SAP Almería 157/2009, 21 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2009
Fecha21 Septiembre 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

N.I.G. 0401342C20070001081

Nº Procedimiento:Recurso de Apelación Civil 126/2009

Asunto: 100400/2009

Autos de: Procedimiento Ordinario 166/2007

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

Apelante: Cirilo

Procurador: LINA MARTINEZ GIMENEZ

Abogado: ORTS ESCOZ LUIS

Apelado: Reyes, Marí Luz Y OTROS, PROMOCIONES

AGUILAR ARGUELLES SL, Fructuoso, Camila y Esmeralda

Procurador: PINTOS MUÑOZ ROSA MARIA, RAMIREZ PRIETO, CRISTINA y VICENTE ZAPATA, ROSA

Abogado: FRANCISCO MANUEL MINGORANCE ALVAREZy JUSTO.M AREVALO MARTINEZ

SENTENCIA nº 157/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. JOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA

En la Ciudad de Almería, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 126/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 Almería, seguidos con el nº 166/07 sobre nulidad de escrituras de disolución de condominio y de permuta y otros extremos en juicio ordinario.

Es demandante D. Cirilo, personado en el presente Rollo y representado por la Procuradora Dª Lina Martínez Jiménez y dirigida por el Letrado D. Luis Orts Escoz . Son demandados Dª. Marí Luz y otros, Dª Reyes y Promociones Aguilar Argüelles SL, personados en el presente Rollo y representados por las Procuradoras Sras Martínez Jiménez, Ramírez Prieto, Pintos Muñoz y Vicente Zapata y dirigidos por los Letrados. D. Francisco Mingorance Alvarez, D. Antonio Gutiérrez Camero y D. Justo Arévalo Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Desestimar la demanda de D. Cirilo, representado por el procurador de los Tribunales, Dª Eva Martínez Jiménez, y asistido del Sr. Letrado D. Luis Orts Escoz contra Dª Araceli, Dª Elisabeth, y Dª Marí Luz, representadas por el procurador Dª Cristina Ramírez Prieto y asistidas del Sr. Letrado D. Francisco M. Mingorance Alvarez, herederos de Alfonso representado por el procurador Dª Rosa Pinto Muñoz, y asistida del Sr. Letrado Antonio Gutiérrez Camero, y Promociones Aguilar Argüelles, representado por el procurador Dª Maria Rosa Vicente Zapata, y asistido del Sr. Letrado D. Justo M. Arévalo Martínez, con expresa imposición de las costas a la parte actora al haber sido desestimadas sus pretensiones"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación de la sentencia. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 21 de septiembre de 2009, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 15 enero 2.009, que desestimaba la demanda donde se ejercitaba la acción de nulidad tanto de escritura pública de disolución de condominio como de permuta por falta de precio de los contratos originarios, así como la cancelación de las inscripciones correspondientes; se alza el recurrente alegando un único motivo que está referido al error en la valoración de la prueba; impugnando dicho recurso los apelados que solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio

: "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta (SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida en casación cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico (SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998)".

TERCERO

En aplicación de lo anteriormente expuesto al caso de autos, la Sala considera que el resultado de las pruebas practicadas no alcanzan a confirmar en este motivo la resolución recurrida; y ello porque la Sala no comparte las manifestaciones recogidas sobre la falta de legitimación de la actora debiéndose de expresar su disconformidad con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora.

La argumentación no puede ser acogida por la Sala, ya que partiendo de que en la resolución de instancia recurrida se deniega la legitimación del actor sobre la base de que no ha tenido participación en los negocios jurídicos, extinción del condominio y permuta, por no ser parte en los mismos al no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 13 de Septiembre de 2011
    • España
    • 13 Septiembre 2011
    ...la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 126/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 166/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de - Habiéndose tenido por interpuestos los re......
  • STS 574/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • 28 Septiembre 2012
    ..., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) de fecha 21 de septiembre de 2009, en Rollo de Apelación nº 126/09 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad con el nº 166/07 en virtud de demand......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR