STS 763/1978, 10 de Abril de 1978

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1978:1024
Número de Resolución763/1978
Fecha de Resolución10 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

RECURSO Núm. 50.946.

Ponente: Excmo. Sr. Miguel Moreno Mocholi.

Secretaria: Sr. Martinez.

VISTA: 3 Abril de 1.978.

PRIMERO SENTENCIA NUMERO 763

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Miguel Moreno Mocholi.

Don José Francisco Matéu Cánoves.

En la Villa de Madrid a diez de Abril de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense, que conoció de la demanda sobre Invalidez, formulada por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contra Flor y Blanca .

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Orense se presentó escrito de demanda por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, en suplica de que se dictara sentencia en su día por la que se revocara las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central que impugnaba , y se declarara que las productoras Flor y Blanca no tenían cubierto el periodo de carencia necesario para poder tener derecho a las prestaciones derivadas de su invalidez; declarando en todo caso que la cuantía de las pensiones correspondientes a dichas trabajadoras no era la fijada por aquellas resoluciones sino la de 56.160 pesetas anuales.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha seis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro , declarando HECHOS PROBADOS: Primero.- Que Blanca , nacida el día 27 de febrero de 1921, se halla afiliada a la Seguridad Social Agraria como trabajadora por cuenta propia, con el nº NUM000 , desde el 1-2-66, habiendo abonado las cuotas del período comprendido entre el 1-2-66 al 31-12-70 en enero 1972. -Las demás cuotas las abonó dentro de los plazos reglamentarios. -El día 18-4-73 solicitó de la Mutualidad Agraria pensión de invalidez.- Tramitado el correspondiente y previo reconocimiento por los Servicios Módicos de la Seguridad Social, la C.T.Calificadora Provincial, por Resolución de fecha 9-7-73, declaró a la productora afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a una pensión vitalicia de 56.940 ptas anuales, resultante de multiplicar el salario base de 156 ptas diarias, por los 365 días del año.-La Mutualidad Agrariapor encontrar esta resolución contraria a derecho, interpuso recurso de alzada ante la C.T.Calificadora Central que fué desestimado por resolución de 4 de octubre de 1971 Segundo.- Flor , nacida el día 21-11-1918, so halla afiliada a la S.Social Agraria, desde el 1-7-63, habiendo -abonado las cuotas del periodo comprendido entre el 1-1-62 al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sétenta, en noviembre de mil novecientos setenta y uno.-El día 12 de marzo de 11973, solicitó de la Mutualidad Nacional Agraria Pensión de Invalidez.- Tramitado el correspondiente expediente y previo reconocimiento por los Servicios Médicos de la S.Social, la C.T. Calificadora Provincial de Orense por resolución de fecha 2 de julio de 1973, declaró afecta, a la productora, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia de 56.940 pesetas anuales, resultante de multiplicar el salario base de 156 ptas. diarias por los 365 días del año.- La Mutualidad Nacional Agraria por encontrar esta resolución contraria a derecho interpuso recurso de alzada ante la Comisión T. Calificadora Central, que fue desestimado por resolución de 4 de octubre de 1973 Tercero.- La Mutualidad Nacional Agraria preséntó sus demandas en esta Magistratura én fechas 17 de noviembre de 1973 y se acordó la acumulación de ambas por providencia de cinco de diciembre último: Cuarto.- En el juicio, la Mutualidad Agraria desistió del 29 pedimento de la demanda.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente Fallo: Que desestimando las demandada acumuladas, formuladas por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contrarios Mutualistas, Blanca y Flor , de las circunstancias personales que constan en los respectivos expedientes, (demandas acumuladas) sobre Pensión de Invalidez, declaro que los Mutualistas demandados tiene cubierto el período de carencia necesario que exige la Ley para d la Pensión de Invalidez, y condeno a la Mutualidad Nacional Agraria a que les abone la Pensión correspondiente a su grado de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, en la cuantía reglamentaria y con efectos de la fecha de solicitud, por ser conforme a derecho las Resoluciones administrativas que se impugnan.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que consignan los siguientes Motivos Único. Que se ampara en el nº 1º del art. 167 del citado Texto Refundido , por entender que la Magistratura de instancia ha violado el art. 16 del Decreto de 23 de julio de 1971 , no aplicándole por las consideraciones que en la misma se indican, desconociendo así la reiterada jurisprudencia de esta Alto Tribunal, en especial la sentencia de 19 de junio de 1973 , dictada en recurso en interesa de Ley.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señalo día para La vista que ha tenido lugar el tres de Abril del corriente año, con asistencia e informe del Letrado recurrente don Javier Matores Lopéz.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el único motivo planteado en este; recurso por la Mutualidad Nacional Agraria amparado en el número primero del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , por supuesta violación del 16 del Decreto de 23 de julio de 1971 , y muy "reiterada doctrina legal de esta Sala en especial la Sentencia de 19 de junio de 1973 dictada en interés de ley: si el razonamiento que contiene se pone en relación con la de hechos probados de la sentencia recurrida no impugnada; ha de verse, que tanto una como otra demandante afiliadas, la una desde el 1 de febrero de 1966 y la segunda desde 1 de julio de 1962, dejaron así las dos, trabajadoras por cuenta propia, de satisfacer las cuotas devengadas hasta enero de 1972 la primera y noviembre de 1971 la última, que pagaron respectivamente, las producidas hasta 31 de diciembre de 1970 y 31 de diciembre de 1972, fechas que cierran el periodo en descubierto, por lo cual no cabe computar devengos abonados antes de la vigencia del Decreto, donde figura inserto el precepto que se entiende conculcado y en el numero de cotizaciones mínimo de 1800 días, sin operar, en consecuencia, la disposición transitoria primera; reiterada en el Reglamento del Régimen Agrario que lo consiente a par ir, del cálculo, del año 1952, y en cuyo beneficio, según ha venido a declarar reiterada doctrina de esta Sala, queda sin virtualidad la reducción a diez años anteriores determina en el mismo preceptá.

CONSIDERANDO: Que por tanto, la demora en el cumplimiento de la obligación de cubrir la carencia descrita, al alcanzar al momento de vigencia del nuevo régimen, que la disposición general primera del Texto Refundido señaló para el 1 de Enero de 1971, obliga al cómputo, según los términos del invocado artículo 16 que en electo, ha de estimarse infringido por la sentencia recurrida, al no aplicarse la restricción que contiene de seis meses atrás a la fecha del pago, y que determina cantidad inferior a la obligada para, junto a la declaración de incapacidad permanente, aquí reconocida en grado de absoluta y no discutidajustificar aquel mínimo que , por imperativo de la norma no observada, viene a no alcanzar en cuanto ingresadas después del 21 de septiembre de 1971, las de aquellos devengos sometidos a la restricción conculcada por el juzgador" de instancia, a tenor de la interpretación dada al precepto en cuestión por doctrina especialmente sentada en la Sentencia dictada en recurso en interés de Ley que cita la Mutualidad recurrente y observada por la Sala en numerosas resoluciones posteriores

CONSIDERANDO: Que en dicha interpretación de la jurisprudencia citada y que el recurrente entiende olvidada por la resolución impugnada, aunque el Magistrado sentenciador hace cierta especie dereserva de su criterio con miras a posterior inteligencia por la Sala, de la diferenciación que formula, ella no distinguió en cuanto, según elemental principio general, no cabe distinguir allí donde la ley no lo hace, y es indudable que el precepto comentado, no contiene al efecto de reducción, especificación de causas de prestaciones, sino se refiere, en términos generales, a las que puedan corresponder a los trabajadores por cuenta propia denla seguridad, social agraria, y aunque no es menos cierto que trata del seguro de vejez lo hace únicamente para determinar precisamente el alcance de la norma general, en cuanto a dicha previsión, tanto para su concesión como para su cuantía, pero nada dice de exclusión d& aquellos otras coberturas comprendidas sin excepción en el precepto infringido, aunque inevitablemente presente en unos casos menos perjuicios que en otros, pero en todos como consecuencia de algo que impone el legislador y que fiel al texto, hubo de observar la jurisprudencia de esta Sala especialmente en aquella sentencia de relevancia dictada en interés de Ley.

CONSIDERANDO: Que al insistir el Magistrado sentenciador como el Ministerio Fiscal en fundamento de tesis contraria en la equidad, es obligado recordar que, aparte la que ha de procurarse en todo caso frente al rigor en la aplicación de la fuente jurídica, que podría al menos restar eficacia a los fines de justicia del Derecho, la propiamente dicha a que se refiere el Titulo Preliminar del Código Civil, por imperativo aplicable a todas las leyes, si ha de ponderarse como alli se advierte, requiere según el mismo precepto para ser determinante una apoyatura en norma- positiva que aquí se pretende descansar por el juzgador en distinción no existente como se ha dicho y que por tanto no cabe derivar, al menos en el caso que se debate, tan radicalmente incluido en el supuesto legal de que se trata, inteligencia al mismo dada por la doctrina igualmente mencionada, sin posibilidad de referencia a devengos satisfechos anteriores, como en tantos otros supuestos estimó la misma Sala en aras de esa misma equidad, aparte la consideración de sentido en el orden legal, posterior a la sentencia recurrida, sujeta a normativa entonces vigente y que por ello no dable de censura en casación, pero, que como la ley de 2 de junio de 1975 , al dejar sin efecto la restricción de que se trata, indica sentido de superación en orden a los beneficios de la Seguridad Social e incluso a perfeccionamiento en la equiparación a las trabajadores, a que también se refiere la resolución discutida, de que trata ya el articulo 19 del Texto Refundido , en términos generales y salvedad expresa de "particularidades" va como la derivada del precepto infringido así como la doctrina legal mencionada, por lo que procede estimar el recurso planteado por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto y formalizado por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social contra la sentencia que en su virtud casamos, dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense, a la que con certificación de la misma y de la que seguidamente ha de dictarse, y carta orden, le serán devueltos los autos ha efectividad y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado, á insertara en la Colección Legislatíva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Recurso nº 50.946.-Ponente: Excmo. Sr. Miguel Moreno Mocholi.-Secretaria: Sr. Martínez.-VISTA: 3 de abril 1.978.-SEGUNDA SENTENCIA NUMERO. 764Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Miguel Moreno Mocholi.

Don José Francisco Matéu Cánoves.

En la Villa de Madrid a diez de Abril de mil novecientos setenta y ocho.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada en este día, en el recurso por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense, que conoció de la demanda sobre Invalidez, formulada por la recurrente contra Flor y Blanca .

RESULTANDO:

DANDO por reproducidos los Resultandos de la sentencia impugnada.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por los razonamientos hechos en la sentencia anulada que damos por reproducidos, y en especial al no haberse cubierto el mínimo legal de cotizaciones requeridos para la concesión de los beneficios reclamados por las recurridas ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, ha de estimarse la demanda formulada por el Instituto Nacional de Previsión, Mutualidad Nacional Agraria contra aquellas trabajadoras, y en su virtud, declarar, que no procede reconocer el pago de las prestaciones pedidas, contra lo resuelto por aquellas Comisiones que debe quedar sin efecto.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la demanda formulada por el Instituto Nacional de Previsión, Mutualidad Nacional Agraria, debemos declarar y declaramos la improcedencia de las prestaciones interesadas por las demandadas doña Flor y doña Blanca a las que debemos condenar y condenamos a estar y pasar por esta declaración y dejando sin efecto la concesión en favor de las mismas hachas por la Comisión Técnica Provincial de Orense y la Central ;y en cuanto certificación a expedir y remisión de autos, estése a lo dispuesto en la sentencia motivadora.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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