STSJ Extremadura 124/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2017:211
Número de Recurso685/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución124/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00124/2017

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2016 0000004

Equipo/usuario: BBB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000685 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000003 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Joaquín, Enriqueta, Ruperto

ABOGADO/A:,,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL: RUBEN MARCOS UROZ PARGA, RUBEN MARCOS UROZ PARGA, RUBEN MARCOS UROZ PARGA

RECURRIDO/S D/ña: AMBULANCIAS ARAVEI S.L.

ABOGADO/A: MARIA DEL PUERTO GIL

PROCURADOR: M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

En CACERES, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 124

En el RECURSO SUPLICACION 685/2016, formalizado por el Sr. Graduado Social, D. RUBEN UROZ PARGA, en nombre y representación de D. Joaquín y Dª. Enriqueta, contra la sentencia número 208/16 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 3 /2016, seguidos a instancia de los mismos Recurrentes, frente a AMBULANCIAS ARAVEI S.L., parte representada por la Sra. Letrada Dª. MARIA DEL PUERTO LORENZO GIL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Joaquín, Dª. Enriqueta y D. Ruperto, presentaron demanda contra AMBULANCIAS ARAVEI S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 208/16, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Joaquín, Doña Enriqueta y Don Ruperto prestan servicios para la empresa Ambulancias Aravei, S.L., con antigüedad de 16 de diciembre de 2006,21 de julio de 2006 y 23 de septiembre de 2003 respectivamente, con la categoría profesional de conductor, percibiendo una retribución mensual de 1.258,73 euros, 1.213,60 euros y 1.284,12 euros respectivamente, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Las partes se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, publicado en el BOE de 5 de julio de 2010. TERCERO.- La empresa adeuda a los trabajadores el complemento de dispositivo de localización a razón de 33,57 euros/día y el plus de nocturnidad a razón de 0,63 euros/hora. CUARTO.- De estimarse la demanda en cuanto a horas extraordinarias, dietas y plus de recarga, la empresa debería abonar a los actores las cantidades que se especifican en el Hecho Tercero de la Demanda y que aquí se da por reproducido. QUINTO.- Los trabajadores interpusieron demanda en ejercicio de acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo ante este Juzgado seguido como procedimiento MGT 351/2016, pendiente de dictar sentencia. SEXTO.- Las papeletas se presentaron el 30 de junio de 2015 (Sr. Joaquín ), 22 de diciembre de 2014 (Sr. Ruperto ) y 4 de mayo de 2015 (Sra. Enriqueta ), celebrándose los actos de conciliación ante el SMAC los días 9 de julio de 2015, 14 de enero de 2015 y 4 de mayo de 2015, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Se estima en parte la demanda presentada por Don Joaquín, Doña Enriqueta y Don Ruperto y se condena a la empresa Ambulancias Aravei, S.L., a que abone a Don Joaquín la suma de 3.038,40 euros, Doña Enriqueta la cantidad de 3.738,24 euros y Don Ruperto el importe de 3.501,54 euros, cantidades que se verán incrementadas en un 10% en concepto de mora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 5-12-16.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2-2-17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se estima en parte la demanda que la ha dado lugar, haciéndolo en cuanto a determinados complemento y plus y desestimándola en cuanto a otros y en cuanto a las horas extraordinarias y dietas. Contra esa resolución se interpone recurso de suplicación por dos de los trabajadores demandantes, pues uno de ellos ha desistido del recurso, formulando los recurrentes cuatro motivos que amparan en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dedicándolos a la revisión de hechos probados y otro que, amparado en el apartado c) de dicho artículo, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En el primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica, los recurrentes pretenden añadir un nuevo hecho probado a los de la sentencia recurrida, que sería el séptimo, y en el que constaría que "la parte actora, presentó vía LEXNET el 6 de junio del 2016, escrito de aclaración sobre los conceptos y operaciones reclamados. Un total de 3 bloques de documentales y 44 folios que versan sobre los días concretos en los que se han desempeñado guardias de trabajo por los actores en las bases y centros de trabajo indicados. Admitida el Diligencia de Ordenación de 14 de junio del 2016", sin que pueda accederse a ello porque lo que tratan de añadir los recurrentes no entra dentro de los "hechos que estime probados" a los que se refiere el art. 97.2 LRJS, que son los que "hayan sido objeto de debate en el proceso" y han de servir para resolver sobre las pretensiones de las partes, sino que se refiere a actuaciones judiciales que, si acaso, deben constar en los antecedentes de la resolución ( art 248.3 LOPJ ) y a las que, en este caso, ya se remite el sexto de los de la sentencia recurrida, por lo que a ellos puede acudirse sin estar a lo que de ellas quiera o no hacer constar la parte. Respecto a los verdaderos hechos probados, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

Puede añadirse que, respecto a las actuaciones a las que se refiere la adición propuesta, en la impugnación del recurso la demandada hace una serie de alegaciones y termina diciendo sobre ellas "lo que es motivo de nulidad de actuaciones respecto a la admisión de la aclaración por un incumplimiento del plazo establecido para ello", pero ni en definitiva pretende nulidad alguna ni es la impugnación trámite en el que se pueda pretender pues "en el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del rec. de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un rec. de suplicación" ( STS de 18 de febrero de 2014, rec. 42/2013 ).

SEGUNDO

En otro hecho probado más, que sería el octavo y que se pretende añadir en el recurso constaría que "la empresa confeccionó cuadrante de servicios año 2014 y 2015 para los trabajadores Doña Enriqueta y Don Joaquín, en los cuales se refleja por meses, semanas y días la prestación de servicios a realizar", sin que pueda accederse a ello porque los documentos en los que se apoya la revisión son fotocopias cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta, lo que las hace inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 1.998, el de Castilla-La Mancha en la de 15 de febrero de 1.999, el de Cantabria en la de 6 de junio de 1.996, el de Aragón en la de 27 de mayo de 1.998, el de La Rioja en la de 18 de febrero de 1.999 o este de Extremadura en las de 25 de febrero y 25 de septiembre de 1.998, así como el Tribunal Supremo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SJS nº 3 279/2019, 3 de Julio de 2019, de Badajoz
    • España
    • 3 Julio 2019
    ...se efectuó un ingreso por 802,89 euros con lo que solo quedarían las horas y la nocturnidad. Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 2 de marzo de 2017 : "En especial, respecto de las horas extraordinarias se recuerda en la sentencia de la Sala de 25 de sept......
  • SJS nº 1 244/2021, 3 de Junio de 2021, de Badajoz
    • España
    • 3 Junio 2021
    ...aquí se considera que el elemento fáctico era insuf‌iciente y el probatorio inexistente. Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 2 de marzo de 2017: "En especial, respecto de las horas extraordinarias se recuerda en la sentencia de la Sala de 25 de septiembr......
  • SJS nº 2 227/2020, 16 de Septiembre de 2020, de Badajoz
    • España
    • 16 Septiembre 2020
    ...18 horas semanales, la aplicación del art. 38 del Convenio y un total de 347,14 horas. Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 2 de marzo de 2017: "En especial, respecto de las horas extraordinarias se recuerda en la sentencia de la Sala de 25 de septiembre ......
  • SJS nº 3 335/2020, 15 de Diciembre de 2020, de Badajoz
    • España
    • 15 Diciembre 2020
    ...reclamaban 2 horas extras los viernes y sábados. Recordemos la jurisprudencia al respecto: Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 2 de marzo de 2017: "En especial, respecto de las horas extraordinarias se recuerda en la sentencia de la Sala de 25 de septiem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR