STS, 1 de Diciembre de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:258
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia de 1 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 3 de diciembre de 1981 .

DOCTRINA: Imprudencia punible. Acción u omisión voluntaria, pero sin malicia.

La imprudencia se caracteriza por la acción u omisión voluntaria, pero sin malicia, de algún acto

productor de un daño material previsible, el que se hubiera evitado adoptando aquellas precauciones

que aconsejan la prudencia. (S. 1 diciembre 1983.)

En Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusador don Luis Antonio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra Gustavo , por delito de imprudencia; representado el acusador don Luis Antonio por el Procurador don Rafael Gallegos Alvarez y defendido por el Letrado don Manuel Chaos Pumarega; siendo también partes el procesado recurrido y el responsable civil subsidiario, representados por el Procurador don Tomás Alonso Colino y defendidos por el Letrado don Alberto de Juan Rodríguez, y el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara: Que el día 20 de septiembre de 1977, el procesado Gustavo a primeras horas de la tarde conducía por orden y cuenta de la empresa Feijoó Castilla, el camión de esta entidad asegurado en la Compañía Bilbao matrícula M-642.902 con remolque Lo 113-R, transportando material de cine con un peso aproximado de 6.000 kilogramos. El procesado se puso en marcha sin comprobar los mecanismos de enganche y cadenas de seguridad, misión encargada a otro funcionario de la empresa, el sistema empleado sin ser el más perfecto era el que se usaba normalmente en estas circunstancias. Circulando por la carretera M-30 de esta Ciudad a velocidad normal y al llegar a la altura de la calle O`Donell fallaron los mecanismos de enganche, lo que se produjo por circunstancias fortuitas, y el remolque se precipitó sobre el turismo D-......... , propiedad de Pedro Jesús , que averiado se hallaba

retenido en tanto lo reparaban en el arcén con cinco personas dentro. A consecuencia de los hechos se produjeron los resultados siguientes: Fallecimiento de Pedro Jesús y lesiones a sus familiares Regina , Marcelina , Estíbaliz , Romeo y Casimiro que han requerido respectivamente 192, 207, 3 y 10 días de asistencia facultativa, también resultó lesionado Luis Antonio , mecánico que se hallaba reparando el coche y ha curado con 228 días, de asistencia, si bien le quedó como secuela un grave deterioro que limita irreversiblemente su inteligencia y voluntad, de modo que queda incapacitado física e intelectualmente para su trabajo habitual.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados no constituían delito alguno; y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos el procesado Gustavo de un delito de imprudencia de que se le acusaba. Declarando de oficio las costas. Firme que sea esta sentencia, se dictará el auto fijando las indemnizaciones al derecho civil.

RESULTANDO que la representación del acusador don Luis Antonio , basa el presente recurso en el siguiente motivo: Único.-Por infracción de ley acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, al haber sido infringido por falta de aplicación del artículo 586-3.° del Código Penal , pues recogiéndose en la declaración de hechos probados, "que el procesado se puso en marcha sin comprobar los mecanismos de enganche y cadenas de seguridad, transportando material de cine con un peso aproximado de 6.000 kilogramos, sin que el sistema empleado fuese el más perfecto», y presentando tales hechos los caracteres de al menos, falta de imprudencia, debiendo ser sancionados conforme al artículo 586-3.° del Código Penal . La simple redacción de este hecho probado viene a clarificar de modo pleno que el procesado omitió por culpa o negligencia el deber de cautela que la naturaleza de la acción de conducir un camión al que se ha adosado un remolque cargado con aproximadamente 6.000 kilogramos de peso -muy superior al permitido como luego veremos-, le impone cuál era la de comprobar esos mecanismos de enganche y cadenas. A mayor abundamiento, la excesiva carga del remolque; 6.000 kilogramos aproximadamente -frente a los 3.500 permitidos como se expresa en la ficha técnica incorporada a los autos- y el conocimiento de ello por el procesado- como consta en la declaración efectuada, sin que conste haberlo puesto en conocimiento de la empresa-, sin que los mecanismos de enganche y seguridad, fuesen sino los que normalmente se usaban en estas circunstancias (suponemos referidos a 3.500 kilogramos de carga permitida) y la actitud del conductor al no comprobar su estado, desvirtúan la calificación que la sala hace de que el accidente se produjo por circunstancias fortuitas cuando era previsible el que el accidente se produjera.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del procesado recurrido Gustavo y responsable civil subsidiario don Darío se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Manuel Chaos Pumarega, impugnándolo el Letrado recurrido don Alberto de Juan Rodríguez y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que declarado con repetición por esta Sala que la imprudencia se caracteriza por la acción u omisión voluntaria, pero sin malicia, de algún acto productor de un daño material previsible, el que se hubiera evitado adoptando aquellas precauciones que aconseja la prudencia, y afirmándose, como hecho probado por el Tribunal "a quo», que el recurrente, en la ocasión de autos, se precipitó, con el vehículo que conducía, sobre un coche turismo, correctamente aparcado en el arcén de la carretera M-30 porque estaba averiado, produciendo los resultados que en la sentencia impugnada se expresan, lo que ocurrió al fallar los mecanismos de enganche que unan al camión que guiaba con un remolque, transportando material de cine con un peso aproximado de 6.000 kilos, semejante declaración, junto a la que igualmente se estampa de que el procesado se paso en marcha sin comprobar el estado en que se hallaban tales mecanismos de enganche y cadenas de seguridad, íntegra, a no dudar y cuando menos, le falta de simple imprudencia o negligencia sin infracción reglamentaria y resultado de muerte, lesiones y daños, tipificada y sancionada en el artículo 586-3.° del Código Penal en relación con los 407, 420-2.° y 3.°, 582 y 563 de dicho texto legal , pues, por tal omisión, no se apercibió, como pudo hacerlo de no haberla realizado, de que las cadenas de seguridad no estaban enganchadas en el instante de iniciar la ruta -como esta Sala ha podido constatar por el examen que ha realizado de las actuaciones en uso del derecho que le confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y que, por ello, el remolque arrastrado por el camión oscilaba, en su marcha, al compás de la mayor o menor velocidad que éste le imprimía, con lo que circulaba, en su consecuencia, sin el control que impidiera su desgobierno, al no ir asegurado por el tiro refrenante de las cadenas de seguridad, motivando, todo ello, que, en un momento dado, y por esa falta de refreno, se produjese el fallo de los mecanismos de enganche, y la precipitación del camión y remolque sobre el automóvil damnificado, lo que indudablemente es atribuible al recurrente, porque, aunque se diga que la misión de enganche correspondía a otros empleados de la casa propietaria del citado camión, su conductor no debió emprender nunca el transporte que iba a efectuar sin cerciorarse previamente y a conciencia del estado de los mecanismos de enganche y cadenas de seguridad, lo que no hizo debiendo hacerlo, por lo que, por su dejación, se ha hecho en cambio acreedor al reproche que la acusación particular interesa en su recurso, que, por ello, debe ser estimado en toda su integridad.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción deLey interpuesto por la representación del acusador don Luis Antonio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra Gustavo , por delito de imprudencia, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la Audiencia Pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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