STS 1374/1983, 18 de Octubre de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:740
Número de Resolución1374/1983
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.374.-Sentencia de 18 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 7 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Penalidad. Facultad del Tribunal de recorrer la pena en toda su extensión.

La potestad que la regla cuarta del artículo 61 del Código Penal confiere a la Sala de instancia, de

recorrer la pena señalada en toda su extensión, es discrecional y no puede ser sometida a revisión

casacional. (S. 18 octubre 1983.)

En Madrid, a 18 de octubre de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz y defendido por el Letrado don Agapito Pastor Gil. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 7 de mayo de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara que los procesados Lucio , nacido el 25 de abril de 1958, sin antecedentes penales, Narciso , nacido el 16 de enero de 1963 y ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de lesiones, a la pena de 20.000 pesetas de multa, Raúl , nacido el 29 de septiembre de 1958, ejecutoriamente condenado con anterioridad en siete delitos contra la propiedad, uno de rapto y otro de atentado, y Eusebio , nacido el 11 de julio de 1960, sin antecedentes penales, cometieron los siguientes hechos:

  1. El procesado Lucio que se hallaba presenciado una partida de cartas en el Bar Sport de esta ciudad en la madrugada del día 12 de marzo de 1981, aprovechando unos instantes en que se apagó la luz, se apoderó de 115.000 pesetas y un mechero de oro marca "Dupont" valorado en 25.000 pesetas, todo ello propiedad de Bernardo , el mechero fue posteriormente recuperado.

  2. Los procesados Lucio , Raúl y Eusebio , puestos de común acuerdo y con unidad de acción y de propósito, sustrajeron el turismo marca Seat 1.430, matrícula U-....-X , propiedad de Jesús María , que lo tenía aparcado en la calle Covadonga de esta ciudad, tras forzar una de las puertas, en la noche del 22 al 23 de abril de 1981, abandonándolo antes de transcurrir 24 horas y después de llevar a cabo los hechos siguientes: con el citado automóvil se dirigieron a la carretera de Rules, lugar donde está sito un chalet propiedad de Rubén que lo habita como hogar permanente, los procesados penetraron en dicho chalet haciendo un andamiaje para acceder a la terraza, desde donde violentando una ventana pasaron al interior donde se apoderaron de efectos valorados en 361.200 pesetas, los cuales transportaron en el vehículo quehabían sustraído, parte de los efectos se recuperaron en poder de Raúl , ascendiendo todo lo recuperado a la cantidad de 189.500 pesetas. El vehículo sufrió daños valorados en 19.615 pesetas y el importe del aparcamiento donde le dejaron abandonado ascendió a 2.800 pesetas. C) El procesado Narciso , en la noche del 2 al 3 de mayo de 1981, penetró tras forzar puertas o romper los cristales de los escaparates en los siguientes establecimientos del complejo de Galerías Pidal sito en esta ciudad: a) En la Boutique "Mirian", sita en Galerías Pidal, propiedad de Regina se apoderó de 200 pesetas, causando daños valorados en 3.027 pesetas, b) En la cafetería "India" sita en el mismo complejo comercial, propiedad de Roberto , se apoderó de una cantidad fijada en 15.000 pesetas, causando daños valorados en 18.000 pesetas, c) En el establecimiento "Lanas Katia" del mismo lugar, propiedad de Bárbara , se apoderó de dinero en cuantía de 50.000 pesetas, ocasionando daños valorados en 3.370 pesetas, d) En el "Rastrillo de Aída Brige", propiedad de Frida , causó daños tasados en 3.350 pesetas sin que se apoderase de dinero o efecto alguno, e) En la Boutique Belarti, propiedad de Penélope , se apoderó de 60.000 pesetas en metálico y unas cadenas valoradas en 7.500 pesetas, sin que aparezcan tasados los daños ocasionados, f) En el establecimiento Distiplás, S.A., sustrajeron 1.500 pesetas ocasionando daños valorados en 44.580 pesetas,

g) En la tienda "Don Zapato" sita en Galerías Pidal, propiedad de Alonso , se apoderó de 6.800 pesetas, sin que se hayan tasado los daños ocasionados. No se ha acreditado que el procesado Lucio tuviera participación alguna en estos hechos.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos: los hechos del apartado a) un delito de hurto previsto y penado en el artículo 516 bis del Código Penal y un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 504-1.º, 505-3.º y 506-2.º del Código Penal y los hechos del apartado c) un delito continuado de robo previsto y penado en los artículos 500, 504-2.º y 505-2.º del Código Penal ; siendo autores del delito del apartado

  1. Lucio ; de los delitos del apartado b), Lucio , Raúl y Eusebio y del delito del apartado c) Narciso , concurriendo las circunstancias agravantes 14 y 15 del artículo 10 en el procesado Raúl y sin concurrencia de circunstancias en los otros dos procesados; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Lucio como autor criminalmente responsable de tres delitos ya definidos de hurto, de hurto de uso y de robo en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de tres meses de arresto mayor por el hurto, veinte mil pesetas de multa y un año de privación del carnet de conducir por el delito de hurto de uso y diez años y un día de presidio mayor por el robo con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena en la pena de presidio mayor y con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, en la pena de arresto, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado Bernardo en 115.000 pesetas y conjunta y solidariamente con Raúl y Eusebio ; al perjudicado Rubén en 171.700 pesetas y al perjudicado Jesús María en 22.415 pesetas; todas las cantidades con los intereses de la Ley 77/80 y al pago de las costas procesales en las 3/8 partes y en caso de no hacer efectiva la multa impuesta, a cumplir un día de arresto, como responsabilidad personal subsidiaria, por cada 1.000 pesetas que deje de satisfacer. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Que igualmente debemos condenar y condenamos al procesado Raúl como autor criminalmente responsable de dos delitos ya definidos de hurto de uso y robo en casa habitada con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad de reiteración y reincidencia a las penas de seis meses de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir por el delito de hurto de uso y diez años y un día de presidio mayor por el robo, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena en la pena de prisión mayor y con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena en la pena de arresto, a que en concepto de indemnización civil abone conjunta y solidariamente con Lucio y a Eusebio al perjudicado Rubén en la cantidad de 171.700 pesetas y al perjudicado Jesús María en 22.415 pesetas, con los intereses que establece la Ley 77/80 y al pago de las costas procesales en las 2/8 partes. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Debemos condenar y condenamos al procesado Eusebio , como autor criminalmente responsable de dos delitos ya definidos de hurto de uso y de robo en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veinte mil pesetas de multa y un año de privación del permiso de conducir por el delito de hurto de uso y de diez años y un día de presidio menor por el delito de robo, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena en la pena de presidio mayor; a que en concepto de indemnización civil abone conjunta y solidariamente con Lucio y Raúl al perjudicado Rubén en la cantidad de ciento setenta y una mil setecientas pesetas, al perjudicado Jesús María en veintidós mil cuatrocientas quince pesetas con los intereses que establece la Ley 77/80 y al pago de las costas procesales en las 2/8 partes y en caso de no hacer efectiva la multa impuesta, a cumplir un día de arresto, como responsabilidad personal subsidiaria por cada mil pesetas que deje de satisfacer. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y debemos condenar y condenamos al procesado Narciso , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo continuado con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de presidio menor, con laaccesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone a los perjudicados siguientes en las cantidades que se señalan: a Regina en 3.227 pesetas; a Roberto en treinta mil pesetas; a Bárbara en cincuenta y tres mil trescientas setenta pesetas; a Frida en tres mil trescientas cincuenta pesetas; a Penélope en sesenta y siete mil quinientas pesetas; a la razón social "Distiplás, S. A." en cuatrocientas sesenta, dícese en cuarenta y seis mil ochenta pesetas y a Alonso en seis mil ochocientas pesetas, todas las cantidades con los intereses de la Ley 77/80 y al pago de las costas procesales en 1/8 parte. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese, terminada con arreglo a derecho, la pieza de responsabilidad civil de los procesados.

RESULTANDO que la representación del recurrente Narciso , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, el haber sido condenado el hoy recurrente por un delito continuado de robo, a pena superior que tendían debía haberlos sido, aplicando indebidamente el artículo 505-1 en relación con el artículo 61-4 del vigente Código Penal ; en cuatro de las acciones, la cantidad robada o no existe cual era el caso de la letra d) o la cantidad era inferior a 15.000 pesetas: a), f) y g), con lo que las acciones podrían encuadrarse dentro del número uno del artículo 505 y la responsabilidad sería de arresto mayor, nunca de presidio menor, con cuya pena había sido condenado; los hechos consignados en las dos letras b) del Resultando daban una cantidad robada igualmente de 15.000 pesetas, por lo que también aquí estaríamos dentro del apartado antes dicho del número uno del artículo 505 del Código Penal ; entonces, de ocho acciones, tan sólo dos encuadraban perfectamente dentro del número dos del articulo 505 , donde las cantidades robadas se dice habían sido de 50.000 y 60.000 pesetas respectivamente y en las letras c) y e) y entrarían dentro de la pena que había sido impuesta de presidio menor, con pena potestativa de seis meses y un día a seis años, el resto, o sea las otras seis acciones lo serían de una pena de arresto mayor, con una duración máxima de seis meses. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en once de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso se interpone por infracción de Ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringido por aplicación indebida el articulo 505-2 y 61-4.° del Código Penal . La lectura superficial del motivo llevaría a creer que la impugnación se dirige contra la calificación como un solo delito de robo continuado, las ocho sustracciones cometidas por el procesado en una misma noche en diversos establecimientos de un centro comercial, pero luego admitiendo tal calificación, dice: "nos parece adecuada la pena impuesta como de presidio menor, lo que ya no es tanto es la cuantía en que esa pena ha sido valorada y todo ello con la regla cuarta del artículo 61 del Código Penal , que si bien debe ser considerada por los Tribunales como discrecional, no lo es menos que se han de tomar en consideración las circunstancias personales y otras del encartado, y en este caso las de responsabilidad -circunstancias- que no se dan». Efectivamente, la potestad que la regla citada confiere a la Sala de instancia, de recorrer la pena señalada en toda su extensión, es discrecional de la Sala y no puede ser sometida a revisión casacional, pero es que además en el caso enjuiciado, la Audiencia en uso de esa facultad impuso la pena de presidio menor dentro de los límites del grado mínimo -un año- por la que no se advierte la infracción legal que el motivo denuncia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 7 de mayo de 1982 , en causa seguida al mismo y a otros por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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