STS 315/1983, 1 de Junio de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 1983
Número de resolución315/1983

Núm. 315.-Sentencia de 1 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Fermín y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de II de febrero de 1981.

DOCTRINA: Bienes reservables: obligaciones accesorias de garantía.

El viudo o la viuda que pase a segundo matrimonio está obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad

de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier

titulo lucrativo, pero no su mitad de gananciales, siendo las obligaciones accesorias de tal reserva, y con independencia del

inventarío general, se concreta respecto a los inmuebles, en anotar en el Registro su calidad de reservables o en inscribirlos con

dicho carácter si no estuvieran inmatriculados y en asegurar con hipoteca el valor de los válidamente

enajenados, sin que fuera

de este específico supuesto de enajenación pueda entrar en juego, a los efectos de constituir o ampliar la hipoteca legal, el valor

de los inmuebles reservables, pues su constatación registral equivale a la publicación de una causa resolutoria que afecta a

terceros adquirientes a tener de lo establecido en el número primero del articulo 37 de la ley Hipotecaria, en relación con el número diez del articulo 107 de la propia Ley y con el artículo 75 del Código Civil .

En la Villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio Especial del Articulo 163 de la Ley Hipotecaria promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cinco por don Fermín , mayor de edad, soltero, estudiante y vecino de Madrid contra doña Sofía , mayor de edad, casada, domiciliada en Madrid sobre ampliación de garantías de bienes reservables, y seguidos en apelación ante la

Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de sendos recursos de casación por infracción de ley interpuestos por don Fermín , representado por elProcurador don Román Velasco Fernández y con la dirección del Letrado don Luis Araujo Múgica y doña Sofía , representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y con la dirección del Letrado don Enrique María López Barrera.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de don Fermín , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cinco, demanda incidental del articulo ciento sesenta y tres de la Ley Hipotecaria contra doña Sofía , sobre ampliación de garantías de bienes reservables, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero-

  1. Por fallecimiento de don Jose Ignacio , acaecido el veinte de marzo de mil novecientos setenta y ocho tuvo lugar la formalización de las operaciones particionales de acuerdo con las disposiciones que a dicha finalidad dejó establecidas en su último testamento. La formalización se efectuó en dos actos recogidos en sendas escrituras públicas en diez de octubre y quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, siendo el resultado la creación de un condominio sobre los bienes relictos entre su viuda y su única hija doña Melisa . Fallecida sin otorgar testamento doña Melisa el tres de enero de mil novecientos setenta y uno le cede en sus derechos patrimoniales, el único hijo que hubo en su matrimonio, el aquí demandante. Y es bajo la nueva titularidad del condominio, cuando se produce el acuerdo de su extinción el siete de abril de mil novecientos setenta y tres, siendo formalizado en documento privado. La escritura pública en que solemniza lleva la de treinta de mayo siguiente. En nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos la viuda de don Jose Ignacio , doña Sofía , demandada y abuela del actor, casó en segundas nupcias con don Gaspar . La demandada, en acto de jurisdicción voluntaria, constituyó a favor del reservatorio, su nieto, garantía de seguridad para los bienes cuya reserva le asiste, pero lo hizo de modo unilateral, insuficiente y secreto. En dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y tres, la demandada fue requerida fechacientemente para que se aviniese a formalizar garantía para seguridad de los bienes reservables en favor de su nieto. No obtuvo ninguna respuesta y se promovió acto de conciliación sin avenencia. Segundo.- Que el monto de la reserva fue menor al realmente debido, pues no todas las partidas que habrían de integrarlo se tomaron en consideración. Pero eso no es lodo, pues la fortuna que dejó al morir don Jose Ignacio , magnate de la industria cinematográfica en España, están todos de acuerdo en que la de 45.022.246 pesetas queda abismalmente por debajo de cualquier ponderado cálculo. Dos son las causas de tan raquíticos resultados: en primer lugar, una infravaloración de los bienes inmuebles inventariados. Se pretendió eludir obligaciones fiscales. En segundo lugar y en la misma línea de burlar al Fisco, la exclusión en la relación de bienes de todos aquellos cuya inclusión no fuera necesaria para su utilización futura. Si la valoración de los bienes reservabas no ha de ser necesariamente la del día de su adquisición por el reservista, sino la del de la constitución de la reserva, y la ampliación de la reserva puede pedirse en cualquier momento en que resulta aquella insuficiente, se hallan ante una ampliación que engloba la insuficiencia, originaria de la reserva constituida y la sobrevenida luego, por consecuencia del incremento de valor de los bienes reservables y por la depreciación de la moneda. No se van a emplear en una doble valoración, soportando los elevados costos de las tasaciones periciales, máxime disponiendo de medios de la más absoluta Habilidad para cifrar el importe de lo que la demanda percibió en la herencia de su primer marido, que es, en definitiva, de lo que se trata. A la viuda de don Jose Ignacio se le adjudicó al fallecimiento de éste, un tercio de sus bienes gananciales, más el treinta por ciento de otro tercio. Al nieto, un tercio de esos mismos bienes, más el setenta por ciento del tercio restante. La relación de dichos bienes es: veinticinco millones de pesetas en efectivo metálico; Gran Hotel de Vigo. Pico NUM001 de la casa número NUM000 del PASEO000 de Madrid. Con el nombre de Gran Hotel de Vigo consta indubitadamente su valor vendida siendo menor de edad su adjudicatario, habiéndose obtenido no menos de setenta millones de pesetas. Que por lo que respecta al piso del PASEO000 , cuya construcción, distribución y decoración es todo lo lujosa que cabe esperar de quien siendo multimillonario se ubica en una zona que tiene de frente la Casa de Campo, su tasación más mísera no puede bajar de treinta y dos millones quinientas mil pesetas. Es decir, que el nieto, don Fermín , aquí demandante, heredó de su abuelo ciento veintisiete millones quinientas mil pesetas. El resto de la herencia fue a engrosar el haber de la abuela, viuda del causante. Será pues objeto de reserva la suma de noventa y siete millones quinientas mil pesetas y la ampliación que se pide habrá de cifrarse en noventa millones trescientas veintidós mil trescientas siete pesetas con cuarenta céntimos. Tercero.- Que se observa que la viuda, desde los primeros momentos, y con el mayor descaro, se da a la tarea de entregar a un nuevo marido bienes que el anterior logró con cualquiera otra finalidad menos ésa. Entre los bienes inventariados figura adjudicado a la demandada: "Nueve. Mitad indivisa de un solar en la ciudad de Cádiz, de una extensión de mil seiscientos metros cuadrados. Pues bien, en el Registro de la Propiedad de Cádiz no se ha inscrito a favor de la reservista tan importante finca. Entre aquellos mismos bienes e idéntica adjudicación figura mitad indivisa del edificio dedicado a cinematografía, señalado con el número sesenta y seis y sesenta y seis duplicado de la Avenida de Anay de Viya, de la ciudad de Cádiz. También incluía en aquella relación de bienes y con la misma adjudicación a la demandada se hallan: vivienda-apartamento sita en la AVENIDA000 número NUM002 de Madrid, planta NUM003 , letra DIRECCION000 - NUM004 . Ya formalizadas ambas se encuentran que "figura inscrita a favor de doña Sofía , sus labores y su esposo donGaspar . Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero. Que la garantía para seguridad de bienes reservables ofrecida, unilateralmente y en acto de jurisdicción voluntaria por la demanda en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco, número quinientos cincuenta y dos-setenta y tres es insuficiente a cubrir el total importe de las sumas que la demandada viene obligada a reservar en favor del actor. Segundo.-Que procede completar aquella garantía ampliándola en la suma de noventa millones trescientas veintidós mil trescientas siete pesetas con cuarenta céntimos. Tercero.- Que en trámite de ejecución de sentencia se valoren los bienes inmuebles adquiridos por la demandada en la sucesión de su primer marido y que aún conserve, anotándose en el Registro de la Propiedad y previa inscripción a nombre de ella de los que aún no lo estén su condición de reservantes a favor de quien le apodera en una sexta parte de su valor, más de un treinta por ciento de otra sexta parte. Cuarto.- Que por el exceso no garantizado según el apartado anterior hasta totalizar la suma reservaba dicha, completando la garantía debida, se constituye hipoteca sobre cada uno de tantos bienes adquiridos por la demanda de la herencia de su primer marido. Quinto.-Que se condena a la demandada al pago de las costas del pleito.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada se convocó a las partes a comparecencia a la que no se llegó a avenencia alguna por lo que, compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.- Que están conformes con los apartados a) del hecho primero que habrá de ser modificados cuanto que el acuerdo de siete de abril de mil novecientos setenta y tres fue un acuerdo provisional y el auténtico acuerdo fue el plasmado en la escritura de treinta de mayo de mil novecientos setenta y tres y el cual fue complementado por el documento privado de la misma fecha a virtud del cual con el abono de veinticinco millones de pesetas quedaron saldados, finiquitados y plenamente satisfechos todos los derechos que pudieran corresponder al hoy demandante en la herencia.- Segundo.- Que es cierto que la demanda en acto de jurisdicción voluntaria constituyó a favor del reservatario, su nieto, garantía de seguridad para los bienes cuya reserva le pudieran asistir, pero rechazan que tal reserva se hiciera de forma unilateral insuficiente y secreta. Esta parte mantiene que la reserva de bienes era absolutamente innecesaria por cuanto es consecuencia del extravío por parte de la reservista del documento privado de transacción sobre la totalidad de los derechos que al menor pudieran corresponderle en la herencia de su abuelo. La razón de acceder a la constitución de la reserva fue la opinión de los entonces abogados de su representada, quienes estuvieron tajantes en que si no aparecía el documento donde se saldaba todo con el pago de veinticinco millones de pesetas había que hacer la reserva. Tercero.- Que en síntesis, la parte actora quiere razonar el que tenía que haber mucho dinero y que si no, de dónde salían los veinticinco millones de pesetas. Rechazan cualquier insinuación sobre las cifras barajadas al calcular la fortuna que dejó al morir su abuelo, como de contrario se expone, según los cálculos del demandante, la hoy demandada debiera haber reunido una fortuna de 127.500.000 pesetas que dice recibió por herencia de su madre; más 97.500.000 pesetas que dice adjudicó la reservista; total, 225.000.000 de pesetas. Según tales cuentas, la demandada debía reunir: a) 225.000.000 de pesetas por su mitad de gananciales; b) 97.500.00 pesetas que se le adjudicaron a la reservista; ambas cantidades ascienden a la suma de 322.500.000 pesetas, cantidad que multiplica la verdadera fortuna de la demandada. Cuarto.- Que pretenden justificar la pretensión que en el escrito de demanda se deduce alegando unas razones que hubieran querido no tener que contestar por lo que hacen descender a un ínfimo nivel lo que tiene que ser problema jurídico. De todas formas ante la afirmación de la actora de que dicha señora se dedica a poner los bienes a su nuevo marido, confían que por la contraparte se articule la prueba correspondiente a tal afirmación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando tener por contestada la demanda incidental y en su día declarar no haber lugar a la demanda entablada con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas y unidas a autos las practicadas como se solicitase vista pública en ella las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número cinco dictó sentencia con fecha diez de julio de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda promovida por el Procurador señor Velasco Fernández en nombre y representación de don Fermín contra doña Sofía , casada en segundas nupcias con don Gaspar , debo declarar y declaro: Primero.- Que la garantía para seguridad de bienes reservables ofrecida en acto de jurisdicción voluntaria por la demanda, en procedimiento seguido bajo el número 552/ 73 ante este Juzgado, es insuficiente a cubrir el total importe de las urnas que dicha demandada viene obligada a reservar en favor del actor, su nieto, por consecuencia de la herencia de don Jose Ignacio , causante de la misma. Segundo.- Que procede completar aquella garantía amplíándola en la suma de noventa millones trescientas veintidós mil trescientas siete pesetas con cuarenta céntimos. Tercero.- Que en trámite de ejecución de sentencia se valoran los bienes inmuebles adquiridos por la demandada en la sucesión de su primer marido y que aún conserve, anotándose en el Registro de la Propiedad y previa inscripción a nombre de ella de los que aún no lo estén,su condición de reservables a favor del actor en una sexta parte de su valor, más un treinta por ciento de otra sexta parte de dicho valor. Cuarto.- Que por el exceso no garantizado según el apartado anterior, hasta totalizar la suma reservable de noventa millones trescientas veintidós mil trescientas siete pesetas con cuarenta céntimos, completando la garantía debida, se constituya hipoteca sobre cada uno de tantos bienes adquiridos por la demandada en la herencia de su primer marido, como resulten necesarios a indicada finalidad. Quinto.- Que no se hace expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro en representación de doña Sofía contra sentencia dictada el diez de julio de mil novecientos setenta y nueve por el Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Madrid , y, en su lugar, revocamos la misma y con desestimación de la demanda formulada por Don Fermín , absolvemos de ella a la mencionada apelante, sin hacer especial declaración sobre pago de costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador Don Román Velasco Fernández, en representación de Con Fermín

, ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

A) Enunciado. Al amparo del número siete del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber existido en el apreciación de las pruebas error de hecho, y ser éste resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. B) Desarrollo. La sentencia que recurrimos dice que esta parte no ha aportado elementos de juicio justificativos del valor de los bienes reservables, pese a admitir el valor en venta del Gran Hotel de Vigo, realizada por un importe de setenta millones de pesetas, lo que haría estimable, aunque sólo en parte, la pretensión deducida en la demanda. Pero independientemente, hay que tener en cuenta que pedimos la ampliación de reserva de los bienes heredados por la viuda de Don Fermín , refiriéndonos a aquellos que figuran relacionados en el cuaderno particional, y esta relación se formaliza en dos escrituras públicas, en diez de octubre y quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, ambos documentos auténticos y admitidos de adverso, y su simple comparación, en lo que a bienes y valoraciones se refiere, con los también auténticos documentos de siete de abril de mil novecientos setenta y tres, y con la escritura pública aprobada judicialmente, que ratifica el anteriormente citado, pone de manifiesto que los documentos relativos a la extinción del condominio, no contienen en su inventario la totalidad de los bienes relacionados en el cuaderno particional, por excluir los bienes cuya fungibilidad hacia inoperante el condominio. El derecho de reserva no tiene por qué verse reducido a los bienes a que se refiere la escritura de disolución del condominio, sino que comprende todos los adquiridos por la reservista en la herencia de su marido, con la única exclusión de los gananciales. Y si el error del juzgador resulta evidente en lo que a los bienes objetos de reserva se refiere, no lo es menos en cuanto a su valoración, y así nos encontramos con que el Gran Hotel de Vigo, valorado en once millones de pesetas, se vende, en escritura pública, aprobada judicialmente, y en su consecuencia en documento auténtico, en la cantidad de setenta millones de pesetas. La equivocación del Juzgador resulta también patente en cuanto se refiere a los veinticinco millones de pesetas recibidos por mi representado. Y esta cantidad, pese a su importancia, no ha sido tenida en cuenta por la Audiencia, a efectos de la valoración de la herencia. Y a mayor abundancia, la equivocación evidente del Juzgador, se patentiza también en lo que se refiere a bienes de la herencia no adjudicados a mi mandante, y que a continuación destacamos: a) La valoración de las acciones del Banco del Noroeste, valoradas en dos millones quinientas mil pesetas y cuyo valor, sin embargo, según resulta del hecho tercero de la contestación a nuestra demanda y comprobante bancario que lo advera, fue el de veintinueve millones de pesetas, por las doscientas veinte acciones vendidas, b) En lo que al crédito de Cofrentes se refiere, valorado en diez millones de pesetas, se justifica que se obtuvo y se percibió por el mismo la cantidad de setenta millones de pesetas, c) El local cinematógrafo de Cádiz, valorado en quinientas mil pesetas, resulta igualmente infravalorado, toda vez que sobre este local se obtuvo, y con su única garantía, con carácter hipotecario, la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas, d) El juzgador tampoco valora la vivienda apartamento sita en la AVENIDA000 , número NUM002 de Madrid. Y si la valoración de estos bienes no ha sido apreciada por la sentencia recurrida y lo recibido por mi representado, veinticinco millones de pesetas, no cabe duda de que en la apreciación de la prueba ha habido el error de hecho que denunciamos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador, al no apreciar como acreditado que el valor de los bienes reservables alcanza, como mínimo, la cantidad de noventa millones trescientas veintidós mil trescientas siete pesetas con cuarenta céntimos.

Segundo

A) Enunciado. Al amparo de lo estatuido en el número uno del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto es apreciar en la sentencia recurrida infracción,por violación, del articulo novecientos sesenta y ocho del Código Civil d) Desarrollo. La reserva ha de recaer sobre todos los bienes que la hoy recurrida heredó de Don Jose Ignacio , que son los que figuran en el cuaderno particial, y no solamente sobre los que figuran inventariados en la escritura de disolución del condominio, que fue la tenida en cuenta por la contraparte al constituir la raquítica reserva cuya ampliación es el objeto de este pleito. Evidenciado en el anterior motivo que el valor de los bienes reservables excede del postulado en la demanda, no cabe duda de que la inaplicacional caso del precepto citado lo viola.

Tercero

A) Enunciado. Con base en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de denunciar que la sentencia recurrida infringe, violándolo por inaplicación, el articulo ciento sesenta y tres de la Ley Hipotecaria . B) Desarrollo. Dispone el articulo ciento sesenta y tres de la Ley Hipotecaria que "en cualquier tiempo en que llegaren a ser insuficientes las hipotecas legales inscritas, podrán reclamar su ampliación, o deberán pedirla, los que con arreglo a la Ley tengan respectivamente el derecho o la obligación de exigirlas, y de calificar su suficiencia. Y no cabe duda que en el caso que nos ocupa, el valorarse la herencia, y en su consecuencia la reserva, con base en la escritura de disolución del condominio y no en los relacionados en el cuaderno particional, admitiéndose unas valoraciones ínfimas, no cabe duda, repetimos, que la hipoteca legal constituida en acto unilateral por Doña Sofía fue insuficiente, por lo que al no apreciar la Sala de la Audiencia Territorial el derecho de mi representado a exigirla y calificar su suficiencia, la sentencia combatida infringe el artículo ciento sesenta y tres de la Ley Hipotecaria , por su inaplicación.

Cuarto

A) Enunciado. Al amparo de lo estatuido en el número dos del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser la sentencia recurrida congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, infringiendo, por inaplicación el artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia concordante. B) Desarrollo. La parte demandada, en su contestación, no cuestionó la cuantía de la ampliación de reserva, basando su oposición en la estimación de que no era exigible la constitución de garantía alguna, argumentando que mi representado había renunciado a la reserva. Fundamentaba así su tesis de que la reserva de bienes era "absolutamente innecesaria" (así en el hecho segundo de la contestación a la demanda), por un contrato de transacción, estipulado con el padre y legal representante del entonces menor, y pese a que la sentencia destaca la ineficacia de la transacción, y destaca que en modo alguno se ha renunciado por representado a la reserva, el fallo combatido está fundamentado en alegaciones no invocadas de adverso en el oportuno momento procesal, infringiendo así lo dispuesto en el articulo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las sentencias del Tribunal Supremo de nueve de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve, diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, diecinueve de diciembre de mil ochocientos noventa y cuatro, veintiséis de febrero de mil novecientos treinta y cuatro y seis de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve , entre otras, en cuanto establecen que por ser regada la jurisdicción civil, los Tribunales no pueden resolver más cuestiones que las que las partes sometan a su conocimiento, y discutidas y fijadas en los escritos fundamentales del pleito. Es obvio que expresamente rechazada en la sentencia que se recurre la causa de oposición esgrimida por la contraparte, y en el momento procesal oportuno para ello, no debió la resolución de la Audiencia introducir, como fundamento de la desestimación, una cuestión no planteada de adverso, acción que configura la incongruencia denunciada.

RESULTANDO que el Procurador Señor Avila del Hierro, en nombre y representación de Doña Sofía , ha interpuesto contra la mentada sentencia recurso de casación por infracción de Ley con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Autorizado por el número uno del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación los artículos mil doscientos ochenta y uno, mil doscientos ochenta y dos y mil doscientos ochenta y tres del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que se cite en el motivo, al no valorar en la interpretación del contrato de transacción de treinta de mayo de mil novecientos setenta y tres los actos anteriores coetáneos y posteriores al referido contrato. La razón de acceder a la constitución de la reserva solicitada fue la opinión de los entonces abogados de su representada, quienes estuvieron tajantes en que si no aparecía el documento donde se saldaba todo con el pago de veinticinco millones de pesetas había que hacer la reserva, accediendo a ello. Como declaran las sentencias de veinte de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro, catorce de enero de mil novecientos sesenta y cuatro y veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco , la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras contenida o escritas, no puede detenerse en el sentido gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio. En igual sentido se manifiestan las sentencias de veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y uno, veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y cuatro y diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta y cinco . Asimismo, las sentencias de ocho de abril de mil novecientos treinta y uno, veinte de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro y veinticinco de abril de mil novecientos cincuenta y uno , confirmar ladoctrina de que en la interpretación de los negocios jurídicos no se excluyen los actos anteriores. Como actos anteriores tenemos: A) El documento trasanecional de siete de abril de mil novecientos setenta y tres.

  1. La escritura pública de treinta de mayo de mil novecientos setenta y tres de extinción de condominio. Actos coetáneos. C) Documento privado de la misma fecha -treinta de mayo de mil novecientos setenta y tres-. D) Constitución de la reserva llevada a cabo por auto de doce de diciembre de mil novecientos setenta y tres . Acto posterior. Constitución de la reserva voluntaria de bienes, llevada a cabo por Doña Sofía . Se valora entendiendo que es un acto de libérrima voluntad de la reservista pero haciendo caso omiso de la lógica explicación de los hechos determinantes que condujeron a tal concesión, pero que en nada pueden desvirtuar la voluntad reiteradamente manifestada por los contratantes en los actos anteriores, coetáneos y posteriores. En la conclusión de todo lo expuesto se puede resumir el que la reserva constituida el doce de diciembre de mil novecientos setenta y tres no tenía en modo alguno el carácter de voluntaría ni tampoco de un acto propio que impusiera un respeto al mismo, ya que, y así obra en autos, esta constitución se hace previo requerimiento fehaciente de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y tres por el tutor del menor, quien prevaliéndose de la certeza y conocimiento de que el documento transaccional de treinta de mayo de mil novecientos setenta y tres había surgido extravío, compelió a Doña Sofía a que hiciera tal acto de constitución de reserva a sabiendas de que este derecho había sido ya transado por el propio requirente en nombre de su hijo, de aquí que no resulta aplicable a este caso concreto la doctrina contenida en la sentencia de diciembre de mil novecientos setenta y siete , ya que un hecho indubitado es que el matrimonio de la reservista tuvo lugar el nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, fecha en la que nace la obligación de reservar, y el documento transaccional es de fecha treinta de mayo de mil novecientos setenta y tres y por tanto la transacción al hablar de todos los derechos evidentemente tenia que incluirse el derecho de reserva que habia nacido seis meses antes, como reconoce el padre y tutor y el defensor judicial, que fueron los autores materiales de los acuerdos; pues bien, la sentencia de la Sala, con total olvido de la situación fáctica que obligó a la reservista a constituir la reserva, la considera un acto de libérrima libertad. La sentencia que impugnamos al no recoger la validez del contrato transaccional que hemos examinado infringe por violación los artículos mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero y mil doscientos ochenta y dos , así como el mil doscientos ochenta y tres al interpretar el contrato originario en forma distinta a lo demostrado y acreditado a la vista de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al mismo.

Segundo

Autorizado por el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil . Cuando el fallo otorgue más de lo pedido o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito". Infringiendo por violación el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el párrafo primero del artículo quinientos cuarenta y ocho de la misma Ley , también infringido por violación. La congruencia presupone una comparación de un lado "las denuncias y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y de otro lado el fallo. En nuestro escrito de contestación a la demanda manteníamos "la improcedencia de decretar la ampliación de la reserva, ya que se habían truncado, sobre todo los bienes que pudieran corresponderle al menor en la herencia de su difunto abuelo..." Es la sentencia de la Sala se trata del contrato de transacción y lo priva de su eficacia por la falta de aprobación judicial. Pero es lo cierto que del fallo de la comentada sentencia no se contiene pronunciamiento alguno sobre tal extremo. Otra omisión fundamental es la alta de pronunciamiento en cuanto a la tasación de los bienes que constituían el causal relicto de Don Jose Ignacio ; efectivamente, la contraparte solicita prueba pericial consistente en que por tres peritos se dictaminase sobre la valoración actual de las fincas, así como del valor en que actualmente pueden ser estimados los derechos de traspaso del local comercial que citaba. No obstante haberse acordado la práctica de la prueba pericial, ésta no se lleva a cabo. Que en la apelación solicitamos la practica de la prueba pericial acordada y no practicada en primera instancia y en definitiva, se proceda a la evaluación de los bienes integrantes de la testamentaria de la que dimana la ación de reserva ejecutada de contrario. Tal petición es objeto del proveído de once de enero de mil novecientos ochenta, por el que se nos tiene solicitado el recibimiento a prueba, no obstante lo cual ni se rechaza ni se practica la solicitada y tampoco se recoge en el fallo.

RESULTANDO que admitidos ambos recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a tenor de lo dispuesto en el articulo novecientos sesenta y ocho del Código Civil, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio está obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de un difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo, pero no su mitad de gananciales, obligación dereserva que se traduce, según lo establecido en los artículos novecientos setenta y siete y novecientos setenta y ocho del mismo Cuerpo legal y articulo ciento ochenta y cuatro de la Ley Hipotecaria, en las obligaciones accesorias, primero , de inventariar todos los bienes sujetos a reserva, segundo de anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles, tercero, de tasar los muebles, y cuarto, de constituir hipoteca para asegurar la restitución de los bienes muebles no enajenados, el abono de sus deterioros, el precio que hubiere recibido por los enajenados y el valor de los inmuebles válidamente transmitidos; de cuyos preceptos se desprende que tales obligaciones accesorias y con independencia del inventario general, se concretan respecto a los inmuebles, en anotar en el Registro su calidad de reservables o en inscribirlos con dicho carácter sí no estuvieran inmatriculados y en asegurar con hipoteca el valor de los válidamente enajenados (lo que equivale a afirmar, enajenarlos con anterioridad a las segundas nupcias o con posterioridad si al no constar en el Registro su calidad de reservables actúan los principios hipotecarios y más concretamente el de le pública registral en favor del tercer adquirente), sin que fuera de este específico supuesto de enajenación pueda entrar en juego, a los efectos de constituir o ampliar la hipoteca legal, el valor de los inmuebles reservables, pues su constatación registral equivale a la publicación de una causa resolutoria que afecta a terceros adquirientes a tenor de lo establecido en el número primero del articulo treinta y siete de la Ley Hipotecaria, en relación con el número diez del artículo ciento siete de la propia Ley y con el artículo novecientos setenta y cinco del Código Civil , con lo que quedan suficientemente garantizados los derechos del reservatorio.

CONSIDERANDO que sentado lo anteriormente expuesto y entrando en el estudio de los recursos planteados, una exigencia de orden procesal impone dar prioridad al deducido por la parte demandada, dado que la hipotética estimación de su tesis relativa a la extinción de la obligación de reserva como consecuencia de la transacción convenida, haría innecesario el examen del recurso interpuesto por la parte actora, cuya pretensión de aplicación de la hipoteca legal que se había constituido en garantía de los bienes reservables presupone la vigencia de tal reserva, y a tal efecto y en relación al primer motivo articulado al amparo del ordinal primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal, en el que se denuncia la infracción, por violación, de los artículos mil doscientos ochenta y uno, mil doscientos ochenta y dos y mil doscientos ochenta y tres del Código Civil al no valorar en la interpretación del contrato de transacción de treinta de mayo de mil novecientos setenta y tres los actos anteriores, coetáneos y posteriores al referido contrato, su desestimación es inconcusa: Primero) porque la interpretación de los negocios jurídicos es facultad privativa del Tribunal de instancia, cuyo criterio debe ser mantenido en casación salvo que se trate de interpretaciones desorbitadas o arbitrarias que pugnen con las reglas de la lógica. Segundo) porque aunque se admitiere que la extinción del condominio sobre el causal relicto y la subsiguiente adjudicación de bienes a los herederos, viuda y nieto del causante, fue consecuencia de un contrato de transacción -pese a no aflorar a 1ª superficie en aquel momento ni la existencia de una causa litigiosa ni la recíproca concesión o sacrificio de las partes- es indudable que al haber actuado dicho nieto, menor de edad, representado por su padre, tal contrato, aun en el supuesto de haber existido, no llegó a surtir efectos por falta de la aprobación judicial exigida por el articulo mil ochocientos diez, dos, del Código Civil. Tercero ) porque, a mayor abundamiento, y en cualquier caso, incluida la aprobación judicial, tampoco tendría la eficacia pretendida dado que la transacción es de interpretación estricta y sólo comprende los objetos expresados determinantemente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma (articulo mil ochocientos quince del Código Civil ) supuesto que no es el de litis en el que ni se menciona una sola vez la obligación de reservar como objeto del contrato, ni puede entenderse que la escritura de extinción del condominio y el documento privado suscrito del mismo día tuvieran otro objetivo y alcance que la cesación en la comunidad de bienes constituida en el cuaderno particional.

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria debe correr el segundo y último motivo apoyado en el número tercero del referido articulo mil seiscientos noventa y dos , en el que se denuncia la infracción, por violación, del artículo trescientos cincuenta y nueve , en relación con el artículo quinientos cuarenta y ocho, ambos de la misma Ley procesal, pues aunque es cierto que la oposición a la demanda se fundamentaba, principalmente, en haberse transigido en el documento de fecha treinta de mayo de mil novecientos sesenta y tres sobre todos los derechos que correspondían al actor, y también lo es que en el cuarto considerando de la sentencia recurrida se estudia tal excepción y se declara ineficaz dicho pretendido contrato de transacción por defecto de la necesaria aprobación judicial al haber actuado en el mismo el padre en representación del ctor, entonces menor de edad, sin que sobre tal ineficacia se contenga pronunciamiento alguno en la parte dispositiva de la sentencia, no es menos cierto, por un lado, que el suplico de la contestación a la demanda se solicita única y exclusivamente la desestimación de la demanda, y, por otro, que, en último extremo, tal defecto no podía tener más trascendencia que el de una omisión material que pudo subsanarse de oficio o a instancia de parte y que en ningún caso privó a la demandada de sus derechos procesales, como lo acredita la interposición y admisión a trámite del presente recurso, sin que, por otra parte, Queda entrarse en el examen de la infracción que se dice cometida al no haberse practicado la prueba pericial que solicitó y se admitió en primera y segunda instancia, ya que talcuestión al implicar, en su caso, una infracción "in procedendo" y no "in indicando", no puede tipificarse en ninguno de los supuestos del articulo mil seiscientos noventa y dos por lo que en su día debió inadmitirse y hoy desestimarse.

CONSIDERANDO que en el recurso interpuesto por la parle adora, se denuncia, en el primero de los motivos formulado al amparo del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos , el error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, motivo que debe rechazarse si se tiene en cuenta que, frente a la afirmación de la sentencia recurrida de no haberse aportado por el actor elementos de juicio justificativos del valor de los bienes reservables, se invocan, por acreditar el alegado error, las escrituras de diez de octubre y quince de noviembre de mil novecientos setenta y tres que contienen las operaciones particionales de la herencia de Don Jose Ignacio con la adjudicación proindiviso de los bienes relictos a la viuda y a la hija del matrimonio (a la viuda, en pleno dominio tres sextos del total del caudal relicto por su mitad de gananciales, un sexto del total por el tercio de libre disposición y otro sexto por su cuota legal usufructuaria, y a la hija el sexto en pleno dominio por su legítima estricta y el sexto en nuda propiedad del tercio de libre disposición), los documentos privados de siete de abril y treinta de mayo de mil novecientos setenta y tres y la escritura pública de esta última fecha en los que se acuerda la extinción del condominio con la consiguiente adjudicación; y si bien es cierto que tales documentos acreditan la relación de bienes que integraban el caudal relicto, así como la omisión en los últimos de ciertos bienes de la herencia, no lo es menos que a los efectos que aquí interesan, ni justifican por sí mismo el valor de los bienes de naturaleza mueble, ni si se enajenaron por la reservista bienes inmuebles y en caso afirmativo su precio de transmisión, únicos bienes o valores a los que se extiende la obligación de constituir hipoteca legal (artículos setecientos setenta y ocho del Código Civil y ciento ochenta y cuatro de la Ley Hipotecaria), ya que el resto de los inmuebles, como se ha dicho, quedan garantizados, si están inscritos, con la constatación registral de su cualidad de reservables al publicar dicha constatación la existencia de una acción resolutoria que afectará, en su caso, a los terceros adquirientes a tenor del artículo treinta y siete de la Ley Hipotecaria , y, si no están inscritos, con la posibilidad de solicitar la inmatriculación con tal cualidad, o, con la facultad concedida por el artículo novecientos setenta y cinco del Código Civil de pedir la resolución de las enajenaciones hechas después de contraído el segundo matrimonio si a la muerte del reservista quedan hijos o descendientes del primer matrimonio; debiendo afirmarse, como consecuencia de lo expuesto, no acreditado el error de hecho en la apreciación que de las pruebas realizó el Tribunal de instancia, es decir, no justificado que la hipoteca legal que en el año mil novecientos setenta y tres constituyó en acto de jurídicción voluntaria la reservista para la seguridad de los bienes reservables en cuantía de cuatro millones doscientas noventa y siete mil trescientas sesenta y seis pesetas con setenta céntimos por los bienes inmuebles y dos millones ochocientas ochenta mil trescientas veinticinco pesetas con noventa céntimos por los bienes muebles, en total, siete millones ciento setenta y siete mil seiscientas noventa y dos pesetas con sesenta céntimos sea insuficiente.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del recurso formulado al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos y en el que se invoca la infracción, por violación, del artículo novecientos sesenta y ocho del Código Civil , al pretender que la aplicación de la hipoteca legal constituida debe garantizar el valor de la totalidad de los bienes reservables y no sólo el valor de los inmuebles y el precio de los inmuebles válidamente enajenados, incurre en el mismo defecto de argumentación anteriormente puesto de relieve, por lo que sin necesidad de otros razonamientos debe rechazarse, como, asimismo, decae, por hacer supuesto de la cuestión, el motivo tercero con apoyo en el citado ordinal y en el que acusa la infracción, por violación, del artículo ciento sesenta y tres de la ley Hipotecaria , pues aunque tal artículo faculta para pedir la aplicación de las hipotecas legales en cualquier tiempo en que llegaren a ser insuficientes, tal insuficiencia no aparece acreditada como se ha dicho anteriormente.

CONSIDERANDO que el cuarto y último motivo se formula con apoyo en el número segundo del articulo mil seiscientos noventa y dos por no ser la sentencia recurrida congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, con infracción, por inaplicación, del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley procesal civil, argumentando a tal efecto que la parte demandada no cuestionó la cuantía de la aplicación de la reserva, ya que basó su oposición en que no era exigible garantía alguna por haberse transigido sobre la misma, argumentación que no puede aceptarse por estar en manifiesta contracción con lo sentado por la sentencia recurrida en su primer considerando, en el que, después de recoger la pretensión actora, textualmente dice sobre el particular aquí discutido "... como también se opone a las valoraciones asignada por el actor a los bienes objeto de reserva", y esta oposición a tales valoraciones no podía tener otro objetivo que cuestionar -en caso de desestimarse la invocada transacción- la procedencia de la ampliación de la hipoteca en atención a ser suficiente la constituida inicialmente teniendo en cuenta el montante económico que debía garantizarse con ella.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede declarar no haber lugar a los recursos formulados con la preceptiva a cada uno de los recurrentes de sus propias costas a tenor de lo establecidoen el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin pronunciamiento sobre el depósito que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de instancia.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por Don Fermín y por Doña Sofía , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y uno , condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ochenta y uno, condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Señor Don Rafael Pérez Gimeno.- Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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