STS 1463/1983, 7 de Noviembre de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:549
Número de Resolución1463/1983
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.463.-Sentencia de 7 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón de la Plana de 29 de septiembre de 1981 .

DOCTRINA: Estafa. El elemento esencial del engaño.

El elemento esencial del delito de estafa a que hace referencia el número 1.° del artículo 529 del Código Penal está representado por un acto de disposición realizado por el propio perjudicado bajo

el signo o influencia del engaño que mueve su voluntad, siendo de obligada consecuencia que el

elemento psicológico, intelectivo y doloso dé la estafa está representado, en el tipo de que se ha

hecho referencia, por la puesta en práctica de una maquinación insidiosa, a través de la cual el

agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, aparentando bienes, créditos o

negociaciones imaginarias o se vale de cualquier otro engaño o artículo semejante, atribución,

aparentamiento o valimiento que ha de tener entidad suficiente para que en la convivencia social sea

estimada como un estímulo operativo del traspaso patrimonial defraudatorio, siendo muy de

destacar, y reiterar una vez más, que el dolo ha de ser antecedente y nunca subsequens. ( S. 7 noviembre 1983 .)

En Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular, Banco de Vizcaya, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana el día veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra los procesados Sofía y Ismael , por delito de estafa; a la acusación particular le representa el Procurador don Juan Corujo López Villamil y le defiende el Letrado don José Luis Vidal Francés; a la procesada recurrida le representa el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y le defiende el Letrado don José María Gil Robles; al procesado recurrido le representa la Procuradora doña María Isabel Díaz Solano y le defiende el Letrado don Carlos Verdú Sancho. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que la procesada Sofía , desde Barcelona, se desplazó a Benicarló para realizar una campaña comercial consistente en operaciones de compra de frutas y hortalizas para suministro de dos puestos de venta de dicho género, que regentaba junto con su esposo en el Mercado del Clot, en Barcelona, y que eran propiedad de la madre de su marido, y con el fin de obtener un crédito bancario, se presentó en el mes de marzo de 1977, a solicitar del director de la sucursal del Banco de Vizcaya, en la citada localidad de Benicarló, el también procesado Ismael , yendo acompañada del vecino de la misma don Plácido (a) " Macarra », persona de reconocida solvencia en el campo comercial y rico terrateniente; el citado director concedió el préstamo mediante una póliza de crédito de 300.000 pesetas, siempre que fuera avalada por el señor Plácido , que así lo hizo y con motivo de esta operación crediticia, se entabló una relación comercial entre ambos procesados, pagando su préstamo la Sofía antes de la expiración del plazo estipulado, y ésta abrió en el citado Banco, una cuenta corriente indistinta a su nombre y al de su marido Jose Pablo , así mismo fue autorizado para retirar fondos un primo de aquélla llamado Silvio , y entonces la procesada manifestó a dicho director que tenía abierta una cuenta corriente a su nombre y de su marido en la Caja de Ahorros Provincial de Barcelona, sucursal del Clot, en donde ingresaba el importe de las ventas de los puestos de verdura del Clot, y para poder retirar dinero en Benicarló del Banco de Vizcaya, para pagar sus compras a los agricultores, libraría cheques contra su cuenta de la Caja del Clot y de cuyo cobro se encargaba el Banco de Vizcaya y a su vez éste le facilitaría el dinero que representaban estos cheques, mediante el libramiento de otros talones, pero de su cuenta corriente en el aludido Banco y con el consentimiento del director citado, de esta forma se empezó a operar, después que a éste le informaron de la Caja de Clot, que los talones extendidos por la Sofía contra su cuenta corriente en esta entidad eran conformes y que tanto ella como su marido eran personas de solvencia. Como el volumen de compras alcanzaba un elevado porcentaje, la Monserrat para no tener que personarse constantemente en el Banco de Vizcaya de Benicarló, dejó un talonario firmado en blanco contra su cuenta del Clot al director de este Banco, encargándole que cuando recibiera un aviso de ella, telefónico o de cualquier otra índole, rellenara el talón bien él o cualquiera de sus empleados, poniendo la fecha y la cantidad que indicara, para que se hiciera efectivo en la Caja del Clot, y de esta forma se llevó a efecto, y entonces la cantidad figurada en el talón era retirada directamente a su vez de la cuenta corriente que tenía la procesada en el Banco de Vizcaya, bien por ella o por su primo Silvio , el que declaró que cuando sacaba dinero por talones de la cuenta corriente del Banco de Vizcaya, se apresuraba obedeciendo a órdenes de su prima, a hacer una transferencia por medio de la Caja de Ahorros de Castellón en Peñíscola o por otra entidad bancaria a la Caja de Clot, incluso para llegar a tiempo se desplazó en el coche a Barcelona para ingresar el numerario en esta Caja, todo ello con el fin de que tuviera cobertura suficiente la cuenta corriente de su prima y que no se devolvieran impagados al Banco de Vizcaya los talones firmados por su pariente contra su cuenta en dicha Caja. De esta forma se desenvolvió las operaciones bancarias de la procesada, hasta que llegó a un punto en que los cheques girados por ésta contra su cuenta en la Caja de Clot no fueron atendidos, sin embargo, al parecer, ella sí que anteriormente hizo efectivo el importe de los mismos con fondos que le facilitó el Banco de Vizcaya de Benicarló, contra la presentación de talones firmados por ella o su primo de la cuenta corriente que tenía en dicho Banco, resultando un descubierto de 25.006.268,08 pesetas en perjuicio del Banco mencionado y de lo que se apercibió el otro procesado director del mismo en fecha 26 de octubre de 1977, al hacer la correspondiente comprobación contable, dando cuenta al siguiente día a sus superiores en Valencia. En documento privado de 3 de noviembre de 1977, tanto la procesada como su esposo reconocen deber al Banco de Vizcaya la cantidad de 25.006.268,08 pesetas, y para garantizar su pago pignoran a favor del Banco una serie de bienes como de su propiedad y que se describen en dicho documento para su realización y venta y con su importe resarcirse el Banco. La procesada y su esposo, para el transporte de frutas, compraron tres camiones a plazos y además un coche Alfa Romeo, que luego devolvió para adquirir otro vehículo menos costoso y los camiones al no pagar los plazos fueron recuperados por el que se les vendió.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Sofía y a Ismael del delito de estafa de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de ser de oficio las costas causadas (sic).

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Motivos en cuanto al recurso del Ministerio Fiscal. Único. Con apoyo en el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 529-1.° en relación con el 528-1.°, ambos del vigente Código Penal . Motivos en cuanto al recurso interpuesto por la representación del Banco de Vizcaya. Único.- Por infracción de ley con base al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los artículos 529-1.° en relación con el 528-1.° del Código Penal , que han sido infringidos por su aplicación indebida o su no aplicación. La representación de la recurrida doña Sofía se instruyó del recurso impugnando la admisión de los formulados por el Ministerio Fiscal y Banco de Vizcaya.RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso y el Letrado don Juan Antonio Ramos Fabregat sostuvo el correspondiente al Banco de Vizcaya. Ambas acusaciones manifestaron que sus recursos en nada afectan a Ismael , por lo que el Excmo. Sr. Presidente ordenó se hiciera constar que, en cuanto a dicho procesado, la sentencia de la audiencia queda firme. El letrado don José María Gil-Robles y Gil-Delgado impugnó los recursos en cuanto afecten a su patrocinada Sofía . El Letrado presente don Carlos Verdú Sancho no informa, habida cuenta de que la sentencia recurrida es firme respecto a su patrocinado Ismael , absuelto por la misma.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como ha venido proclamando reiteradamente la doctrina de esta Sala en innumerables resoluciones, el elemento esencial del delito de estafa a que hace referencia el número 1.° del artículo 529 del Código Penal está representado por un acto de disposición realizado por el propio perjudicado bajo el signo o influencia del engaño que mueve su voluntad, siendo de obligada consecuencia que el elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está representado, en el tipo de que se ha hecho referencia, por la puesta en práctica de una maquinación insidiosa, a través de la cual el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, aparentando bienes créditos o negociaciones imaginarias o se vale de cualquier otro engaño o artificio semejante, atribución, aparentamiento o valimiento que ha de tener entidad suficiente para que en la convivencia social sea estimada como un estímulo operativo del traspaso patrimonial defraudatorio, siendo muy de de destacar, y reiterar una vez más, que el dolo ha de ser antecedente y nunca subsequens ( sentencias de 18 y 31 de enero, 17 de febrero, 16, 18 y 23 de marzo, 19, 21 y 27 de mayo y 27 de junio últimos).

CONSIDERANDO que el detenido estudio del resultando de hechos probados no refleja la concurrencia de engaño alguno, so pena de hacer supuesto de la cuestión y dar una interpretación de los hechos que no admite un examen ponderado y ecuánime del quehacer de la procesada, sino que pone de manifiesto que el desajuste de cuentas y el gran descubierto en la cuenta fue propiciado por la propia dirección de la sucursal bancaria, pues a unas iniciales operaciones, con las debidas garantías y con un formal y serio cumplimiento por parte de la procesada, se va depositando por ésta una confianza extrema en la dirección del Banco, hasta el punto de hacer entrega de un talonario firmado en blanco, que se rellenaba por empleados o director de dicha entidad y se hacían efectivos contra la cuenta corriente abierta en la Caja de Ahorros Provincial de Barcelona, sucursal de El Clot, y previa comprobación por el Banco de que la cuenta de la Caja había fondos y se prestaba la conformidad correspondiente, se retiraban los fondos mediante el libramiento de talones contra la cuenta corriente indistinta abierta en la sucursal bancaria a nombre de la procesada y su marido, continuando con este mutuo proceder de confianza, hasta el punto de que un pariente de la encausada cuidó muy especialmente de la cobertura de fondos en la Caja de Ahorros, hasta culminar las operaciones en un saldo negativo y un descubierto de más de veinticinco millones en la cuenta del Banco por no haberse hecho efectivos los talones girados contra la cuenta corriente de Barcelona, con lo que, dicho se está, el proceder de la entidad bancaria, a través de sus empleados y muy especialmente su dirección -contra el que se retiró la acusación en trámite de juicio oral, después de llegar al mismo como procesado-, pues que, al menos, hay que inducir que dejó de pedir a Barcelona la conformidad procedente para la cobertura de los talones y hacer efectivos los que se le presentaban por la procesada o persona autorizada.

CONSIDERANDO que, a más de la falta absoluta del engaño, lo que ya de por sí sólo bastaría para la inexistencia del delito de estafa, a los efectos que ahora interesan, y para agotar el tema en cuento hace referencia a la cantidad supuestamente defraudada, es muy de tener en cuenta que la sentencia de instancia, en el resultando de hechos correspondiente a los probados, tras el empleo de la locución conjutiva sin embargo, añade "al parecer ella sí que anteriormente hizo efectivo (sic) el importe de los mismos con fondos que le facilitó el Banco de Vizcaya de Benicarló, contra la presentación de talones firmados por ella o su primo de la cuenta corriente que tenía en dicho Banco», resultando el descubierto ya indicado, pero dejando sembrada la duda con el empleo de tales expresiones que han de jugar en favor de la procesada en aras del principio pro reo.

CONSIDERANDO que, por todo ello, procede desestimar los dos recursos formulados, respectivamente, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, basados ambos en un único motivo y que amparan el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la indebida aplicación del número 1.° del artículo 529 del código Penal , quedando así salvado el puro error semántico al hablar de aplicación indebida de dicho precepto o su no aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación del acusador particular Banco de Vizcaya, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana el día veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra los procesados Sofía y Ismael por delito de estafa; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro Pérez.- Manuel García Miguel.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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