Artículo 978

AutorJuan Vallet de Goytisolo.
Cargo del AutorNotario de Madrid. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
  1. DE LA HIPOTECA GENERAL Y TÁCITA SOBRE EL PATRIMONIO DEL RESERVISTA A LAS HIPOTECAS ESPECIALES Y CONCRETAS SOBRE BIENES DETERMINADOS

    La ley Hac edictali que, en el versículo Mobilium vero rerum de su párrafo 1,°, exigió del bínubo idoneam fideijussionem por el justo precio de los bienes muebles reservables por él enajenados, en su párrafo Ómnibus videlicet (Cod. V-IX, 6, párrafo 2.°), determinó que quedaban «obligados a favor de los hijos todos los mismos bienes del marido [es decir, del cónyuge premuerto] y también los

    Anteproyecto 1.882-1.888, artículo 987: «Estará obligado el viudo o viuda a asegurar con hipoteca: que ella [la bínuba] tiene o ha de tener [o sea, todos sus bienes presentes y futuros], como si hubieran sido afectos al derecho de prenda o de hipoteca (tanquam si iure de pignoris vel hypothecae suppositae sint), sobre la misma donación de antes de las nupcias o las demás cosas que a ella le fueron entregadas de los bienes del marido desde el día en que estas mismas cosas hubieren ido a poder de ella...».

    Y la ley 26, Título XIII de la 5.a Partida, hablando del destino de los bienes reservados a los hijos del primer matrimonio, dice que fincantes porende obligados, et empeñados calladamente todos los bienes de la madre.

    García Goyena(1), refiriéndose al Proyecto de 1851, advirtió que «convendrá proveer a la seguridad de los bienes sujetos a reserva, al menos de los muebles, por inventario, justiprecio y fianza, como lo ordenaba la ley 6, Título 9, Libro 5 del Código romano». Y así el artículo 810, exigió al viudo o viuda que, de repetir matrimonio aseguran con hipoteca... y el propio García Goyena(2) indicó que la hipoteca ofrece «mayor seguridad» que la idoneam fi-dejussionem exigida por la citada ley 6 del Código.

    Al no haber llegado a convertirse en Código el Proyecto de 1851, fue la Ley Hipotecaria de 1861 la que concluyó con el sistema de las hipotecas generales y tácitas y, por tanto, con la que garantizaba la restitución de los bienes reservables; y estableció la obligación de constituir, a dicho fin, hipotecas especiales y concretas sobre bienes determinados, con el fin de acabar con la in-certidumbre para los adquirentes y perjuicio para el crédito territorial que ocasionaban las prerregistrales hipotecas generales y tácitas. Así explicaba: «Aunque generalmente conocida por todos la poca expresión de nuestras leyes en lo que concierne a los bienes reservables, no se nota, sin embargo, en ellas la omisión de consignar que los hijos del primer matrimonio tienen una hipoteca tácita para su restitución en los bienes del consorte que sobrevivió y pasó a segundas nupcias. Pero como la hipoteca es general sobre todos los bienes del cónyuge obligado a restituir, puede conocerse su frecuente ineficacia y la necesidad de armonizarla con los principios que dominan en todo el proyecto»... «cualquiera que sea la opinión que se adopte acerca de los derechos del reservista, nadie desconocerá que en ninguna de ellas se hallan bien definidos los derechos del padre o madre; que el dominio del adquirente de los bienes de esta clase se halla incierto, porque pende más que de la ley de las opiniones de los Jueces; que la propiedad pierde en tal estado de vacilación e incertidumbre, y que los hijos pueden encontrarse despojados de sus derechos legítimos a la reserva por falta de protección eficaz o de inscripción que los asegure.»

    Para salvar tal incertidumbre, para advertir a los adquirentes y proteger a los reservatarios, la Comisión redactora de la primera Ley Hipotecaria estableció -según dice la propia Exposición de Motivos- estas reglas: «Hacer constar la cualidad de bienes reservables en las inscripciones respectivas de dominio, para que, apercibidos los adquirentes, sepan la reserva a que están afectos los inmueble, o constituir una hipoteca por su valor y por el de los demás bienes sujetos a reserva, sobre los mismos inmuebles y los de la propiedad absoluta del padre o madre que se ofrezcan en garantía. Así la carga hipotecaría pesará constantemente sobre las fincas hasta que llegue el caso del fallecimiento del que debe reservar, o los bienes hayan vuelto a adquirir su condición de libres»... «Cuando el padre no tiene bienes para asegurar, en todo o en parte, la obligación de restituir, no por eso se omitirá la formación del expediente, que tendrá por objeto hacer constar la reserva, su cuantía y la obligación de constituir la hipoteca en los primeros inmuebles que el padre adquiera. Mas si los bienes reservables fuesen raíces, la garantía será hacerlo constar en el Registro de la Propiedad. Lo que se dice del padre comprende también a la madre; pero entonces la obligación de hipotecar será extensiva respecto a los bienes presentes o futuros de aquel con quien se enlace en segundas nupcias».

    En consecuencia, el artículo 168 de la Ley Hipotecaria de 1861 estableció hipoteca legal: «2.° En favor de los hijos sobre los bienes de sus padres, por los que éstos deban reservarles, según las leyes, y por los de su peculio. 3.° En favor de los hijos del primer matrimonio sobre los bienes de su padrastro, por los que la madre haya administrado o administre, o por los que deba reservarles.»

    Y del número 2.° del artículo 194 resultaba la superposición de la constatación del carácter resérvale de los bienes inmuebles que debían reservarse y la constitución en el Registro de la hipoteca sobre los mismos, al ordenarse «hacer constar esta cualidad [de reservables] en sus inscripciones de dominio respectivas, y que se constituya hipoteca por su valor y por el de los demás bienes sujetos a reserva sobre los mismos inmuebles y los de la propiedad absoluta del padre que se ofrezcan en garantía».

    El Código civil no recogió la hipoteca sobre los bienes del padrastro; y, en los artículos 977 y 978, separó perfectamente; la constatación del carácter reservable de los bienes inmuebles sujetos a reserva (art. 977), y la constitución de hipoteca, por el viudo o viuda, al repetir matrimonio o reconocer a un hijo natural habido en estado de viudez, para garantizar las devoluciones de bienes muebles, deterioros, valor o precio que el artículo 978 detalla.

    En consecuencia, el vigente artículo 184 de la Ley Hipotecaria, también discrimina las obligaciones de «hacer constar en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles» y las de «tasar los muebles y asegurar con hipoteca especial suficiente las restituciones exigidas por el artículo 978 del Código civil».

  2. CONTENIDO DE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN ASEGURARSE CON HIPOTECA

    El artículo 978 trata de la obligación del viudo o viuda de asegurar con hipoteca; pero, además, al enunciar lo que debe asegurar de ese modo, ayuda a precisar y completar cuál es el contenido, principal o subsidiario, de la obligación de reservar propiamente dicha.

    Los artículos 968 y 969 expresan los bienes que el cónyuge bínubo está obligado a reservar; el artículo 974 determina la subrogación de la obligación de reservar los bienes inmuebles enajenados, por el viudo o viuda antes de contraer las nuevas nupcias, por el valor de dichos bienes, y el artículo 976, la subrogación de la obligación de reservar los bienes muebles enajenados por la obligación de indemnizar.

    Vamos a tratar, en este epígrafe, de precisar ese contenido con la ayuda del texto del artículo 978, en cada uno de sus números: 1.° Restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte.

    Después de la Reforma de 1981, queda como único criterio el de la restitución «in natura» que debe aplicarse a todos los bienes re-servables por el padre y a todos los reservables por la madre, tanto si proceden del cónyuge premuerto, de alguno de los descendientes del anterior matrimonio o de parientes del difunto en consideración a éste.

    En la originaria redacción de este número se preveía un segundo criterio de devolución del valor de los bienes procedentes de la dote estimada, excepción que dimanaba de la propia naturaleza de ésta, que expresaba el párrafo segundo del antiguo artículo 1.346 del Código civil, al decir que se transfiera su dominio al marido, quedando obligado éste a restituir su importe; por lo cual, era lógico que si el marido heredaba de su mujer la dote estimada de ésta no heredaría los bienes con los que se constituyó sino el importe en que se evaluaron al tiempo de su constitución y, consecuentemente, ese valor era el que debería reservar en los casos de contraer nuevas nupcias o de reconocer un hijo natural habido en estado de viudez o declararse judicialmente su paternidad. Hoy al haber desaparecido del Código civil la regulación de la dote, se ha eliminado esa referencia en el artículo 978, número 1.°. Sin embargo, creemos que nada impide que se pacte la constitución de dote inestimada, pese a su general desuso; y, de darse ése, supuesto, el único criterio razonable seguirá siendo el que se preveía en el inciso estimado superfluo en la reforma.

    1. El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.

      El planteamiento de la obligación del reservista de abonar los deterioros sufridos por los bienes reservables, ya sean muebles o inmuebles no parece separable de la cuestión de si tendrá derecho a que se le abonen los incrementos producidos por obra suya, es decir, por las mejoras que en ellos haya efectuado. Por eso, vamos a examinar ambas cuestiones en este lugar.

      1. Aumentos.

        Los incrementos de valor de los bienes reservables pueden ser aparentes -debidos a disminución del valor de la moneda- o reales y éstos, a su vez, intrínsecos o extrínsecos. El plusvalor aparente y el real intrínseco indudablemente seguirán el curso y los eventos de la reserva. En cambio, surgen interesantes cuestiones con referencia al plusvalor extrínseco de los bienes reservables, es decir, debido a mejoras del reservista.

        No ofrece duda que las mejoras hechas por el reservista deberán seguir el principio de la accesión, entendiendo que lo dispuesto en el...

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