STS 1621/1983, 6 de Diciembre de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:472
Número de Resolución1621/1983
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.621.-Sentencia de 6 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de la Audiencia Nacional de 5 de

marzo de 1983.

DOCTRINA: Infracción de un precepto penal de carácter sustantivo.

El motivo del recurso incide en la causa de inadmisión segunda de las previstas en el artículo 844 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el artículo 161 de la expresada de Ley adjetiva no tiene el carácter de precepto penal sustantivo. ( S. 6 diciembre 1983 .)

En Madrid, a seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Luis y Carlos José , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, el día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra los mismos, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otros; les representa el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y les defiende el Letrado don Juan de la Lama Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brontóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado, y así se declara:

  1. Sobre las 8,30 del 3 de enero de 1978, el procesado, mayor de edad, y sin antecedentes penales, Luis con otro ya condenado en esta causa, en la confluencia de la carretera N-1 con la de Villafranca de Ordizia, encañonaron con las armas de las que eran portadoras a Federico , reglamentariamente detenido ante la señal de "Stop" para apoderarse de su vehículo Renault 7 de matrícula CQ-....-E , propósito que no lograron realizar porque, poniéndose rápidamente en marcha se separó de ambos; B) el 18 de julio de 1978, Luis , que se hallaba hospitalizado en la Clínica San Miguel, de Beasain, a disposición de la autoridad judicial, aunque no consta bajo qué concepto, logró evadirse de la misma y con la ayuda de ciertas personas, entre las que no llegó a figurar el procesado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, comprometido a intervenir en su rescate, consiguió alejarse de este lugar sin ser detenido en esta ocasión. F) El 7 de agosto de 1978 Carlos José , sobre las once de la noche, acompañado de una persona a quien en este momento no se juzga, penetró en el "Gran Camping Zarauz" de esta localidad y amenazando con la pistola que uno de ello portaba a los recepcionistas, Eugenia y Penélope , se apoderaron de varios documentos de Identidad y pasaportes no recuperados, con ánimo de utilizarlos para la organización terrorista en que militaban. C) Por indicación de personas que están ausentes de este proceso, en la localidad alavesa de Monasterio Guren y en el monte Umbe de Vizcaya, fueron encontradas en sendos escondrijos numerosos explosivos que no se ha podido probar queestuvieran a disposición de los procesados Luis y Gonzalo . D) Ambos, el 17 de octubre de 1979 se dirigieron con el propósito de asaltarla, a la Caja de Ahorros Provincial sita en la Plaza de San Viator de Vitoria, portando cada uno una pistola que no han sido intervenidas, y al interior entrar en la misma se encuentran la puerta cerrada no logrando su propósito. E) El 24 de noviembre de 1979 los mismos procesados Luis y Carlos José penetraron en el Garaje Comunal que en Vitoria corresponde a la calle de Domingo Beltrán y allí colocaron un artefacto explosivo en el Citroen CX de matrícula ....-U , propiedad de don Carlos Daniel que al estallar causó daños en el vehículo que ascienden a 244.013 pesetas. G) El mismo día, en el cruce de las calles Hondura y Guayaquil de Vitoria es detenido Luis cuando portaba una pistola marca Llama, calibre 9 mm corto con bala en la recámara, siete cartuchos en el cargador y una bolsa de tela con 16 proyectiles de diferentes marcas y sobre las 16 horas del mismo día en la calle Jesús Guridi de la misma capital, fue detenido Carlos José cuando viajaba en el coche Seat 600, color rojo, matriculo SS. con una pistola marca Astra, 9 mm con una bala en la recámara y otros siete cartuchos en el cargador. Las armas estaban en perfecto estado de funcionamiento y las municiones en el de perfecta conservación.

    RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos del apartado A) constituyen un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno encuadrable en los párrafos primero, cuarto y último del artículo 516 bis concordado con el artículo 501, número 5, en grado de frustración definida en el párrafo 2.° del artículo 3. Los hechos del apartado B) constituyen un único delito de quebrantamiento de prisión del artículo 344. Los del apartado C) un delito de tenencia de explosivos del artículo 264. Los del apartado D) no llegan a constituir un delito de robo dado que ante las dificultades de su realización quienes se proponían cometerle hubieron de desistir de su propósito. Los del epígrafe E) integran un delito de estragos definido y penado en el artículo 554. Los reseñados en el apartado F) integran un delito de robo con intimidación encuadrable en los artículos 500, 501-5 y en los números 1.° y 4.° del artículo 506. Los que reseñan bajo el epígrafe G) dos delitos de tenencia ilícita de armas del artículo 254, como los anteriores del Código Penal. El delito del apartado A) es imputable al procesado Luis en concepto de autor; el del apartado

  2. es imputable en el mismo concepto al mismo procesado y en el de cómplices a las personas, no identificadas, que desde el exterior de la clínica de donde logró fugarse le facilitaron la huida. Los del apartado E) son imputables a ambos acusados. El hecho reseñado en el epígrafe. F) constituye un robo con intimidación imputable al procesado Carlos José . Finalmente, los hechos del apartado G) implican para cada uno de los referidos procesados un delito de tenencia de armas.

    RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. En cuanto al procesado Luis . Único.-Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido al dictar el auto de aclaración de la Sentencia una infracción del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en dicho auto se recogen unas modificaciones sustanciales a la Sentencia dictada, que sólo se pueden realizar por vía de recurso de casación. Primero.-Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido al dictar la Sentencia una infracción del artículo 552 del Código Penal , al haberse aplicado el artículo 554, en lugar del 552 de dicho cuerpo legal. Ya que el vehículo del que es objeto de incendio no se puede entender comprendido en el artículo 554, sino en el 552 . Segundo.-Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido al dictar la sentencia una infracción del artículo 256 del Código Penal , por no haberlo aplicado. En cuanto al procesado Carlos José . Primero.-Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido al dictar la Sentencia una infracción del artículo 552 del Código Penal , al haberse aplicado el artículo 554, en lugar del 552 de dicho cuerpo legal . Ya que el vehículo del que es objeto de incendio no se puede entender comprendido en el artículo 554, sino en el 552. Segundo.-Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido al dictar la sentencia una infracción el artículo 256 del Código Penal , por no haberlo aplicado. Tercero.-Por infracción de Ley con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido al dictar la sentencia una infracción del artículo 501-5.°, párrafo último .

    RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado don Juan de la Lama Pérez en cuanto a Luis , impugnándolo el Ministerio Fiscal, así como el del recurrente Carlos José .

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que, como es bien sabido, el auto de aclaración forma un complejo jurídico que se integra en la sentencia a que se refiere, según se deduce de la propia normativa del artículo 161, sin que, a efectos de impugnación tenga entidad propia e independiente de la sentencia a que afecta o se refiere, careciendo, por naturaleza, de la entidad de precepto penal sustantivo, por lo que, cualquier pronunciamiento que en la misma se contenga ha de ser combatido por el cauce formal correspondiente alcombatir la sentencia en la que se integra.

    CONSIDERANDO que, en consecuencia, al tratar de impugnar tan sólo el auto de aclaración por el aditamento que hace de otro delito, con las correspondientes penas, por el cauce formal del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin combatir, a su vez, la sentencia, incide en la causa de inadmisión segunda de las previstas en el número 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el artículo 161 de la Ley Procesal Criminal no tiene el carácter de precepto penal sustantivo, según toda evidencia, deviniendo aquella causa de inadmisión, en este trámite, en causa de desestimación, conforme a doctrina reiterada.

    CONSIDERANDO que, aún dado por supuesto la ampliación en el auto de aclaración de un hecho probado no consignado en la sentencia y calificado y penado conforme a la normativa que allí se cita, debió combatirlo por el cauce procesal adecuado de entre los que arbitra el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cauce procesal que el propio recurrente se cerró al consignar, paladinamente en el escrito subsiguiente y homologado, que renuncia también al anunciado recurso de casación por quebrantamiento de forma de los artículos 850, 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con lo que vedó toda posibilidad de censura a la casación de las posibles extra limitaciones del auto de aclaración.

    CONSIDERANDO que, como ya precisó la sentencia de 15 de junio de 1981 , al enfrentarse con, en cierto modo, arduo problema, de las líneas diferenciales entre el delito de incendio y el de estragos, entendió que, conforme a la sistemática legislativa, los incendios son una modalidad de los estragos, extrayendo la consecuencia de que no tiene que confundirse el género, representado por los estragos, con la especie, cuales son los incendios, singularizados por el legislador, representado por algo tan específico en la acción comisiva como el hecho de prender fuego o el empleo de sustancias incendiarias, que no se mencionan en el artículo 554 del Código Penal al enmarcar toda la tipología del delito de estragos.

    CONSIDERANDO que, olvidando esta distinción, y sin mayores argumentos dialécticos y carentes de toda apoyatura fáctica, los dos primeros motivos de los recursos formulados por los procesados, entienden que debió aplicarse el artículo 552 y no el 554 , que fue el efectivamente aplicado y, por cierto, correctamente, pues que según se desprende del resultado de hechos probados, no hubo incendio y sí explosión, en tanto en cuanto se declara que ambos procesados penetraron en el Garaje Comunal que en Vitoria corresponde a la calle de Domingo Beltrán y allí colocaron un artefacto explosivo en el Citroen CX de

    ....-U (sic), propiedad de don Carlos Daniel que, al estallar, causó daños en el vehículo que se cifran en doscientas cuarenta y cuatro mil trece pesetas.

    CONSIDERANDO que, con carácter general y reiterativo se ha venido proclamando por esta Sala que las facultades discrecionales concedidas a los Tribunales de instancia no tienen acceso a la casación y, de modo específico, y a los efectos que ahora interesan, la facultad que concede el artículo 256 del Código Penal a los Tribunales , en el sentido de que pueden rebajar las penas en uso o dos grados de las comprendidas en los artículos correspondientes a dicha sección, es de aplicación facultativo por el Órgano Jurisdiccional de instancia y no es susceptible de ser revisado en cuestión ( sentencias de 25 de febrero y 23 de marzo de 1982 y 28 de marzo de 1983 ), doctrina ésta que conlleva la desestimación de los dos motivos que, con el ordinal segundo, formulan ambos procesados en sus recursos correspondientes al denunciar, por el cauce formal del número 1.° del artículo 849, la inaplicación del precepto penal que se acaba de citar.

    CONSIDERANDO que, también al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el recurrente Carlos José la incongruencia que supone el que el Ministerio Fiscal impute un delito de robo del artículo 500, en relación con el 501-5 .°, solicitándose una pena de dos años y dos meses de presidio menor condenándose en la sentencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día, y cuya tesis no puede prosperar en modo alguno ni merecer más atención, toda vez que el cauce adecuado para ello lo tenía abierto por la vía del número 4.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tantas veces repetida 6402

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Luis y Carlos José , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, el día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra los mismos, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otros; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes,adjuntando la causa.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta.-Juan Latour Brontóns.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brontóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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