STS 240/1978, 9 de Noviembre de 1978

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1978:1154
Número de Resolución240/1978
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.240

Excmos. Señores:

D.Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D Agustín Muñoz Alvarez.

D Eusebio Rams Catalán.

En la Villa de Madrid a nueve de noviembre e mil novecientos setenta y ocho.-Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Juan Antonio , representado ante esta Sala por el Procurador Don Ismael Pérez Fontan y Diez de Ure y defendido por el Letrado Don Enrique Barrigón Vázquez, y la Sociedad Mercantil Museo de Cera de Barcelona, SA., representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado, Don Carlos Martínez de Velasco, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Juan Pablo , contra dichos recurrentes, sobre reclamación de Cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonarme la cantidad de 742.044 pesetas que me adeudan.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 25 de abril: de 1.974 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: '!Que estimando de oficio la falta de litis, consorcio pasivo necesario, concretada en la ausencia como demandado de don Alexander , debo declarar como declaro nulas las actuaciones practicadas con las partes intervinientes, reponiendo el proceso al momento de declarar la admisibilidad de la demanda para que el actor la amplíe, trayendo a juicio al citado Sr. Alexander , lo que deberá efectuar en el plazo de seis días, de acuerdo con lo establecido en el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral ".RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que don Juan Pablo , con domicilio en Madrid, CALLE000 , NUM000 , intervino en las obras y operaciones llevadas a cabo pera la SA. Museo de Cera de Barcelona, en la calle Pasaje de la Banca, 7 de dicha ciudad y cuyas obras de adaptación estaban concertadas con Don Alexander a cuyo personal pagaba el actor y realizaba gestiones propias el compromiso adquirido por el Sr. Alexander ; intervino igualmente en gestiones dependientes y ordenadas por la Dirección Artística del Museo, ostentada por el demandado don Juan Antonio en razón de la experiencia que el actor tenía adquirida de su Colaboración anterior en la instalación del Museo de igual clase en Madrid 2º.- Qué no constan el número y clase de los cometidos desarrollados por el actor de una y otra índole, ni las condiciones de colaboración y económicas bajo las que había de tener lugar la prestación de servicios', tanto en Barcelona como en el taller situado en Madrid, en la calle Clara del Rey, 41, entre cuyos dos puntos había el actor de desplazarse; y en cuanto al tiempo en qué el actor dedicó, su actividad a la instalación del Museo de Cera, se establece Con certeza que al menos se extendió desde la constitución de la Sociedad en 25 de mayo de 1.972 hasta la suscripción del compromiso, que le obligaba a trasladarla a Almería con Films Montana,"SA .(31-VIII-72). 3º. - Que en la liquidación practicada por Don Alexander se incluyeron las partidas correspondientes a los emolumento devengados por el actor, transigiéndose la exclusión de los mismos, y otras partidas no aceptadas por Museo de tara de Barcelona, en documento suscrito en 26 de mayo de 1.973. 4º -Que el actor no ostentó la condición de Jefe de Producción, si bien su colaboración participaba de los cometidos propios de tal función, en cuanto aportaba la experiencia adquirida en la instalación del Museo de Cera de Madrid.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Juan Antonio , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr.Pérez Fontan en escrito de fecha 8 de febrero de 1.978, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: - PRIMERO Fundado en el nº 1 del art.167 del Texto Articulado del Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1 973 , por violación de lo dispuesto en la norma 4ª del art. 533 de la Ley Enjuiciamiento Civil . -SEGUNDO.- Fundado también en el nº-1 del art. 167 del Texto Articulado del Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973 , por aplicación indebida de la doctrina de litisconsorcio pasivo necesario .y por el Procurador Sr. Zulueta en nombre del Museo de Cera de Barcelona S.A. y por escrito de fecha 8 de marzo de 1.978 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Fundado en el núm 1º del art. 167 del "Texto Refundido de Procedimiento Laboral . SEGUNDO.- Fundado en el nº 1 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral por la violación, por falta de, aplicación de lo dispuesto en los arts. 1º y 5º de la Ley de, Contrato de Trabajo de 27 de enero 'de 1.944 , en relación, con lo a su vez dispuesto en el apartado b) del art. 2º de la misma Ley citada. Y terminaban con la suplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 3 de noviembre de 1.978 y la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrentes y recurridos, Don Enrique Barrigón Vázquez y Don Carlos Martínez de Velasco, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones .

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: - Que en los dos recursos que se han formalizado, contra la sentencia dictada, en las presentes actuaciones se articula como uno de sus motivos el que acusa, a la resolución recurrida de infringir, por aplicación. indebida, la doctrina del litis consorcio pasivo necesario, aplicada de oficio por la Magistratura de instancia por lo que no ha entrado a decidir sobre el fondo, de la pretensión formulada en la demanda inicial del procedimiento por lo que los dos recursos se estudian conjuntamente. La sentencia recurrida estima indebidamente constituida la relación jurídico procesal, como consecuencia de defecto acusado y. advertido, en el acto del juicio ,por lo que al darlo, por terminado mediante Sentencia estimando de oficio la falta del presupuesto procesal de "litis consorcio pasivo necesario", decreta la nulidad de las actuaciones practicadas con las partes intervinientes "reponiendo el proceso al momento de admisibilidad de la demanda para que, el actor la amplie"; litis-consorcio es la concurrencia demás de un litigante como parte en un pleito; existe cuando son dos o más los que forman una sola parte ejercitando una acción u oponiéndose a la deducida; se caracteriza por la presencia de varias personas que asumen la misma posición en el proceso, en este caso la de un solo actor y varios demandados, por lo que nos encontramos en presencia del litis consorcio pasivo que se produce cuando la naturaleza jurídica de la apelación en la que se hallan interesadas varias personas exige que la resolución a dictar tenga que ser igual para todas -ellas, siendo el litis consorcio necesario cuando es indispensable que todas sean demandadas para, que laresolución tenga eficacia plena en los términos del art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil existe cuando las acciones que tenga uno contra varios "nazcan de un mismo, título, do se funden en una misma causa de pedir"; es lo que ocurre en el presente caso, en que el demandante basa su reclamación en la existencia de un solo contrato de trabajo., con la consiguiente prestación de unos servicios, sin haber percibido la contraprestación salarial correspondiente dirigiendo su demanda con la pretensión de que se condene solidariamente a su pago a los dos recurrentes, lo que ha" originado la practica de las actuaciones con su sola intervención, pero de las manifestaciones hechas en el acto del juicio y de la prueba documental aportada al mismo se advierte la existencia de una tercera persona, solo oída en calidad de testigo, también posible obligada y responsable del pago del precio convenido por el servicio prestado, sin existencia de vínculos contractuales separados del demandante: con unos y otros por lo que es claro que la relación jurídica procesal- para entenderse correctamente constituida ha de establecerse conjuntamente con todas ellas, sin perjuicio de las particulares responsabilidades que el desenvolvimiento normal del proceso pueda individualizar y concretar. Si como dice la Sala Primera de este Alto Tribunal en sentencia de 11 de Febrero de 1.966 , el llamado presupuesto procesal de "litis consorcio pasivo necesario", que obliga a dirigir la demanda contra todos los interesados en la relación jurídica de derecho material que es objeto del proceso "únicamente obliga a traer al proceso, en concepto de demandados, a aquellos a quienes prima faciae se les crea culpables de los daños y perjuicios causados, debiendo quedar fuera del litigio, todos los que, desde el primer momento ya se tiene la convición de que no han participado en la originación de los daños"; y esta Sala en sus sentencias de 11 de Noviembre de 1.975 "para que el litis consorcio necesario exista, como su propio nombre indica, ha de darse la necesidad de concurrir como parte en el pleito para alcanzarle los efectos de su resolución definitiva"; en le de 23 de febrero de 1.976 que "no se ha constituido debidamente la relación jurídica procesal, llamando al juicio a todas aquellas partes a las que pueda afectar directamente la pretensión que se formula, a fin de evitar que sean condenadas sin ser oídas o que se produzcan fallos contradictorios"; y en la de 10 de mayo de 1.976, por no seguir citando, "la apreciación de oficio de la situación de litis consorcio pasivo necesario solo cabe admitirla cuando así venga establecido o cuando dimane de la relación jurídica sustantiva que en el pleito se discuta", es indudable que tal situación se nos aparece patente pues si como se afirma como hecho cierto en el extremo tercero del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida: "Que en la liquidación practicada por Don Alexander , se incluyeron las partidas correspondientes a los emolumentos devengados por el actor, transigiéndose la exclusión de los mismos y otras partidas no aceptadas por Museo de Cera de Barcelona, en documento suscrito en 26 de mayo de 1.973", es indudable que la discusión en torno a la eficacia y alcance del documento en lo que afecta al importe de los salarios devengados por el demandante, que es lo que en la demanda se reclama, no puede llevarse a cabo y resolverse en proceso en el que no sean parte procesal todas las personas que en el documento han tenido intervención, como acertadamente resuelve la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que la desestimación del estudiado motivo coincidente de los dos recursos formalizados contra la sentencia de instancia lleva, consigo la del otro, igualmente idéntico en lo esencial de los formalizados en los mismos recursos, pues en ambos se acusa ,la infracción de lo dispuesto en el art.. 533) causa cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -falta de personalidad en el demandado-, en relación con los arts. 1, 4.5 y 6 de la Ley de Contrato de Trabajo por afirmar falta de relación laboral entre los recurrentes y el demandante llegándose a sentar la afirmación de que los servicios prestados, por éste lo fueron ocasionalmente y por razones de, buena vecindad, excluidos de la naturaleza jurídica laboral por el art.. 2.b). de la Ley reguladora del Contrato de Trabajo ; pero el tema, como con acierto se afirma en uno de losados recursos, se plantea una vez que se ha determinado la improcedente aplicación al caso de autos de la doctrina del litis consorcio pasivo necesario", por lo que no puede discutirse si, como resulta del anterior de los Considerandos de esta sentencia, resulta correctamente aplicada dicha doctrina; y es que la Magistratura de instancia no ha entrado a conocer y resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo - que no ha hecho aplicación de los preceptos legales que en estos motivos de los dos recursos se citan como infringidos, por lo que no habiendo sido aplicados y no siendo aplicables en el actual momento procesal no han podido - ser infringidos, lo que acarrea la desestimación de los dos motivos articulados en ambos recursos, y de estos, - con los pronunciamientos que impone el art. 176 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los dos recursos de casación por infracción de Ley interpuestos a nombre de Don Juan Antonio y de la Entidad "Museo de Cera de Barcelona SA.". contra la sentencia dictada por la Magistratura, de Trabajo número diez de las de Madrid, el día veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro , en procedimiento instado por Don Juan Pablo contra los recurrentes, sobre reclamación de cantidad por conceptos sala ríales y que debemos de condenar y condenamos a los recurrentes a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. Y devuélvanse lasactuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará - en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislati va, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída 'y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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