiento y aplicación de lo dispuesto por los artículos 4.° y siguiente de la Ley de 18 de octubre de 1941 , inicia las actuaciones para proceder al deslinde, cuya propuesta se aprueba por la Subdirección General del mismo Organismo, en 12 de marzo de 1963, publicándose el edicto de fecha 30 de abril siguiente en el "Boletín Oficial» de la provincia, 105, de 7 de mayo de 1963, para la práctica de las operaciones correspondiente que habían de comenzar el 25 de junio siguiente, acompañándose un ejemplar. Que con asistencia de los interesados fueron levantadas las actas el día señalado, de las que se acompañan con la anterior demanda fotocopias, coincidentes con sus originales, levantándose en consecuencia el plano del deslinde según dichas operaciones. En meritado informe se hace constar que han quedado fuera de la línea del deslinde los terrenos dedicados al cultivo agrícola y dentro de la misma aquellos que mostraban señales evidentes de ser alcanzados por las aguas en avenidas ordinarias, como se había ya tenido en cuenta en el acto de estimación de la ribera probable, para resultar que la Alcaldía de Villaornate, no presentó escrito alguno justificativo de cuanto alega en su reclamación de 25 de mayo de 1960, y de ahí que se hubiera procedido a "estimar» y "deslindar» la ribera en cuanto afecta al Ayuntamiento según la extensión superficial determinada por el límite de la extensión que cubren las aguas del río en las mayores crecidas "ordinarias», como establece el artículo 35 de la Ley de Aguas y no para alcanzar Ja zona de sus mayores avenidas "extraordinarias», como inexactamente afirma el Ayuntamiento reclamante y sin que obste a lo actuado que con este deslinde resulte excluida parte de la superficie objeto del consorcio; de 14 de mayo de 1958, por cuanto ello ya fue previsto en su base 12, rechazando al mismo tiempo cuantas excepciones dedica en su escrito respecto a la forma y modo de comportarse los facultativos que intervinieron en las operaciones.-Sexto. Que en el "Boletín Oficial» de la provincia de 30 de octubre de 1963, se inserta el anuncio dando vista del expediente durante un plazo de quince días para su examen y, en su caso, formular reclamaciones en un segundo plazo también de quince días siguientes al anterior, formulándose por el Ayuntamiento de Villaornate escrito de 30 de noviembre, que se dirige al señor Ingeniero Jefe del Patrimonio Forestal del Estado, Brigada de León-Palencia, del que se aportó copia con el escrito de demanda del anterior pleito, ratificándose en el deslinde que se había propuesto por los miembros de la Comisión Municipal al efectuar el apeo, pues muestra su total desacuerdo con el deslinde llevado a cabo en el expediente, e invocando por primera vez que "la finca de referencia figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia de don Juan, a nombre de la Corporación con el número 4.196 al folio 34 del libro 29 tomo 1.029, estando clasificada como bienes de propios, sin acompañar certificación alguna, pero poniendo a disposición de la Autoridad la documentación pertinente, pues es propósito del Ayuntamiento apurar la vía administrativa como trámite previo a la judicial. Qué elevadas las actuaciones del expediente con los respectivos informes al excelentísimo señor Ministro de Agricultura, resolvió mediante Orden ministerial de 28 de mayo de 1969 aprobar el deslinde parcial de las riberas del río Esla, del término municipal de Villaornate, declara la utilidad pública de las riberas estimadas. Que contra esta Orden ministerial aprobatoria del deslinde se interpuso por el Ayuntamiento de Villaornate recurso de reposición, dirigido al excelentísimo señor Ministro de Agricultura en 16 de julio siguiente, copia»de cuyo escrito se aportó también con el escrito de demanda del pleito anterior, alegando simplemente que el deslinde, se había llevado de forma arbitraria, abusiva e ilegal, recurso que se desestima por Orden ministerial, de 10 de diciembre del referido año> 1969 , con apoyo en los razonamientos que desarrolla. Que la desestimación de este recurso de reposición fue consentida sin que el Ayuntamiento de Villaornate hubiera acudido ante la- Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando así firme la referida Orden ministerial de 7 de mayo de 1969 , aprobatoria del deslinde. Que en el hecho quinto de la demanda se lleva a cabo la descripción de las porciones o parcelas respecto de las cuales se ejercita la reivindicación por parte del Ayuntamiento actor. Que pese a la no excesivamente clara descripción de las mencionadas parcelas, ha de entenderse que las mismas se encuentran enclavadas dentro de la zona delimitada con trazo verde en el plano del Patrimonio Forestal del Estado, esto es, dentro de las riberas estimadas y segregadas del primitivo consorcio de acuerdo con la base 12 del mismo. Siguió alegando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes,excepcionando principalmente la falta de reclamación previa administrativa del número l.° del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y terminó suplicando al Juzgado que previos los oportunos trámites legales, se dictase una sentencia por la que estimando la falta de reclamación previa en vía administrativa, y en todo caso, se desestimase todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, en virtud de las alegaciones y razones de fondo que se han desarrollado, absolviendo al Organismo administrativo demandado y condenando a la parte actora el pago de las costas.

RESULTANDO que celebrada comparecencia el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de León dictó sentencia en 28 de diciembre de 1976 cuyo fallo dice así: Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa, y estimando en parte la demanda formulada en nombre del Ayuntamiento de Villaornate, contra el Patrimonio Forestal del Estado debo, declarar y declaro qué las parcelas descritas en el hecho 5.° de la demanda, pertenecen a título de dueño al Ayuntamiento de Villaornate, en concepto de bienes de propios, las dos primeras y de comunales la tercera, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y debiendo de estar ambas partes, en cuanto a las plantaciones efectuadas, a los derechos y obligaciones derivados del contrato de consorcio y a lo dispuesto en la Ley de 18 de octubre de 1941 , y demás preceptos aplicables, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos formulados, sin hacer condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación demandada que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a la Audiencia Territorial de Valladolid, ante la que comparecieron; tramitada la alzada la Sala de lo Civil dictó sentencia en 28 de septiembre de 1977 ; el fallo de la Audiencia confirma la del Juzgado sin hacer expresa imposición de costas en la apelación.

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en. 14 de diciembre de 1978; el recurso consta de dos motivos:

Primero

Violación del artículo 348, párrafo 2.°, del Código Civil Se ampara este motivo en el número l.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, tras reconocer que los bienes objeto del pleito fueron objeto de inmatriculación registral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 206, de la Ley Hipotecaria , declara probado del dominio por esta circunstancia, con olvido de que las inscripciones regístrales carecen "per se», de eficacia probatoria del dominio, según así proclama la jurisprudencia de la Sala de lo Civil; tanto más, cuanto que la protección, registral que brindan los artículos 34, y 38, no pueden apoyarse en una inmatriculación, tal como estableció, esa excelentísima Sala en las sentencias de 18 de febrero de 1948 y 20 de enero de 1960. Al ser ello así, la Sala sentenciadora ha infringido por violación el artículo 348, párrafo 2.°, del Código Civil , ya que para la debida utilización de este precepto se requiere que los que ejercitan acciones reivindicatorias ante los Tribunales acrediten en primer término su título de dominio, con lo que al faltar éste no puede darse lugar a la reivindicación, cómo ha hecho la sentencia recurrida.

Segundo

Infracción de ley por violación del artículo 339, número l.°, y del párrafo 2.° del artículo 5 de la Ley de 18 de octubre de 1941 . Se ampara este motivo en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida sostiene que al deslinde efectuado carece de eficacia ara enervar la pretensión reivindicatoria del Ayuntamiento de Villaomate, porque los Tribunales pueden modificar el área geográfica de la zona definida como ribera del río. Pero al razonar así no tiene en cuenta las riberas de los ríos, tiene la consideración de bienes de dominio público según preceptúa el número 1° del artículo 339 del Código Civil , con todos los atributos inherentes a esta categoría jurídica, que coloca a los bienes de esta naturaleza fuera del comercio de los hombres, y, por lo tanto, insusceptibles de posesión y no aptos para la usucapión. Y no obsta a esta consideración la dicción del artículo 36, de la Ley de Aguas , pues era el Ayuntamiento el que tenía que probar -no el Patrimonio Forestal del Estado- la existencia de Ley p de costumbre que permitiera acoger la reducción de las riberas. LÁ prueba aparece inédita en los autos y no puede prevalecer frente a ella una supuesta posesión inmemorial, porque si los bienes son insusceptibles de posesión, no puede acudirse al instituto de la prescripción, tanto más cuanto que, al haber quedado firme el acta de deslinde este resulta documento inatacable tal como resulta de la dicción del párrafo 2° del artículo 5.° de la Ley de 18 de octubre de 1941 , que resulta violado al no haberse aplicado por la sentencia recurrida.

RESULTANDO que admitido el recurso por la Sala y evacuado por las partes el trámite de instrucción, quedaron conclusos los presentes autos, ordenándose fueran los autos traídos" a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, amparado en igual ordinal del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación del artículo 348, párrafo 2.°, del Código sustantivo , en cuanto, según se afirma, la sentencia recurrida declara probado el dominio de las fincas objeto de litis, por la mera circunstancia de que las mismas fueron objeto de inmatriculación registrar en virtud de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria ; más es de tener en cuenta primero, que si el señalado párrafo 2.°. del artículo 348, se refiere a la acción que corresponde a todo propietario, contra el tenedor o poseedor deja cosa de su propiedad, para reivindicarla, no da normas para justificar su dominio, esto es, la condición de propietario, por lo que ha de estarse a las reglas generales en orden a la apreciación probatoria, y si en uso de esa facultad que a los Juzgadores corresponde, si dan o no por probado ese dominio, sin perjuicio de que las partes puedan combatir el resultado al que haya llegado el Juzgador, por la vía correspondiente lo que nunca podrá alegarse es que el precepto haya sido violado; y segundo, que en el supuesto de autos, además, la sentencia recurrida, dando al aceptar los considerandos de la de primera instancia, que en consecuencia, hay que tener por incorporados a la misma, como por lo que en ella se declara, de la prueba practicada apreciada en su conjunto y con atención especial al inventario municipal de bienes de 1792, puesto en relación con antecedentes y otros documentos, que califica de antiguos, obrantes en autos, como no menos de las apreciaciones recogidas en reconocimiento judicial, pericial, y las declaraciones unánimes de los testigos, tiene por acreditado el derecho de propiedad de la actora, en la letra del invocado artículo 348, él dominio de las parcelas que son objeto de discusión "adquirido por usucapión o prescripción de tiempo inmemorial que no se desvirtúa por ninguna otra prueba»; por todo lo cual el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que por el segundo y último motivo, también por la vía de su anterior, se denuncia la violación del artículo 339, número 1.°, del Código Civil, y párrafo 2.°, del artículo 5, de la Ley de 18 de octubre de 1941 ; y sin desconocer que conforme al primero de dichos artículos, son bienes de dominio público los destinados al uso público, como entre otros que se citan, las riberas, y por consiguiente con las consecuencias propias que lo son inherentes a dicha condición, es de señalar que la recurrida sentencia no enmarca como de riberas las tierras que integran las parcelas cuyo dominio se declara en favor del Ayuntamiento actor y recurrido, pues como afirma, la prueba pericial y demás pruebas practicadas contradicen su inclusión en el expediente administrativo de deslinde, en el que se apoya la parte demandada y recurrente, muy diferentes a las señaladas en el plano aportado en autos, sin que la Administración intente prueba alguna para ratificar la certeza de la atribución patrimonial del terreno que como riberas se comprende, cuando muy al contrario no corresponde al cauce cubierto por las aguas en sus mayores crecidas ordinarias, extremo tampoco contradicho por prueba alguna, y si por lo tanto se le niega a dicho terreno la condición de ribera y consecuentemente de dominio público es claro que no puede decirse se haya violado el artículo 339 del Código Civil ; y como respecto al artículo 5 de la Ley de 18 de octubre de 1941 , dictada para la paulatina repoblación de, las riberas de nuestros cursos de agua, no hace sino establecer el procedimiento a seguir cuando fuese presentada reclamación a la estimación de la ribera tras la práctica del correspondiente deslinde, el que para nada prejuzga el resultado al que por vía judicial se llegue cuando la reclamación lo es ante los Tribunales del orden civil, únicos competentes para conocer las cuestiones que sobre la propiedad se susciten, tampoco cabe entender se haya violado dicho precepto, lo que hace decaer el motivo.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede declarar no haber lugar al recurso con costas al recurrente por preceptiva del artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil , el que no tuvo que constituir depósito por estar exento de dicha obligación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el señor Abogado del Estado en nombre del Patrimonio Forestal del Estado, contra la sentencia que con fecha 28 de septiembre de 1977 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Francisco Bonet-Andrés Gallardo.-Manuel González Alegre y Bernardo.- Carlos de la Vega.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don ManuelGonzález Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 10 de abril de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.

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