SJS nº 2 298/2018, 5 de Junio de 2018, de Guadalajara

PonenteMARIA NURIA PINA BARRAJON
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
ECLIES:JSO:2018:2731
Número de Recurso848/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00298/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

GUADALAJARA

AUTOS: 848/2017

En Guadalajara, a 5 de junio de 2018

Visto y oído por mí, Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en audiencia pública, el juicio sobre despido seguido bajo el nº de autos 848/17, a instancia de D. Millán frente a RESIDENCIA SANTA TERESA DE JESÚS JORNET (CONGREGACIÓN HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS, Asilo de Guadalajara) en ejercicio de la función jurisdiccional que me confiere la Constitución Española, vengo a dictar la siguiente

SENTENCIA Nº 298/2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2017 tuvo entrada procedente del Decanato demanda en la que la parte actora, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones relativa al reconocimiento de la improcedencia de su despido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas al acto de juicio que finalmente se celebró el 30 de mayo de 2018.

Efectuada la dación de cuenta de los antecedentes, la parte actora, asistida por el Letrado Sr. García Sánchez, se ratificó en su demanda, y se opuso a las manifestaciones vertidas de contrario haciendo las alegaciones que constan en el Acta.

La parte demandada, representada por Dª Mª Paula Hernández Soria y asistida por la Letrada Sra. Comitre Bascuñana, se opuso a la demanda ratificándose en el despido efectuado.

Seguidamente fue abierta la fase probatoria en la que se practicaron las pruebas documental y testifical, que, previa propuesta por las partes, se declararon pertinentes, sin que se cuestionara la ilicitud de ningún medio, y constan en autos.

Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones, elevando a definitivas sus conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Millán ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 3 de septiembre de 2004 con la categoría profesional de Gerocultor, siendo el salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, la cantidad de 1.222,55 €.

- Hecho no controvertido -

SEGUNDO

El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

- Hecho no controvertido-

TERCERO

Con fecha 28 de octubre de 2017 la empresa comunicó al actor la comisión de un hecho muy grave, procediendo a realizar las correspondientes alegaciones y recibiendo carta de despido disciplinario en virtud de los arts. 59 y 60 del Convenio de aplicación, en fecha 7 de noviembre y efectos del 3 de noviembre de 2017, que obra acompañada a la demanda, cuyo contenido damos aquí por reproducido en aras a la brevedad.

El Convenio colectivo de aplicación es el Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (BOE 18/05/2012).

(De la documental aportada en Autos)

CUARTO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de intentada sin avenencia el 27 de noviembre de 2017.

(Documento nº 1 de la demanda)

A los que resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , se hace constar que la convicción judicial sobre los Hechos objeto de discusión que se declaran probados, se ha obtenido a partir de la conjunta valoración de la prueba practicada, con especial relevancia de los medios que se indican en los respectivos ordinales, valorados con arreglo a los criterios establecidos en los arts. 319 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones de las partes y de la narración fáctica, debemos resolver sobre las pretensiones relativas a la improcedencia del despido.

TERCERO

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 105 LRJS , se exige a la empresa probar los hechos, imputados en la carta de despido art- 105.1 LPL -, y además que si los mismos están tipificados como falta muy grave susceptible de ser sancionada con el despido, y si no existen circunstancias concurrentes que denoten una desproporción entre el hecho cometido y la sanción máxima de despido que aconsejen la procedencia, en su caso, de una sanción menor, correspondiendo en todo caso la imposición de la misma al empresario.

CUARTO

De los hechos probados se evidencia que el actor lleva varios años con una actitud agresiva y violenta frente a sus compañeros de trabajo, así como frente a los ancianos a los que se atiende en la Residencia, Centro de trabajo, actitud que ha conllevado que le tengan miedo sus propios compañeros. Es de destacar que la compañera de trabajo más cercana es una de las Hermanas de la Congregación, Sor Debora , que en el acto del juicio corroboró el maltrato a que se veía sometida, si bien, no concretó los insultos que la dirigía, no siendo muy concreta en los malos tratos que recibía por su parte, aunque sí ha confirmado que los sufría y que además era lento haciendo su trabajo.

Por su parte, en el acto de la vista, han depuesto la Madre de la Congregación, que lo es desde el verano de 2017 y que ha declarado que ya la Madre Provincial le advirtió del "problema" que tenían con el demandante, refiriéndose a él como una persona conflictiva y agresiva. Por otro lado, esta actitud ha sido también confirmada por el médico del centro, Dr. Larías, el gestor laboral, Sr. Marino y uno de los voluntarios del centro, el Sr. Miguel , el cual ha visto directamente cómo ha tratado de manera vejatoria a alguno de los residentes, dice concretamente que ha visto cómo ha dado un tirón en la chaqueta a uno de los ancianos, o les dejaba de cara a la pared en espera.

Ha quedado acreditado que parte del trabajo que realizaba el demandante era levantar a los residentes, afeitarles o asearles y darles el desayuno, siendo esta labor la más importante y que se tenía que realizar a primera de hora de la mañana, pues bien, la carta de despido concreta que el día 20 de octubre de 2017, sobre las 9 de la mañana fue sorprendido por el gestor de la empresa, Sr. Marino en una de las habitaciones de los residentes tumbado en una cama, y que cuando le recriminó su actitud, el trabajador se puso a gritarle y a decirle que tenía abogados y que estaba descansando porque estaba en su derecho, esta situación fue corroborada por el Sr. Miguel que vió cómo le gritaba.

La razón por la que el gestor le encontró tumbado en una cama, según ha contado él mismo, fue porque dado que era una situación que se repetía habitualmente, y dado que las monjas no se atrevían a decirle nada por el miedo que le tenían, fue el gestor voluntariamente el que decidió dirigirse a la habitación que normalmente utilizaba el demandante para su "descanso" con la intención de recriminarle su actitud y comprobar efectivamente que dicha situación se estaba produciendo, todo ello por el hartazgo que se estaba produciendo en la Congregación por esta situación.

El médico del centro también confirmó que fueron numerosas las veces que él vió al trabajador en esa actitud, entre ellas la destacada en la carta de despido, siendo la de fecha 8 de agosto de 2017.

Llama la atención de esta juzgadora, que el trabajador precisamente a la hora en que tenía más carga de trabajo por las tareas que tenía encomendadas, se dedicara a echarse en las camas de los residentes, actitud por otra parte, absolutamente reprobable, dado que no es lugar de...

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