STS, 10 de Diciembre de 1986

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1986:6878
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.240.- Sentencia de 10 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Nulidad de actuaciones. Litisconsorcio pasivo necesario.

DOCTRINA: La pretensión resolutoria de la relación laboral ejercida por el actor no puede resolverse

sin que en el proceso intervenga el Órgano de la Administración del Estado al que fue incorporado,

aparte, y, sin perjuicio, de la actuación procesal del organismo de aquél dependiente donde

realmente preste sus servicios.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador señor don Julio Padrón Atienza y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Lucio , contra dicho recurrente, sobre rescisión de contrato.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de noviembre de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la excepción alegada por la demandada de falta de litis consorcio pasivo necesario y estimando la demanda interpuesta por don Lucio frente al Instituto Nacional de la Salud, sobre rescisión de contrato de trabajo, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre las partes y con efectos desde el día de hoy, y debo de condenar y condeno a dicha parte demandada a indemnizar al actor en la cuantía de cinco millones seiscientas sesenta y siete mil doscientas cincuenta y seis pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor, don Lucio , fue contratado como trabajador por cuenta ajena el día 3 de enero de 1962 por la entidad Prensa y Radio del Movimiento para prestar sus servicios como profesional del Periodismo, con la categoría de Redactor Jefe, en el medio de información denominado "La Voz de España", que dicha empresa poseía en San Sebastián. 2.° Que creado el Organismo Autónomo "Medios de Comunicación Social del Estado", dicho Organismo asumió porsubrogación todas las propiedades y derechos del extinto Organismo Prensa y Radio del Movimiento, así como se mantuvo la relación laboral con el actor. 3.° Que el Organismo "Medios de Comunicación Social del Estado" se acordó la suspensión y cierre de los periódicos "La Voz de España" y "Unidad", lo cual tuvo lugar el 18-2-1980, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1434/79 de 16 de junio , la empresa citada comunicó al actor formalmente la suspensión del periódico, poniendo en su conocimiento que, de conformidad con el Real Decreto mencionado, tenía derecho a integrarse en la Administración del Estado o a optar por rescindir la relación de trabajo y el actor optó por la integración en la Administración del Estado, con la misma relación de trabajo. 4.° Que por escrito de fecha 2 de septiembre de 1983 de la Comisión Internacional creada por el Real Decreto 1434/79, de 16 de junio , fue adscrito al Instituto Nacional de la Salud, comenzando a prestar sus servicios en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social "Nuestrta Señora de Aránzazu", de San Sebastián, el día 12 de septiembre del mismo año. 5.° Que la retribución mensual del actor es la de 158.157 pesetas. 6.° Que el actor, si bien ha venido percibiendo el salario que le correspondía, sin embargo únicamente dedica su actividad a sacar fotocopias, en la Biblioteca de la Residencia indicada. 7.° Que se ha agotado la vía previa administrativa.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre del Instituto Nacional de la Salud, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Padrón Atienza, en escrito de fecha 4 de julio de 1986, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167, 5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que ha existido error de hecho en la prueba documental obrante en autos. Segundo. Al amparo del art. 167.1 del Texto de Procedimiento Laboral , por inaplicación de la doctrina legal sobre el litis consorcio pasivo necesario, sentada, entre otras, en sentencias, del Tribunal Supremo, de 23-2-76, 28-2-76, 4-10-76 y 9-11-78 . Tercero. Al amparo del art. 167 n.° 1 del Texto de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/80 de 10 de marzo ). Cuarto. Al amparo del art. 167 núm. 1 del Texto de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores . Quinto. Al amparo del n.° 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 1 del Texto de Procedimiento Laboral . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso en su motivo primero y segundo improcedente, el tercero procedente y el cuarto y quinto se entienden, visto lo anteriormente expuesto, innecesaria la consideración de ellos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Opuesta por el INSALUD, único demandado en este proceso, la excepción de litis consorcio pasivo necesario, una vez examinadas las actuaciones, dada la naturaleza de orden público procesal de tal excepción, se aprecia que la Comisión Interministerial creada en cumplimiento del Real Decreto 1434/79, de 16 de junio , integró al demandante a todos los efectos como personal laboral del Ministerio de Sanidad y Consumo, desde el que fue destinado a prestar servicios en el INSALUD, donde se le incorporó a la biblioteca de la Residencia Sanitaria Nuestra Señora de Aránzazu.

De aquí que la pretensión resolutoria de la relación laboral ejercida por el actor no puede resolverse sin que en el proceso intervenga el Órgano de la Administración del Estado al que fue incorporado, aparte, y, sin perjuicio, de la actuación procesal del organismo de aquél dependiente donde realmente preste sus servicios.

Segundo

Es principio esencial en nuestro ordenamiento jurídico que nadie será condenado sin ser oído. De aquí que toda persona, o entidad,, que pudiera ser afectada por el fallo que corresponda dictar en derecho a las pretensiones formuladas ante la jurisdicción, haya de ser traída a juicio, a fin de que disponga de todas las oportunidades que la ley confiere para la defensa de los intereses legítimos de cada uno (sentencias de 17 de enero y 10 de marzo del corriente año).

Ahora bien, en el proceso laboral, por mandato del artículo 72 de la Ley que lo regula, de naturaleza imperativa, el Magistrado debe velar porque ese defecto se subsane inmediatamente y de no proceder así todas las actuaciones posteriores son nulas, debiendo retrotraerse al momento de admisión de la demanda, con advertencia al actor para que subsane el defecto que contiene esa demanda, al no estar dirigida contra el organismo al que quedó vinculado al desaparecer la entidad en la que prestaba sus servicios.

Tercero

Lo expuesto determina, con acogida del motivo segundo de los articulados por el demandado, en cuya línea se manifiesta el Ministerio Fiscal, la casación de la sentencia y la declaración de nulidad de todas las actuaciones desarrolladas a partir de la providencia de admisión de la demanda, que deberá ser sustituida por otra en la que se advierta al actor de los defectos que ofrece para que los subsaneen término, con los apercibimientos consiguientes, procediendo, a continuación, como la Ley dispone, hasta dictar la resolución precedente con arreglo a derecho.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de 22 de noviembre de 1985 de la Magistratura de Trabajo n.° 2 de las de Guipúzcoa, en proceso iniciado contra él por don Lucio ; cuya resolución casamos y anulamos, declarando a partir de la providencia de admisión de la demanda, que deberá ser sustituida por otra, en la que se advierte al actor, hoy recurrente, de los defectos que ofrece para que los subsane en término, con los apercibimientos consiguientes, procediendo, a continuación, como la Ley dispone, hasta dictar la resolución procedente con arreglo a derecho.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José María Alvarez de Miranda.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia.

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