STS 324/1983, 6 de Junio de 1983

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1983:1355
Número de Resolución324/1983
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 324.-Sentencia de 6 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jesús Manuel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 10 de junio de 1981.

DOCTRINA: Contrato de arrendamiento de servicios; actividad de profesionales.

Admitidos por las partes y reconocido por la resolución que se recurre, que el "Letrado demandante prestó al recurrente una

serie de servicios jurídicos", y, habida cuenta que "conforme tiene declarado la Jurisprudencia con reiteración los servicios de las

personas que ejercen profesiones liberales encajan en el contrato de arrendamiento de servicios, así como que los elementos

reales del contrato de arrendamiento de obras, como lo califica el artículo 1.544 del Código Civil ,

siguiendo la nomenclatura del

Derecho romano, o, "de empresa", según la terminología moderna, consistente, de una parte, en la obtención de un resultado

("opus consumatum et perfectum"), al que con o sin suministro de material se encamina la actividad concreta del empresario,

que asume los riesgos de su cometido, y de otra, en la fijación de un "precio cierto", que el comitente debe satisfacer en el

momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos, cuyo requisito constituye un factor tan esencial

en la "locatio operis" y negocios jurídicos de análoga naturaleza, que desde la legislación justiniana se reconoció la existencia

de todos ellos únicamente "si merees constituta sil" (prefacio del título 24, libro tercero de la "intitula"), o "si pretibus convener it",

párrafo segundo del título segundo, libro de diecinueve del digesto, si bien no es indispensable que el mismo se concrete deantemano o en el instante de su celebración, por se suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con

posterioridad por los propios interesados o un tercero, o a través de tasación pericial.

En la Villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Zaragoza, y en grado de Apelación ante la Sala

de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad, seguido por Don Jose Luis , mayor de edad, casado, Abogado y domiciliado en Zaragoza, contra Don Jesús Manuel , mayor de edad, casado, gestor administrativo y domiciliado en Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por Don Jesús Manuel representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendido por el letrado Don Mariano Gilaberte González, no habiéndose personado en estos autos la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Mariano Aznar Peribáñez, en representación de Don Jose Luis , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número cuatro demanda de Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Jesús Manuel , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Letrado del Colegio de Abogados de Zaragoza; que el demandado había ¡mesado sus servicios profesionales tanto extrajudiciales como judiciales en asuntos de muy diversa Índole; que estos trabajos habían durado desde el primero de agosto de mil novecientos setenta y tres hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y cinco en que había cesado por haberle requerido notarialmente el demandado; que había actuado en unos asuntos cuya minuta ascendía a la cantidad de ochocientas cinco mil pesetas habiendo abonado el demandado su importe terminando de satisfacerlo el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco; que además había actuado en otros asuntos cuyas minutas sumaban un millón setecientas treinta y cinco mil seiscientas ochenta y nueve pesetas; que durante el tiempo de actuaciones el actor presentaba la minuta de sus honorarios al demandado quien se las había ido abonando habiéndole satisfecho parte de ellas; que en el requerimiento practicado el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y cinco al demandante para que se abstuviera de continuar en sus actuaciones profesionales y le hiciera entregas de los documentos y pasara su minuta de honorarios, el demandante había cesado en su actuación profesional entregando al Notario quince minutas de honorarios impagados para que las hiciera llegar al demandado; que el demandado había replicado mediante otro requerimiento de' veinte de enero de mil novecientos setenta y seis rechazando las minutas de honorarios unas por indebidas, otras por excesivas y además por haberse omitido la deducción de las cantidades entregadas; que a la vista de ello el demandante había contestado mediante requerimiento notarial de quince de mayo de mil novecientos setenta y ocho manifestando que no desconocía el pago de las cantidades entregadas, que correspondían al pago de otras minutas. Terminaba suplicando se dictara sentencia condenando al demandado a pagarle la cantidad de un millón setecientas treinta y cinco mil seis cientos ochenta y nueve pesetas y sus intereses legales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Jesús Manuel compareció en los autos en su representación el procurador Don José Ignacio San Agustín Morales que contestó a la demanda, oponiendo a la misma lo que sigue: efectivamente, el actor le había atendido profesionalmente en una serie de asuntos durante los años mil novecientos setenta y tres, mil novecientos setenta y cuatro y mil novecientos setenta y cinco; que si bien las gestiones de los Abogados era de difícil valoración, para la determinación de sus honorarios no bastaba tener solamente en cuenta el valor del negocio, sino la complejidad jurídica del asunto, el trabajo efectuado, la utilidad obtenida e incluso la posición de los interesados; que por ello todas las minutas recogidas en la demanda eran notoriamente exageradas, ya que el demandante sólo había tenido en cuenta la valoración del asunto encomendado; que bajo ningún concepto debía imputarse la cantidad de ochocientos cinco mil pesetas recibidas por el actor, al pago de las minutas que pretendía, pues sobre tales minutas también eran discutidas; que los pagos que habían sido para liquidar minutas concretas, sino a cuenta de los servicios profesionales que el demandante había venido realizando a favor del demandado; terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado o alternativamente condenando al demandado a abonar al actor las cantidades que se acreditaran como correspondiente a las intervenciones efectivamente llevadas a cabo por el demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda ycontestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba que practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número cuatro dictó sentencia con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la pretensión formulada por el demandante condeno a Don Jesús Manuel a pagar a Don Jose Luis la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta mil seiscientas noventa y nueve pesetas y desestimando el resto de la pretensión absuelvo de la misma al demandado, sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado Don Jesús Manuel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Manuel , contra la sentencia dictada en la primera instancia de este procedimiento, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin especial pronunciamiento sobre imposición de costas en esta apelación.

RESULTANDO que el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de Don Jesús Manuel ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de Ley al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en su sentido negativo de inaplicación del artículo mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil . Es evidente que en un contrato de las características del que nos ocupa, se hace todavía más aplicable la doctrina bien conocida por reiterada de que el precio debe entenderse por cierto no sólo cuando está pactado expresamente, sino también cuando es conocido por la costumbre y uso frecuente en el lugar en que los servicios se prestan o cuando puede inlerise por tasación pericial, pero es también evidente que este precio debe partir de alguna base más o menos estable que en nuestro caso no puede ser otra que las normas de orientación que a estos efectos dictan los Colegios Abogados para servir de pauta de conducta, normas siempre aceptadas y a las que de forma generalizada y habitual se atienen las partes contratamos. Pues bien, en el caso que nos ocupa se han establecido unas determinadas cantidades en la Sentencia de Primera Instancia y en la Sentencia dictada en trámite de apelación, no ya sólo sin ninguna prueba pericial realizada en Autos, sino ni tan siquiera al amparo de las normas o criterios de orientación profesional del Colegio de Abogados de Zaragoza, que no fueron aportadas a las actuaciones en ningún momento por el actor ni tampoco por justificación mediante prueba documental de que las escalas correspondientes para la obtención de cada minuta concreta en relación con cada asunto concreto encomendado al Letrado demandante, eran correctamente aplicadas en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. Por ello no puede estimarse el precio como cierto y la demanda es improsperable, con independencia de que no no aceptarse esta tesis y al amparo del Segundo Motivo de Casación puede el Tribunal moderar el importe objeto de reclamación por el Letrado demandante Don Jose Luis . Segundo.- Infracción de Ley al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en su sentido negativo de inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil . La Sentencia dictada no da demasiadas explicaciones por las que pudiera permitírsenos llegar a conocer el fundamento del fallo desestimatorio, puesto que limita sus argumentaciones al estudio de la controversia científica suscitada por la naturaleza del contrato cuyo objeto es la prestación de actividades peculiares de las profesiones de orden científico o técnico y en el tema litigioso se limita a analizar si deben o no concretarse a efectos de la cantidad reclamada las ochocientas cinco mil pesetas entregadas por el demandado al actor a cuenta del precio total. Desde luego se apunta en dicha resolución de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que "... es indiferente... el resultado próspero alcanzado por el cliente en todas ellas porque en ninguna de las partidas de honorarios que se reclaman se supeditó el cobro de las mismas a un resultado favorable..." y también que el contrato que nos ocupa puede calificarse a veces de arrendamiento de obra. Es precisamente frente a estos criterios, ante los que levantamos el motivo de casación deducido por violación del articulo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil , puesto que nos parece que aún no habiéndose supeditado el pago de las cantidades ahora reclamadas al resultado más o menos favorable de las gestiones encomendadas, es lo cierto que de conformidad con el precepto legal que se denunciacomo violado por inaplicación, que los contratos debe estarse en cuanto a su cumplimiento no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas aquellas consecuencias que por la naturaleza de la obligación sean conformes a la buena fe y al uso. Precisamente esta buena fe y este uso son circunstancias muy especificas que se tienen en alta consideración en los contratos de prestación de servicios profesionales por Abogados, más aun cuando la minuta se percibe del propio cliente y conforme a las cuales se valora el trabajo efectivamente realizado, la complejidad del asunto, el beneficio o utilidad obtenidos y la capacidad económica de los interesados. Y esto es así hasta el punto de que estas notas, indudablemente condicionantes del resultado final cuantitativo de la minuta están recogidas de forma casi universal en todas las normas de orientación de honorarios de los Colegios de Abogados españoles, integrando un uso y una habitualidad que no es posible olvidar. La sentencia recurrida ha omitido aplicar el articulo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil sin poder, por tanto, tomar en consideración unos criterios de valoración que tal precepto recoge y que hubieran permitido una determinación más exacta, en el supuesto de una Sentencia condenatoria, de la cantidad concreta a cuyo pago habría de condenarse al demandado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso denuncia "infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de su sentido negativo de inaplicación del articulo mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil ", alegándose por el recurrente que no puede estimarse como cierto el precio del arrendamiento de servicios convenidos entre actor y demandado por no haberse acreditado que las minutas presentadas por el primero al segundo resulten acordes con las normas del Colegio de Abogados de Zaragoza, que no han sido aportadas a los autos, motivo este que deberá ser desestimado, toda vez que, admitido por las partes y reconocido por la resolución que se recurre, que el "Letrado demandante prestó al recurrente una serie de servicios jurídicos", y, habida cuenta que "conforme tiene declarado la jurisprudencia con reiteración, los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encajan en el contrato de arrendamiento de servicios (sentencia de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta ), así como que "los elementos reales del contrato de arrendamiento de obras, como lo califica el artículo mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil , siguiendo la nomenclatura del Derecho Romano, o "de empresa", según la terminología moderna, consisten, de una parte, en la obtención de un resultado ("opus consumatum et perfectum"), al que con o sin suministro de material (articulo mil quinientos ochenta y ocho ) se encamina la catividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, y de otra, en la fijación de un "precio cierto" (artículos mil quinientos cuarenta y tres y mil quinientos cuarenta y cuatro ), que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos (artículo mil quinientos noventa y nueve ), cuyo requisito constituye un factor tan esencial en la "locatio operis" y negocio jurídico de análoga naturaleza, que desde la legislación justiniana se reconoció la existencia de todos ellos únicamente "si merces constituía sil (prefacio del título veinticuatro, libro tercero de la "instituía") o "si pretibus convenerit" (parágrafo segundo del título segundo, libro diecinueve del "digesto"), si bien no es indispensable que el mismo se concrete de antemano (sentencia de veinte de marzo de mil novecientos cuarenta y siete ), o en el instante de celebrarlo (sentencia de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro ), por ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o un tercero, o a través de tasación pericial... (sentencia de siete de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro ), es lógico concluir que, en el supuesto que nos ocupa, aun cuando en el momento del convenio entre actor y demandado no se concertase el precio de los distintos servicios jurídicos que aquel prestó a este, formuladas por el primero las correspondientes minutas de honorarios profesionales, y acreditado en los autos el informe favorable del Colegio de Abogados de Zaragoza de "la totalidad de las minutas sometidas a examen y aportadas con la demanda" es obvio que debe reputarse como cierto el precio que, con base en las mismas se precisó en la resolución de primera instancia y que fue posteriormente confirmado por la Audiencia Territorial de Zaragoza, en la resolución que hoy se recurre, por lo que procede la expresa desestimación de este primer motivo.

CONSIDERANDO que no mejor fortuna, y por idénticos fundamentos, habrá de alcanzar el segundo motivo, basado en "infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en su sentido negativo de inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil " y a través del cual pretende el recurrente que, al no haberse tenido en cuenta las normas de orientación del Colegio de Abogados de Zaragoza a la hora de formular las minutas, no se ha respetado el principio de la buena fe, ni los usos, conforme ordena el citado artículo mil doscientos cincuenta y ocho , pues es lo cierto que la conformidad de tales minutas con los usos del lugaren que se contrataron y prestaron los servicios jurídicos, acreditada palmariamente mediante el informe favorable del Colegio de Abogados a que anteriormente nos hemos referido, no solamente permite tener por cierto el precio del contrato de arrendamiento de servicios, conforme se razonó en el precedente Considerando, sino que autoriza a reputar conformes a la buena fe, a los usos y a la Ley, los importes de las repetidas minutas, por lo que, en modo alguno cabe estimar violado el artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil .

CONSIDERANDO que el rechazo de los motivos conlleva el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Don Jesús Manuel , contra la sentencia que, en diez de junio de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que no se le dará el destino legal; y líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Don José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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