SJS nº 2 243/2019, 18 de Julio de 2019, de Guadalajara

PonenteMARIA NURIA PINA BARRAJON
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
ECLIES:JSO:2019:4116
Número de Recurso131/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00243/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

GUADALAJARA

AUTOS: 131/2018

En Guadalajara, a 18 de julio de 2019

Visto y oído por mí, Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en audiencia pública, el juicio sobre despido seguido bajo el nº de autos 131/18, a instancia de Dª Delia frente a FOCUS IBERIA MARKETING IT RESEARCH, S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la función jurisdiccional que me confiere la Constitución Española, vengo a dictar la siguiente

SENTENCIA Nº 243/19

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2018 tuvo entrada procedente del Decanato demanda en la que la parte actora, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones relativa al reconocimiento de la improcedencia de su despido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas al acto de juicio que finalmente se celebró el 20 de junio de 2018.

Efectuada la dación de cuenta de los antecedentes, la parte actora, asistida por el Letrado Sr. Jiménez Peláez, se ratificó en su demanda, y se opuso a las manifestaciones vertidas de contrario haciendo las alegaciones que constan en el Acta.

La parte demandada, representada por Dª Ana Belén Frutos Arroyo y asistida del Letrado Sr. Toledo Ramos, se opuso a la demanda ratificándose en el despido efectuado.

Seguidamente fue abierta la fase probatoria en la que se practicaron las pruebas documental y testifical, que, previa propuesta por las partes, se declararon pertinentes, sin que se cuestionara la ilicitud de ningún medio, y constan en autos.

Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones, elevando a definitivas sus conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, la cual habiendo sido dictada en fecha 27 de junio de 2018, ha sido recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , habiéndose dictado resolución del recurso en fecha 23 de mayo de 2019, habiéndose dictado la nulidad de la misma, por lo que se procede a dictar la presente subsanando los fallos detectados.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Dª Delia ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 13 de abril de 2009, con la categoría profesional de Jefa de Zona y un salario bruto mensual de 1.462,98.-€.

- Hecho no controvertido -

SEGUNDO

La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

- Hecho no controvertido -

TERCERO

Con fecha 12 de enero de 2018 la empresa entregó a la actora carta de despido disciplinario, que obra como documento nº 5 de los acompañados a la demanda, cuyo contenido damos aquí por reproducido en aras a la brevedad.

- Hecho no controvertido -

CUARTO

Las causas de despido alegadas en la carta son: en aplicación del art. 24 del convenio colectivo de aplicación, el "fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas", "inutilizar, destrozar o causar desperfectos en máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y departamentos de la empresa", "el hurto y el robo tanto a los demás trabajadores como a la empresa".

- Hecho no controvertido -

QUINTO

El día 22 de diciembre de 2017 se le entregó carta de sanción a la trabajadora por una falta de respeto a superior, que ha sido impugnada, sin que haya sentencia a día de la vista del presente procedimiento.

- De la prueba de la parte demandante -

SEXTO

El día 2 de enero de 2018 la demandante no acude a su puesto de trabajo, el cual fue vaciado de pertenencias con anterioridad a este día, estando en situación de IT desde el 3 de enero de 2018.

- De la prueba y alegaciones de ambas partes -

SËPTIMO

El 12 de enero de 2018 se entrega al perito D. Millán el disco del equipo informático para su clonado, así como el registro de Logs del servidor corporativo con el fin de hacer un análisis y auditoría de registros de la información almacenada en el disco de almacenamiento y el Logs del servidor corporativo, realizándose un procedimiento de recuperación de la información de la unidad denominada "mcastillo_1_full_b1_s1_v1.tib" y de la unidad denominada "mcastillo2_1_full_b1_s1_v1.tib", comprobándose el borrado completo de los mismos, así como la comprobación de las visitas continuadas a la página web de Decathlon y Booking, comprobándose igualmente el borrado del servidor Mozilla Firefox. Se detecta un borrado masivo en las cuentas de correo DIRECCION000 y DIRECCION001 y un borrado de las papeleras de reciclaje.

Tanto las unidades como las cuentas de correo eran las utilizadas en la empresa por la demandante para llevar a cabo su trabajo.

- Del informe pericial aportado como documento nº 1de la parte demandada -

OCTAVO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de intentada sin avenencia el 15 de febrero de 2018.

(Documento nº 2 de la demanda)

A los que resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , se hace constar que la convicción judicial sobre los Hechos objeto de discusión que se declaran probados, se ha obtenido a partir de la conjunta valoración de la prueba practicada, con especial relevancia de los medios que se indican en los respectivos ordinales, valorados con arreglo a los criterios establecidos en los arts. 319 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones de las partes y de la narración fáctica, debemos resolver sobre las pretensiones relativas a la nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia.

TERCERO

En cuanto a la nulidad del despido, la demandante alega causas de posible nulidad, así alega que sufre de acoso laboral en la empresa demandada, estando de baja por "Tratamiento adaptativo ansioso depresivo reactivo a estresor laboral severo" (informe de fecha 29 de diciembre de 2017, ramo de prueba de la parte demandante), la imposibilidad de presentarse como representante sindical, la presión de la empresa para que se dé de alta como autónoma, la acusación por parte de la empresa a la demandante por haber interpuesto denuncias ante la Inspección de Trabajo (vulneración del principio de indemnidad) y vulneración de la intimidad al haber accedido la empresa al ordenador de su puesto de trabajo por entender que puedan existir datos de carácter personal.

CUARTO

Analizando, cada una de las causas en las que basa su demanda la trabajadora, comenzamos por la de la intención de presentarse a representante sindical.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.993 (rec.3354/92 ) que " la acción de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales tiene sin duda, a la vista del art. 179.1º LPL (hoy 180.1º), un contenido complejo ordenado al "cese inmediato del comportamiento antisindical", a "la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo", y a "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". Como consecuencia de ello, la sentencia que pone fin a este proceso especial será normalmente, si se reconoce la lesión del derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena, en la que, como ha dicho la doctrina científica, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados "

Respecto de ésta no se prueba en modo alguno que fuera real que la trabajadora comunicara a la empresa su decisión de ser representante sindical o promover elecciones, simplemente se aporta la demanda de impugnación de la sanción en la que se menciona por la propia demandante que ha comunicado su intención de presentarse a las elecciones sindicales, pero no se acredita que la trabajadora formalmente se hubiera dirigido a la empresa con dicha petición.

No existe vulneración del derecho a la libertad sindical si ni siquiera se ha iniciado acto alguno dirigido a proponer a la empresa una representación sindical, haciendo carente de sentido dicha alegación.

QUINTO

En cuanto al acoso laboral que la trabajadora dice estar sufriendo hay que acudir a lo que se entiende por acoso laboral en la jurisprudencia, así, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 96 de la LRJS que dispone que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Dicha inversión de la carga de la prueba se ha interpretado por las diversas instancias judiciales, Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, y por el Tribunal Constitucional, por este último, por todas, en sentencia núm. 233/2007, de 5 de noviembre , de su sala segunda, con cita de su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre , acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en estos casos, ya que según reiterada doctrina, cuando se alegue...

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