STS 645/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2004:3292
Número de Recurso2618/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución645/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Rosendo, contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito de malos tratos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Espallargas Carbo, y como recurrida Margarita, representada por la Procuradora Sra. Hornero Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 21 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 6126/99 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de noviembre de 2.001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Único.- Expresamente se declara probado que Rosendo (nacido el día 15 de agosto de 1956, sin antecedentes penales) de una manera habitual maltrató y agredió a la que fue su mujer Margarita y en concreto en las fechas siguientes:

    1. El día 7 de febrero de 1.998, con ánimo de lesionarla le propinó un mordisco en la cara anterior de la pierna izquierda, ocasionándole también una herida incisa en la mano derecha, hechos que tuvieron lugar en su domicilio conyugal en la CALLE000 número NUM000 de Madrid. La agredida no formuló denuncia por los precitados hechos.

    2. Asímismo el día 15 de junio de 1.998 y con idéntico ánimo de lesionarla la agredió y mordió nuevamente, siendo la denuncia retirada el día 7 de julio del mismo año.

    3. Nuevamente, el día 12 de diciembre de 1.999, en el domicilio descrito de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, tras insultarla llamándola "puta", y "perra", entre otros improperios, le dio unos golpes con los puños y patadas por todo el cuerpo, llegando, incluso a agarrarla por el cuello y arrastrarla por el suelo, ocasionándole lesiones de las que tardó en curar 10 días, sin que precisara tratamiento médico, necesitando una primera asistencia facultativa y habiendo estado siete días incapacitada para sus ocupaciones habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condendar y en consecuencia condenamos a Rosendo, como autor penalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 2.000 pesetas.

    Asimismo, debemos condenar y en consecuencia, le condenamos, como autor responsable de un delito de violencia doméstica de malos tratos, sin que concurran circunstancias modificativas de la resposnabilidad penal a la pena de un año y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las tres cuartas partes de las costas procesales causadas en el procedimiento.

    El acusado deberá indemnizar a Margarita en la cantidad de 100.000 pesetas por las lesiones sufridas.

    Contrariamente, debemos absolverle y en consecuencia, le absolvemos del delito de detención ilegal y la falta de amenazas por las que venía siendo acusado.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 19 de febero de 2.001 recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 25 de la Constitución Española, en relación con el art. 153 del Código Penal. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 9 de la Constitución Española (seguridad jurídica).

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, solicitando la inadmisión de los motivos primero y segundo, y apoyando parcialmente el tercero, en cuanto a la responsabilidad civil.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil uno, condenó al acusado Rosendo, como autor de un delito de violencia doméstica y de dos faltas -una de lesiones y otra de malos tratos-, a las correspondientes penas, así como a la indemnización que consideró pertinente a favor de su ex mujer Margarita.

Posteriormente, con fecha trece de mayo de dos mil dos, dictó auto -al amparo del artículo 161 de la LECrim. y del art. 267.1 de la LOPJ-, pretendidamente de aclaración de la anterior sentencia, en el que se incluía un hecho nuevo -una agresión a Alejandra, hermana de la ex mujer del acusado-, junto con la pertinente calificación jurídica (art. 617.1 del C. Penal), y el correspondiente fallo en el que se condenaba al citado acusado, por una falta de lesiones, a un mes de multa, con una cuota diaria de 2000 pesetas, y a indemnizar a Alejandra en la suma que se estimó procedente.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra las anteriores resoluciones formulando al efecto tres motivos distintos.

SEGUNDO

El primer motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia violación del derecho del acusado a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

Dice la parte recurrente que "en el presente caso, no existe prueba suficiente, dada la contraria versión de mi representado (alegando estar fuera de Madrid) y las declaraciones de Margarita)", "es la palabra de uno contra otro".

En principio, es evidente que la parte recurrente no niega la existencia de alguna prueba de cargo contra el acusado, pues expresamente reconoce el testimonio inculpatorio de su ex mujer, de modo que el argumento impugnatorio del mismo consiste en una valoración de la prueba practicada -que la parte recurrente reduce, sin fundamento alguno, a los testimonios prestados por acusado y víctima-, con olvido de que la valoración de la prueba es una función que la ley reserva al órgano judicial (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 de la LECrim.). No parece, pues, muy fundada esta impugnación.

El Tribunal de instancia, por su parte, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), expone, con detalle y ordenadamente, las razones de su convicción inculpatoria contra el hoy recurrente, de modo particular por el testimonio de la víctima, corroborado por las pruebas testifical y pericial practicadas (v. FJ 3º).

El Tribunal sentenciador pone de relieve que el acusado negó, con carácter general, los hechos que se le imputaban, y que la víctima del delito -Margarita- los mantuvo "de una forma detallada, coherente y sin contradicciones", añadiendo que su testimonio fue afianzado "no solo por los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, sino también por la información procedente de los médicos que intervinieron como peritos en el solemne acto del plenario"; pues, en efecto, tanto la hermana de Margarita -Alejandra- como la señora Andrea -para la que Margarita trabajaba en labores domésticas- corroboraron la versión ofrecida por la víctima, al relatar cómo habían quedado sorprendidas "cuando Margarita les comentaba los malos tratos y agresiones de las que estaba siendo objeto por parte del que entonces era su marido".

Por lo demás, como dice también el Tribunal "a quo", "si reveladora resultó la prueba testifical no lo fue menos la pericial médica". "Los peritos psicólogos aportaron datos reveladores". "Margarita ha estado ingresada en una casa de acogida presentando todos los síntomas propios de una persona que ha sido maltratada física y psíquicamente". "Se objetivó en Margarita (...) un cuadro clínico computable con una victimización propia de haber sufrido malos tratos". Finalmente, "los informes médicos de los Centros de Salud y partes médico-forenses unidos a la causa (...) objetivan la existencia de las lesiones descritas en las fechas indicadas en el relato fáctico".

Concluye el Tribunal de instancia, en su valoración de las pruebas, que todo ello "conlleva a este Tribunal a la convicción plena y sin ningún género de dudas de que el acusado maltrató y agredió a la que fue su mujer (...), de manera habitual durante el período de convivencia reseñado".

Tiene declarado reiteradamente este Tribunal que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; de modo especial en aquellos delitos -como los relativos a la libertad sexual o a los maltratos psicológicos- que suelen cometerse en la intimidad o en la clandestinidad, con independencia de que, en tales supuestos, puedan concurrir también determinados datos corroboradores del testimonio de las víctimas.

En el presente caso, el Tribunal sentenciador ha expuesto en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra el acusado en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria (art. 9.3 C.E.).

De modo patente, no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona (art. 11.1 LOPJ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por el Tribunal de instancia constituye, sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración constitucional que aquí se denuncia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO

En el motivo segundo, interpuesto "al amparo del art. 25 de la Carta Magna, en relación con el 153 del Código Penal y los arts. 4 y 5 de la LOPJ", se denuncia: 1º) que el acusado ha sido penalizado dos veces: 2º) por el delito de malos tratos y además por sendas faltas de lesiones y de malos tratos; que no se apreciado en la conducta del acusado la atenuante de alcoholemia; y 3º) que "se ha obviado en la sentencia la Circular de la Fiscalía de 21 de octubre 1/1998 que requiere la habitualidad para condenar por violencia doméstica, consistiendo dicha habitualidad en la existencia de 3 agresiones anteriores (que aquí no existen)".

Adolece este motivo de un grave defecto de técnica procesal, por cuanto se incluyen en un mismo marco casacional tres cuestiones distintas, sin posible engarce argumental entre ellas, que debieron denunciarse en motivos independientes (v. art. 874.2º y SS. TS. de 20 de enero de 1981 y 13 de noviembre de 1991, entre otras). No obstante lo cual, este Tribunal va a dar respuesta a las mismas en reconocimiento generoso del derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

El motivo, por lo demás, carece del necesario fundamento y no puede prosperar.

En efecto, en primer término, no cabe hablar de ninguna vulneración del principio "nos bis in idem", por la posible duplicidad de sanciones por unos mismos hechos, por la sencilla razón de que el propio precepto legal, cuya infracción se denuncia, prevé expresamente que la sanción correspondiente a la conducta descrita en el mismo se impondrá, "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare" (v. la redacción originaria del art. 153 C. Penal), "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica" (v. la redacción del citado artículo según la reforma operada en el mismo por la L.O. 14/1999, de 9 de junio), "con independencia de que (...) los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores" (v. art. 173.3 del C.Penal, según el texto reformado por la L.O. 11/2003). Existen dos bienes jurídicos claramente diferenciados (la paz familiar y la integridad moral de la persona, de un lado, y la integridad física y psíquica de la persona, por otro). Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, no existe, por tanto, infracción del principio "nos bis in idem" (v. STS de 9 de julio de 2001).

Respecto de la atenuante de alcoholemia, baste decir, para rechazar la correspondiente pretensión, que carece de todo posible apoyo fáctico en la sentencia de la Audiencia (v. art. 884.3º LECrim.).

Y, por lo que al requisito de la habitualidad se refiere, es menester tener en cuenta que el legislador, al reformar el artículo 153 del Código Penal, por medio de la L.O. 14/1999, estableció que "para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, (...)", criterio que se mantiene en el art. 173.3 del mismo Código tras la reforma operada en el mismo por la L.O. 11/2003, actualmente vigente. Por consiguiente, el criterio expuesto por la Fiscalía en la Circular citada no puede considerarse en forma alguna jurídicamente vinculante para el juzgador.

En el presente caso, el relato fáctico de la sentencia recurrida se refiere, por lo demás, a tres supuestos concretos de malos tratos y agresiones, perfectamente singularizados, tanto en su desarrollo como en las fechas en que tuvieron lugar; y, además, el Tribunal dice, en el párrafo primero del factum, que el acusado "de una manera habitual maltrató y agredió a la que fue su mujer Margarita", y luego, en la fundamentación jurídica de la sentencia, se dice que las testigos -Alejandra y Juana- "relataron cómo se quedaron sorprendidas cuando Margarita les comentaba los malos tratos y agresiones de los que estaba siendo objeto por parte del que entonces era su marido" (v. FJ 2º), y cómo los peritos informaron también al Tribunal que Margarita "ha estado ingresada en una casa de acogida presentando todos los síntomas propios de una persona que ha sido maltratada física y psíquicamente, al presentar estados de ansiedad, estrés, psoriasis, dolores de cabeza, problemas intestinales, angustia, agorafobia, etc." (v. FJ 2º). Todo ello, pone de manifiesto que la conducta desconsiderada y violenta del acusado respecto de la que fue su mujer no se concretó a los hechos que puntualmente se describen en el factum, sino que tuvo una continuidad que caracterizó la relación de acusado y víctima durante un período de tiempo suficientemente relevante de su relación matrimonial y, por tanto, debe estimarse comprendida en el tipo penal cuestionado por la parte recurrente.

Por todo lo dicho, deben rechazarse todas las impugnaciones hechas por la parte recurrente en este motivo.

CUARTO

El motivo tercero lo basa la parte recurrente "en el auto de la Sección 17 que cambia totalmente la sentencia, vulnerando el principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9 de la Constitución Española". En efecto, "en dicho auto, se condena a mi representado a indemnizar a la hermana de Margarita, sin que ni siquiera dicha Sra. (...) haya sido parte en el procedimiento".

El Ministerio Fiscal ha apoyado parcialmente este motivo.

Como ya hemos dicho (v. FJ 1º de esta resolución), el Tribunal "a quo", tras dictar la sentencia objeto de este recurso con fecha 12 de noviembre de 2001, dictó posteriormente -con fecha 13 de mayo de 2002- un pretendido auto de aclaración de sentencia, en respuesta a lo solicitado por la representación de Margarita, incorporando al texto de la sentencia un apartado en el factum, relatando lo sucedido el día 13 de diciembre de 1999 entre el acusado y Alejandra, otro en el Fundamento Jurídico Primero, para calificar dicha conducta, otro, en el Fundamento Jurídico segundo, para valorar las correspondientes pruebas, otro en el Fundamento Jurídico cuarto, para justificar la pena impuesta por tal hecho, otro en el Fundamento Jurídico quinto, para concretar la correspondiente obligación indemnizatoria, y, finalmente, otro en el fallo, para fijar la condena del acusado por este nuevo hecho y la pertinente obligación indemnizatoria.

Tanto el art. 267.1 de la LOPJ como el art. 161 de la LECrim., establecen claramente que "los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan", "estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito".

Los autos de aclaración se integran en la propia sentencia aclarada y, por ello, a efectos de impugnación carecen de entidad propia e independiente (v. STS de 6 diciembre de 1983), y no se permite en ellos alteraciones fundamentales o de fondo de las declaraciones contenidas en los correspondientes fallos.

El Tribunal Constitucional, por lo demás, ha declarado reiteradamente que el principio de intangibilidad de las sentencias integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (v. SS. TC. núms. 159/1987, 12/1989 y 69/2000, entre otras); de tal modo que cuando la rectificación o alteración del fallo suponga una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución (v. STC nº 218/1999).

En el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia ha ido más allá de lo que los preceptos citados le permitían, pues con el referido auto de aclaración se ha tratado de incorporar a la sentencia un hecho omitido en ella, con valoraciones sobre la prueba del mismo, sobre su calificación jurídica y sobre las consecuencias inherentes a las correspondientes acciones -penal y civil- derivadas de tal hecho. Únicamente puede considerarse aclaración admisible del citado auto la relativa a la prohibición de aproximarse el acusado a Margarita o volver al lugar donde se cometieron los hechos o donde resida aquella durante el plazo de tres años, por tratarse, sin la menor duda, de una omisión evidente del fallo, de una prohibición expresamente recogida en el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, que de modo notorio debió recogerse en el fallo de la sentencia.

Procede, en conclusión, la estimación parcial de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente al motivo TERCERO, con desestimación de los motivos primero y segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Rosendo, contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.001, en causa seguida al mismo por delito de violencia doméstica; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Juan Saavedra Ruíz Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

En el Procedimiento Abreviado instruído por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección 17ª, con nº 6126/99, por delito de violencia doméstica contra Rosendo, nacido en Córdoba, el 15 de agosto de 1.958, hijo de Pedro y de Belagia, con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001, portal NUM002, piso NUM003, letra "NUM004" de los Almendrales -Usera-de Madrid, con DNI nº NUM005; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede incluir en el fallo de la sentencia de instancia la obligación que se impone al mismo de aproximarse a la víctima, o de volver al lugar donde se cometió el delito, o donde resida la víctima, durante el plazo de tres años, incorporada por el Tribunal "a quo" al auto de aclaración de la misma, y que había sido indebidamente omitida en el fallo de la sentencia de instancia, pero que había sido expresamente citada en el cuarto Fundamento Jurídico de la resolución combatida.

III.

FALLO

Que imponemos al acusado Rosendo la prohibición de aproximarse a Margarita o volver al lugar donde se cometieron los hechos objeto de esta causa o donde resida aquélla durante el plazo de tres años.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Juan Saavedra Ruíz Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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