STS 319/1983, 4 de Junio de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 1983
Número de resolución319/1983

Núm. 319.-Sentencia de 4 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Abogado del Estado.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 27 de enero de 1981.

DOCTRINA: Registro de la propiedad. Agrupación de fincas.

La "agrupación" hipotecaria de fincas produce la extinción o cierre del folio registral correspondiente a cada una de las

"agrupadas", cuyas vicisitudes, por tanto, no pueden ya ser incorporadas al mismo procediéndose a la apertura de otro nuevo

para la finca resultante de dicha operación.

En la Villa de Madrid a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Melilla por el Estado español contra Constructora de Obras y Áridos, S. A.,

domiciliada en Melilla; doña Estela y su esposo don Ángel Jesús , mayor de edad, comerciante, domiciliado en Melilla, y Atlas, S. A., de Combustibles y Lubrificantes, domiciliada en Melilla, y don Miguel , mayor de edad, casado, oficial de notaría, vecino de Melilla y herederos indeterminados de don Cristobal , sobre acción reivindicatoria y otros extremos, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el señor Abobado del Estado, habiéndose personado la parte demanda don Miguel , representada por el Procurador don José Granados Weil y con la dirección del Letrado don Pedro Fernández García.

RESULTANDO

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Melilla demanda de mayor cuantía contra Constructora de Obras y Áridos, S. A., y contra doña Estela y su esposo don José (conocido por Nota ) Íñigo , representados por el Procurador don Juan Requena Cañones y dirigidos por el Letrado don Manuel Requena Cañones, contra Atlas, Sociedad Anónima Combustibles y Lubrificantes, representada por el Procurador don Raúl Samper Sero y dirigida por el Letrado don Antonio Cabo Gallardo contra don Miguel , representado por el Procurador don Juan Torreblanca Calancha y dirigido por el Letrado don Eduardo León Sola y contra los herederos interminados de don Cristobal , incomparecido en esta actuaciones, sobre acción reivindicatoría y otras extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- El Estado español a virtud del Tratado hispano-marroquí de veinticuatro de agosto de mil ochocientos cincuenta y nueve pasó a ser propietario de la totalidad del territorio próximo a la vieja plaza deMelilla en el que se comprendía la porción de terreno del término municipal de Melilla como parcela número NUM000 , hallándose en posesión de la misma desde el día veintiséis de junio de mil ochocientos setenta y dos en que efectivamente, se incautó de ella el Estado Español, Ramo del Ejército. Segundo.- El trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, el listado procedió a inscribir en el Registro de la Propiedad la finca que nos ocupa con la siguiente descripción: "Parte de la parcela número NUM000 . Linda al Norte con la carretera de Alfonso XIII; al Este con la parcela número NUM001 , al Sur con la parcela número NUM002 y al Oeste con la Escuela Normal. Tiene una superficie de nueve mil ochocientos metros cuadrados", produciendo en dicho Registro la inscripción NUM003 de la finca número NUM004 al folio NUM005 del tomo NUM006 del archivo. Es de destacar que en el momento de practicarse la inscripción el Estado había segregado de la misma una porción sobre la que después se construiría la Escuela Normal de Magisterio, del dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro el listado, procede, por escritura pública otorgada ante Notario a la agrupación de varias fincas rústicas, entre las que se cuentan lo que le restaba de la antigua parcela número NUM000 y que constituía la finca registral número NUM004 antes descrita, y a la inscripción de la nueva finca constituida por la agrupación. Simultáneamente, por la misma escritura, se segrega de la nueva agrupada una porción de terreno que, en lo que afecta a la antigua parcela número NUM000 , sólo comprende una parte ubicada al Sur de la misma y se describe en el Registro: "finca rústica situada en Melilla al barrio Alfonso XIII, destinada en la actualidad a campo de instrucción, que mide una superficie de ciento treinta y seis mil seiscientos cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros y cuyos linderos determina. Como anejas continúan la parcela poligonal de tres mil novecientos metros ocupados por el Inerte de Camellos con todas sus dependencias y depósitos de cualquier clase, cuyo pasó será regulado por acto posterior y situado dentro del perímetro de la parcela que se segrega, así como también un resto de cinco mil ochocientos ochenta y tres metros cuadrados de la parcela número NUM000 , cuyo resto linda al Norte con la Carretera de Alfonso XIII, Sur, con la finca segregada, Este, con los escarpados de Camellos y Oeste con la Escuela Normal lauto la extensión de la parcela poligonal donde se levante el Fuerte de Camellos como el anterior resto de la parcela NUM000 , han sido incluidos por lo que hace a su extensión, en los ciento treinta y seis mil seiscientos cuatro metros cincuenta decímetros cuadrados que se fijaron anteriormente como superficie total del resto de la finca matriz"'. Es decir, que el resto de la parcela número NUM000 , que se estima en cinco mil ochocientos ochenta y tres metros cuadrados de superficie, linda al Norte con la carretera de Alfonso XIII, al sur en la finca segregada y vendida por el Estado en mil novecientos cincuenta y cuatro, al Este con los escarpados de Camellos y al Oeste con la Escuela Normal. Esta porción de terreno permanece invariable en la propiedad del Estado e ininterrumpidamente inscrita a su favor como prendida en la finca registrada número NUM007 no obstante ulteriores segregaciones y ventas que de la misma finca, pero en otros sectores de ella, se realizaron en las fechas dos de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco a favor de la Asociación Benéfica Virgen de la Victoria y veintidós de enero de mil novecientos setenta y uno a favor de la Sociedad Anónima Radio Algeciras, en cuyas escrituras notariales se hace constancia de la pertenencia al Estado del resto de la parcela número NUM000 . Tercero.- Dentro del año mil novecientos setenta y uno, llegó a conocimiento del Estado que habia sido objeto de transmisión entre particulares una porción de terreno comprendida dentro de la finca inscrita a su favor en el Registro bajo el número NUM007 , concretamente ubicada en la parcela NUM000 y antigua finca registral NUM004 ambas antes descritas en la parte que continuaba de la propiedad del Estado. Hechas las averiguaciones pertinentes, se comprueba que aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad como finca independiente la que a continuación se describe: Parcela de terreno solar edificable en esta ciudad, en las inmediaciones de la carretera Alfonso III, mide una superficie de veintiséis áreas, cincuenta centiáreas, equivalentes a dos mil seiscientos cincuenta metros cuadrados; linda por el Norte en una línea de cincuenta metros, digo cincuenta y tres metros con la carretera de Alfonso XIII, por el Oeste en una línea de cincuenta metros con edificación de la Escuela Normal de la que le separa una faja de terreno de cinco metros de ancho; por el Este con otra línea de cincuenta metros con una faja de terreno que la separa de la finca de la Compañía Atlas, hoy muro de almacén de dicha Compañía y desde donde empiezan a mediarse los cincuenta metros, digo cincuenta y tres metros de longitud de frente o fachada y por el Sur en otra línea de cincuenta y tres metros con terrenos del Estado. Tal finca había tenido acceso al Registro con fecha catorce de junio de mil novecientos cincuenta y dos mediante el proceso de inmatriculación del articulo doscientos cinco de la ley Hipotecaria , es decir, en momento en que a favor del Estado operaba la inscripción número NUM004 de fecha trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. Como puede observarse tanto en la descripción registral de la finca del Estado como en la que se verificó a favor de particulares constan dos accidentes limítrofes de carácter permanente y ubicación indiscutible la carretera de Alfonso XIII por fas que ambas lindan por el Norte y la Escuela Normal de Magisterio situada al Oeste de ambas, aparte de ello, los otros dos linderos de la tinca inmatriculada por los particulares contienen referencia al almacén de la compañía Atlas, ubicado en parte dentro de terreno de la misma parcela NUM000 que habia sido propiedad del listado, en lo referente al Oeste y por el Sur se señala como linderos terrenos del Estado, de lo que resulta obvio que la finca inmatriculada por los particulares lo fue situándola sobre terrenos de la propiedad del Estado, ramo del Ejército, poseídos por el mismo sin interrupción desde el año mil ochocientos setenta y dos e inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad el trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.Hallándonos claramente ante un supuesto de doble inmatriculación registral en el cual la calificación y preferencia de los títulos ha de verificarse por las normas civiles. Cuarto.- El estado en su uso de su derecho dominical procedió a cercar mediante alambrada la totalidad del resto de la parcela número NUM000 . Quinto.- Se acompaña certificación registral acreditativa de que la porción de terreno objeto de las acciones ejercitadas se encuentra inscrita en la actualidad a nombre de Constructora de Obras y Áridos, SA. (Coyasa) contra quien se dirige la demanda. Sexto.- Esta Abogacía del Estado dedujo pretensión tendente a obtener auto judicial ordenado que se extendiera nota suficientemente expresiva de la doble inmatriculación, pretensión que fue desestimada por el Juzgado, con fundamento principalmente en que para prosperar la pretensión solicitada tiene que coincidir con plenitud y exactitud de todo los límites cabida o extensión, mientras que en el caso planteado la finca del actor no es la misma que la de los demandados, aunque coincidan ciertos límites, pero no todos. Añade los fundamentos legales estimados de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia por los siguientes pronunciamientos: Primero.- Que el listado es legítimo propietario de la finca que se describe en el hecho número dos de la demanda, finca que constituía la parcela número NUM000 del plano oficial parcelario de la ciudad de Melilla y que fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Melilla, en el día trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro bajo el número NUM004 , con inscripción que permaneció vigente hasta el día dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro en que dicha finca registral número NUM004 fue agrupada a otras pasando a integrarse a la finca número NUM007 del mismo Registro, pero permaneciendo lo que fue antigua parcela número NUM000 y finca registral NUM004 en ésta y sucesivas inscripciones descritas como anejo de la finca agrupada bajo la mención restos de la parcela número NUM000 . Segundo.- Que los causantes del demandado a virtud de expediente de inmatriculación al amparo del articulo doscientos cinco de la ley Hipotecaria en la fecha de catorce de junio de mil novecientos cincuenta y dos obtuvieron la inscripción a su favor de la finca número NUM008 que se describe en el hecho número tercero de la demanda y que dicha finca está constituida por terrenos comprendidos íntegramente dentro de la finca inscrita a favor del Estado a que se refiere la petición que antecede. Tercero.- Que en su consecuencia y al hallarnos ante un supuesto de doble inmatriculación es nula la inscripción operada en el Registro de la Propiedad a favor del demandado y sus causantes dada la preferencia del titulo dominical del listado, procediendo la cancelación de dicha inscripción y librando al efecto, para que tenga lugar el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Melilla. Cuarto.- Que se condene al demandado a respetar el dominio del Estado y su quieta y pacifica posesión sobre la finca inscrita a su favor desde mil novecientos cuarenta y cuatro absteniéndose de realizar cualquier acto de perturbación y arrojarse en lo sucesivo la titularidad de todo o parte de la misma. Quinto.- Que se impongan las costas causadas con el litigio al demandado. Por otrosí interesaba la anotación preventiva de la demanda, ofreciendo indemnización de perjuicio.

RESULTANDO que emplazándose a la demandada Sociedad Mercantil Constructoras de Obras y Áridos, S. A., compareció el Procurador don Antonio Alemany Mariné en la representación de Constructoras de Obras y Áridos, S. A., y solicitó se notificase la demanda a la vendedora del inmueble doña Estela y a su representante don Ángel Jesús . Que los demandados doña Estela y su esposo don José (conocido por Nota ) Íñigo compareció por medio del Procurador don Juan Requena Cañones solicitando que se notifique la demanda a la Compañía Atlas, S. A., por ser la que vendió el inmueble a sus representados.

RESULTANDO que la demandada Atlas, Sociedad Anónima Combustibles y Lubrificantes compareció por el Procurador don Raúl Samper Soro y por medio de escrito solicitó se notifique la demanda a los vendedores Miguel y herederos indeterminados don Cristobal .

RESULTANDO que el Procurador don Juan Torreblanca Calancha se personó en nombre y representación de don Miguel , al que se tuvo por parte y por personado en tiempo y forma.

RESULTANDO que no habiendo comparecido los herederos indeterminados don Cristobal fueron declarados en rebeldía.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Requen Cañones, en representación de la Compañía Mercantil Atlas Sociedad Anónima Cumbustibles y Lubrificantes, dentro del término contestó la demanda, invocando previa y preferentemente la excepción tercera del articulo quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar que el señor Abogado del Estado carece de la preceptiva autorización para promover la acción reivindicatoria y de nulidad de inscripción y subsiguiente cancelación que en contra de Constructora de Obras y Áridos ha formulado. Asimismo invoca la excepción erentoria de cosa juzgada y se oponen a la demanda alegando: Primero.- Negamos la certeza de todos los hechos de la demanda, siempre que se opongan a los que seguidamente relatamos. Segundo.- Mediante escritura notarial del día cinco de marzo de mil novecientos sesenta y dos mi mándame adquirió de don Cristobal y de don Andrés y de don Miguel , la siguiente finca:..Parcela o trozo de terreno de labor que constituye solar edificable, sito en el término jurisdiccional de Melilla, inmediaciones de la carretera de Alfonso Allí, que mide una superficie de veintiséis áreas, cincuenta centiareas equivalente a dos mil seiscientos cincuenta metros cuadrados, y lindapor el Norte en una línea de cincuenta y tres metros con la carretera de Alfonso XIII; por el Oeste en una línea de cincuenta metros con edificación de la Escuela Normal, de la que se separa una faja de terreno de cinco metros de ancho; por el Este, en otra línea de cincuenta metros, con una faja de terreno que la separa de la finca de la Compañía Atlas, hoy muro del almacén de dicha Compañía y desde donde empieza a medirse los cincuenta y tres metros de longitud de frente o fachada, de esta finca que se describe, y por el Sur con otra finca de cincuenta y tres metros con terrenos del Estado. La venta, libre de cargas o gravámenes se verifico por precio de ciento treinta y cuatro mil seiscientas cuarenta pesetas. Dicha escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Melilla, finca numero NUM008 , inscripción NUM009 , tomo NUM010 del archivo, el cuatro de abril de mil novecientos sesenta y dos. Tercero.-La finca había sido a su vez adquirida por los vendedores a don Esteban , mediante escritura notaría de ocho de abril de mil novecientos cuarenta y nueve e inscrita en el Registro de la Propiedad, finca número NUM008 , el día doce de julio de mil novecientos cincuenta y dos. Cuarto.- La finca que se discute número NUM008 del Registro actualmente propiedad de Constructoras de Obras y Áridos, S. A. (Coyasa), no se identifica en modo alguno con la finca numero NUM007 , denominaba -.Restos de Parcelas inscritas a favor del Estado, Ramo del Ejército de Tierra", porque se observa:

  1. Por las descripciones de los títulos presentados por el señor abogado del Estado y muy singularmente por el de la escritura de dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, en virtud de la cual el Estado Español -Ramo del Ejército de Tierra -vendió parte a Asociación Virgen de la Victoria-, se observa que se dice: Que con tramite necesario para llevar a cabo la formalización legal de la compraventa, la representación del vendor (Estado Español) agrupa las dichas parcelas se refiere a parte de la NUM000 , parcela NUM002 , parte de la NUM011 y parte de la NUM012 y parte de la NUM001 ), que se hallan unidas entre si y forman un cuerpo de bienes único y comprendidos dentro de los mismos linderos, que serán rectificados y puesto al día en la inscripción de la nueva finca que se pasa a nacer inscripción especial y separada como una sola finca y bajo distinto numero... a cuyo efecto se describe así: "Finca rústica situada en Melilla, al Barrio de Alfonso XIII destinada en la actualidad a campo de instrucción, que mide una superficie de doscientos ochenta y cinco mil novecientos veintitrés metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados, cuyos linderos actuales debidamente comprobados en los siguientes: Norte, Carretera de Alfonso XIII, Escuela Normal y Escarpados de Camellos... Dentro de su perímetro y muy próximos a los escarpados de Camello, que la delimitan por el Norte se halla levantado el llamado Fuerte de Camellos, que... Es decir, que esta finca agrupada tiene como límite Norte en toda su línea izquierda a derecha, los siguientes accidentes o fincas, por este orden: Carretera Alfonso XIII, Escuela Normal y Escarpados de Camello, indicados con ello que, los Escarpados de Camello no le pueden pertenecer, y como es ahí precisamente, donde se encuentra actualmente la finca de Coyasa, entendemos que ésta y la que se pretende reivindicar son total y absolutamente ajenas, b) Que intencionadamente por el actor no se aporta título, ni certificación registral de la inscripción que se dice haber practicado el trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, sobre una finca denominada, parte de la parcela número NUM000 y que motivó la inscripción primera al folio NUM005 del tomo NUM006 del Archivo del Registro de la Propiedad de Melilla, finca número NUM004 , resultando a pesar de esta comisión que, esta NUM003 inscripción, si se admitiera que fuese de la misma finca, no es dominio, sino de posición, inmatriculación que se hizo en base a una certificación administrativa, pero que no fue convertida en dominio ya que antes de transcurrir los diez años exigidos por la Ley había sido inscrito el dominio de la finca número NUM008 , puesto que su inscripción NUM003 se practicó en doce de julio de mil novecientos cincuenta y dos c) Siempre en cualquier supuesto hipotético, el dominio de la finca NUM008 estaría prescrito por la posesión, tan buena fe y justo título por más de diez años tanto por parte de mis mandantes, sus antecesores y compradores. Añade los fundamentos legales estimados de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia estimando todas o algunas de las excepciones invocadas o, en su defecto, entrando en el fondo de la cuestión debatida se desestime la pretensión del promovente, así como las que en su contra formula doña Estela , absolviendo a su parte de lodo ello, sin perjuicio y con reserva de las acciones que puedan corresponder, contra sus vendedores y siempre con imposición de costas. Por otrosí solicita el recibimiento a prueba y señala archivos.

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Alemany Mariné compareció en nombre de Constructora de Obras y Áridos, S. A., alegando: incoando con carácter previo las excepciones perentoria de cosa juzgada y la de prescripción adquisitiva de dominio. Se opone a la demanda alegando: Primero.-Que al folio NUM013 del tomo NUM010 del Archivo de Melilla, finca número NUM008 , aparece la inscripción NUM003 que dice: Rústica, parcela o trozo de terreno en esta ciudad al sitio nombrado inmediaciones de la Carretera de Alfonso XIII, que mide una superficie de veintiséis áreas, cincuenta centiáreas, equivalente a dos mil seiscientos cincuenta metros cuadrados que linda por el Norte en una línea de cincuenta y tres metros con la Carretera de Alfonso XIII, por el Sur en una línea de cincuenta y tres metros cuadrados con terrenos del Estado, por el Este en una línea de cincuenta metros con faja de terreno que lo separa de la finca de la Compañía Atlas y por el Oeste una línea de cincuenta metros con edificio de la Escuela Normal. Y en su última inscripción, es decir, la cuarta, de la que es titular mi representada Coyasa, figura así: parcela o trozo de terreno de labor, que constituye solar edificable, sito en el término jurisdiccional de Melilla, inmediaciones de la carretera de Alfonso XIII, que mide una superficie de veintiséisáreas cincuenta centiáreas, equivalentes a dos mil seiscientos cincuenta metros cuadrados y linda por el Norte, en una línea de cincuenta y tres metros con la Carretera de Alfonso XIII; por el Oeste, en una línea de cincuenta metros, con edificación de la Escuela Normal, de la que la separa una franja de terreno de cinco metros de ancha; por el este, en otra línea de cincuenta metros con una faja de terreno que la separa de la finca de la compañía Atlas, hoy muro de almacén de dicha Compañía y desde donde empiezan a medirse los cincuenta y tres metros de longitud de frente o fachada de esta finca que se describe, y por el Sur con otra línea de cincuenta y tres metros, con terreno del Estado. Libre de cargas y gravámenes la compró por el precio de novecientas mil pesetas, liquidada de Derechos Reales con fecha cinco de noviembre de mil novecientos setenta y dos, mediante carta de pago número cincuenta y seis por un importe de sesenta y ocho mil seiscientas tres pesetas. Segundo.- apartado primero: Referencia concreta a la finca número NUM007 , podemos entresacar la escritura notarial de dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro de compraventa que con trámite necesario para llevar a cabo su formalización legal, la representación del vendedor -Estado Español. Ramo del Ejército, procede a agrupar parcelas, que se hallan unidas entre sí, y forman un cuerpo de bienes únicos y comprendido dentro de los mismos linderos, que serán rectificados, y puestos al día en la inscripción de la nueva finca que se pasa a hacer, cuya inscripción especial y separada como una sola finca y bajo distinto número se solicita al señor Registrador". Y después de hacer referencia a la parcela número NUM000 , finca NUM004 ; a la parcela NUM002 , finca número NUM014 , y a la parcela NUM002 , finca número NUM015 y parcela NUM011 , finca número NUM016 ; junto con las parcelas NUM012 y NUM000 , fincas números NUM017 y NUM018 , se lleva a cabo la descripción de los nuevos lindes de la finca en los siguientes términos: parcela rústica situada en Melilla, el barrio de Alfonso XIII, destinada en la actualidad a campo de instrucción, que mide una superficie de doscientos ochenta y cinco mil novecientos veinticuatro metros con cincuenta decímetros, y cuyos linderos actuales debidamnte comprobados son los siguientes: Norte, carretera de Alfonso XIII, Escuela Normal y Escarpados de Camello. Por su propia descripción se desprende que en linde de dicha finca llega hasta Escarpados de Camellos, pero no incluyendo dichos escarpados que quedan fuera, y siendo precisamente en esos escarpados donde, enclavada la finca numero NUM008 , hoy propiedad de mi representada Coyasa, no cabe hablar de identidad de finca, ni que la misma queda subsumida o dentro de cualquiera de las parcelas que agrupa el Estado o en los restos de la primitiva NUM004 que hacemos referencia a continuación. En dicha escritura de dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, se dice: Uno.- Que el Estado Español, por su Ramo del Ejército, es deño de las siguientes fincas: A. Finca Rústica, situada en Melilla, en el barrio de Alfonso XIII y destinada en la actualidad a campo de instrucción, denominada: parte de la parcela número NUM000 . Linda al Norte con la Carretera de Alfonso XIII; al liste con la parcela número NUM001 ; al Sur con la parcela número NUM002 ; y al Oeste con la Escuela Normal, tiene una superficie de nueve mil ochocientos metros cuadrados. Consta inscrita en este Registro de la Propiedad al tomo NUM006

, folio NUM005 , finca número NUM019 (creemos debe decir NUM004 ). Sólo encontramos esta referencia, sin que se haya aportado titulo registra! desprendiéndose, sin embargo, los siguiente extremos: "Que la finca en Melilla en el Barrio de Alfonso XIII, dedicada a campo de instrucción denominada parte de la parcela número NUM000 , linda al Norte con la carretera de Alfonso XIII. Al Este, con la parcela número NUM001 ; al Sur, con la parcela número NUM002 , y Oeste, con la Escuela Normal, Ramo del Ejército, que la adquirió por tratado con Marruecos, según la inserción NUM003 de la finca número NUM004 . Dicha inscripción fue practicada en virtud de una certificación de posesión el nueve de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, por don Octavio , comandante de la Oficina de Propiedades Militares, que fue inscrita el trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro." Por todo ello no puede hablarse de doble inmatriculación, ya que nos encontramos que no cabe identidad alguna entre la finca número NUM008 de nuestro representado ni con la finca NUM007 ni tampoco con la NUM004 , y en cuanto a ésta no la tiene el Estado en dominio, sino en posesión, habiéndose inmatriculado a base de certificación administrativa, no alcanzando el dominio, ya que el doce de julio de mil novecientos cincuenta y dos la finca hoy objeto de litis accedió al Registro en domonio por el procedimiento del articulo doscientos cinco, sin que contra dicha primera inscripción se procediera a su impugnación o cancelación durante el dilatado periodo de veinticuatro años. Añade los fundamentos legales estimados de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia estimando todas o algunas de las excepciones propuestas, o en su defecto, entrando en el fondo de la litis se desestime la acción reivindicatoria, absolviendo a su parle de ello, sin perjuicio y con reserva de las acciones que puedan corresponderle contra el vendedor anterior y sus causahabientes y siempre con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Torreblanca Calancha en representación de don Miguel contestó a la demanda alegando las excepciones: falta de personalidad en el representante del Estado, prescripción de la acción ejercitada por el mismo y la perentoria de causa juzgada. Se opone a la demanda y alega: Primero.- Negamos los documentos que se opongan a las pretensiones de este escrito y hacemos nuestros los que no se opongan. Segundo.- Para evitar repeticiones inútiles, hacemos nuestros expresamente los hechos segundo, tercero y cuarto del escrito de contestación del demandado Atlas, S. a., que coinciden con los primeros y segundos, en sus dos apartados, del demandado Coyasa. Tercero.- Este enojoso e inútil pleito ha ocasionado a mi mandante unos gastos que en el caso de dictarse una sentenciaabsolutoria, esperamos ver compensados en un pronunciamiento de costas y de condena de daños y perjuicios que indiciariamente señalamos en la suma de cien mil pesetas, o la que se pruebe en juicio. Añade los fundamentos legales y termina suplicando se dicte sentencia estimando las excepciones alegadas o parte de ellas, o en su caso, entrando a conocer el fondo del asunto, se desestime la pretensión de la actora, absolviendo a su representado, ordenando a su costa la cancelación de la anotación de la demanda, con pronunciamiento especial de daños y perjuicios, en la cantidad de cien mil pesetas, o en la que se aprueba, en todo caso al pago de las costas.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Requena Cañones, en representación de doña Estela y su esposo don Ángel Jesús contestó a la demanda alegando: Haciendo suyas las excepciones y motivos de oposición ya legados por los demás codemandados, dándolos por reproducidos y alegando: Primero.- Que el Estado fuese inicialmente el primer poseedor de todo el Territorio de Soberanía Española de Melilla, ninguna influencia ejerce en la cuestión que suscita. Segundo.- Respecto del hecho segundo nos atenemos a lo que resulta de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad y escrituras públicas que el mismo refiere. Tercero.- Negamos por inexacto el hecho tercero y sostenemos que son bien diferentes las fincas números NUM007 y NUM004 , ambas de este Registro de la Propiedad, según así reconocieron las resoluciones judiciales a que aludiremos posteriormente. Cuarto.- En cuanto a la colocación de las alambradas de que se hace alusión en el hecho cuarto, reconocemos ser cierto. Quinto.- Del hecho correlativo aceptamos lo que acredita la certificación registra! a que se alude en el mismo. Sexto.-Igualmente respecto del hecho sexto nos atenemos a las resoluciones judiciales que desestimaron la pretensión del señor Abogado del Estado. Séptimo.- Hacemos nuestros los hechos segundo, tercero y cuarto del escrito de contestación de la codemandada Atlas, Sociedad anónima. Combustibles y Lubrificantes, dándolos por reproducidos. Octavo.-- Negamos las demás afirmaciones de la demanda. Añade los fundamentos legales estimados de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia desestimándola, con imposición de costas a su promovente, y de acceder a las pretensiones del actor, reservar a su mandante el derecho que le asiste de reintegrarse de la Compañía Atlas, Sociedad Anónima, Combustibles y Lubrificantes, cuanto en su caso y en su día hubiera de indemnizar por evicción y saneamiento a la Compañía Constructoras de Obras y Áridos, S. A., derivado de la venta que le efectuó de la finca objeto del pleito, incluidos los gastos que en el mismo puedan originarle.

RESULTANDO no habiendo comparecido en legal términos los herederos de don Cristobal se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declara pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez, de Primera Instancia de Melilla dictó sentencia con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y siete , cuyo fallo es como sigue: que estimando la excepción de falta de personalidad en el representante del Estado por insuficiencia de poder, y sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, debo absolver y libremente absuelvo a los demandados Constructores de Obras y Áridos,

S. A., representada por el Procurador don Antonio Alemany Mariné; Doña Estela y su esposo don Ángel Jesús , representados por el Procurador don Juan Requena Cañones, la Compañía Mercantil Atlas Sociedad Anónima Combustibles y Lubrificantes, representada por el Procurador don Raúl Samper Soro; don Miguel , representado por el Procurador don Juan Torreblanca Calancha, y los herederos indeterminados de don Cristobal , incomparecidos. Todo ello sin hacer especial declaración en cuanto al pago de las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del señor Abogado del Estado y todos los litigantes salvo el esposo de doña Estela y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que con revocación de la sentencia proferida por el Iltmo. Si. Magistrado Juez de Primera Instancia de Melilla en veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y siete , y desestimando todas las excepciones opuestas por la parte demandada y coadyuvantes, debemos absolver y absolvemos a la entidad Constructora de Obras y Áridos, S. A., de la demanda interpuesta igualmente al Estado Español de lapetición de indemnización formulada por el Procurador don José Torreblanca Calancha en nombre y representación de don Miguel , sin expresa condena en las costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Error e derecho en la apreciación de la prueba con violación del artículo mil doscientos dieciocho, párrafo primero y segundo del Código Civil . Se ampara este motivo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida establece unas apreciaciones fácticas como soportes del fallo recurrido que son:

  1. La inscripción de la finca número NUM004 -la reivindicada en el proceso- no está vigente, b) La finca número NUM004 , cuya posesión estuvo inscrita, sufrió diversas vicisitudes, c) No se puede afirmar que en el Registro de la Propiedad aparezca inscrita una finca cuyo terreno o soporte físico sea coincidente en todo o en parte con el de la finca reivindicada, d) El Estado no adquirió a titulo oneroso. Y estas afirmaciones están en contradicción con la prueba documental pública obrante en los autos. Así resulta en cuanto al apartado a) que tal afirmación aparece contradicha por el contenido de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Melilla, en dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y seis, la cual resulta que la inscripción NUM003 de la finca número NUM004 de aquel Registro no aparece convertida en inscripción de dominio, pero, en cambio, el propio registro acredita que la finca en cuestión se agrupó con otras cinco fincas más, para formar la número NUM007 , según ñola al margen de la inscripción NUM003 antes citada. Lo cual significa que dicha inscripción -la de la finca número NUM004 sigue vigente, por cuanto al margen de la misma, obra una ñola que acredita, con la publicidad del Registro, que esta finca se agrupó con otras, la premisa de hecho que establece la sentencia es, por tamo, inexacta. De igual modo, aquella otra afirmación del apartado b) según la cual la posesión de la finca NUM004 estuvo inscrita, pero ya no lo está, porque la certificación obrante al folio setenta y cinco de los autos acredita justamente todo lo contrario de lo que la sentencia afirma hace prueba de un hecho y este hecho es que la finca NUM004 se agrupó con otrás cinco más, formando la finca NUM007 , ello significa que la dicha finca NUM004 se encuentra en la actualidad no sólo de hecho, sino según el Registro, formando parte de otra de mayor extensión, por lo cual viola el canon probatorio del repelido articulo mil doscientos dieciocho del Código Civil , aquella afirmación, finalmente, la afirmación de la sentencia recurrida que sostiene que el listado no adquirió a título oneroso los terrenos de autos, se enfrenta con el contenido de la certificación registral que acredita que dichos terrenos los adquirió el Estado Español por tratado con Marruecos, lo cual impugna de contenido oneroso a tal adquisición.

Segundo

Infracción de ley por violación del articulo trescientos noventa y nueve de la Ley Hipotecaria de dieciséis de diciembre de mil novecientos nueve , tal como quedó redactado por el Real Decreto-Ley de trece de junio de mil novecientos veintisiete, y de la disposición transitoria cuarta de la vigente Ley Hipotecaria, texto refundido de ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y seis . Se ampara este motivo en el número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene la sentencia recurrida que la inscripción posesoria de la finca NUM004 no está sigente por la agrupación que se realizó para formar la número NUM007 , por lo que, aún admitiendo que la primera se encuentra enclavada dentro de la segunda, no puede merecer la protección legal al haber desaparecido del Registro. Mas este razonamiento no tiene en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la vigente Ley Hipotecaria, dispone que subsistirán todos lo electos determinados por la legislación anterior las inscripciones de posesión subsistentes en primero de enero de mil novecientos cuarenta y cinco. Y la legislación anterior concedía a las inscripciones de posesión en inscripciones de dominio a los diez años de su fecha. Al aplicar al caso examinado esta normativa resulta que la inscripción de posesión de la finca NUM004 se produjo el día trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, por lo que esta inscripción posesoria que no fue cancelada se convirtió automáticamente -ex ministerio lege- en inscripción de dominio el día trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Y no podía ser afectada esta inscripción, por la creación del documento privado de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve, que no tuvo acceso al Registro, ni por la posterior escritura pública de ocho de abril del propio año, que ingresó en aquel Registro el catorce de julio de mil novecientos cincuenta y dos.

Tercero

Infracción de ley por violación del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Para la sentencia recurrida el "thema decidendi" se circunscribe a determinar si la finca reivindicada por el Estado tiene el mismo soporte físico que la finca número NUM008 inscrita en el Registro a favor de la Sociedad Constructora de Obras y Áridos, S. A. Por la prueba practicada en el proceso si la finca NUM008 se encuentra situada dentro de los linderos de la finca NUM007 , tal como reconoce la sentencia recurrida, ya que ésta se formó por agrupación de varias fincas entre las que se encontraba la NUM004 , parece claro que no se podia desestimar la demanda, tal como resolvió la sentencia recurrida. Ello ha sido posible por la equivocada creencia, que abriga la sentencia recurrida de que la controversia se tiene que resolver por las normas hipotecarias. Cuando, por el contrario, talcontroversia como proclama una reiterada Jurisprudencia de esa Excma. Sala proclama que el ejercicio de la acción reivindicatoria ha de estar recogida y gobernada por las normas de derecho común. Y así viene vinculada a la justificación por el actor de: a) Título de dominio, b) Identidad de la cosa, c) Detentación de la misma por el demandado. La sentencia recurrida que admite la concurrencia de los dos últimos requisitos, vacila en reconocer el primero, título de dominio, entendido éste en el sentido de verdadera justificación dominical y no en su inscripción registral. Pero la justificación dominical está sobradamente acreditada, ya que se encuentra en los autos, la justificación documental de la inscripción de posesión de la finca NUM004

, y la de la escritura pública de agrupación de dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuyo título motivó la inscripción de la finca número NUM007 del registro de la Propiedad. Si a esta justificación documental se añade la continuada posesión del listado, los argumentos que utiliza la sentencia recurrida exteriorizan el error que comete. En suma: no se pueden utilizar las escrituras públicas para destacar supuestas anomalías descriptivas de las mismas, y no recoger en cambio los datos esenciales que las mismas proporcionan sobre la justificación del dominio del estado sobre la finca reivindicada, bajo el pretexto de que tales escrituras públicas no se inscribieron en el Registro de la Propiedad, y denegar así el éxito de la reivindicación intentada en el proceso, desconociendo que la finca matriz continúa inscrita en su totalidad en el Registro de la Propiedad, garantizando de tal suerte la plenitud del derecho dominical del actor. Porque al desestimar la demanda, se infringe, por violación, el articulo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil .

Cuarto

Infracción de ley por violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de esa Excma. Sala de veinte de abril de mil novecientos cincuenta, diez de febrero de mil novecientos sesenta y dos, diecisiete de enero y diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y tres , con arreglo a lo cual cuando existe doble inmatriculación la pugna entre las inscripciones ha de resolverse con arreglo a las normas del Derecho Civil. Se ampara este motivo en el número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida admite la existencia de la doble inmatriculación, pero sostiene que antes de resolver la colisión con arreglo a las normas del Derecho Civil hay que acudir a las normas del Derecho Hipotecario. Mas olvida la sentencia recurrida, una sentencia de esa Excma. Sala de diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y tres , la doble inmatriculación de una finca en el Registro de la Propiedad supone una anomalía de tal magnitud, que hace quebrar los principios básicos de publicidad y legitimación sobre los que descansa nuestro sistema inmobiliario, ya que la protección que se dispensará a uno implicaría para el otro el desconocimiento de los mismos principios rectores del mecanismo tabular; y, por ello, la pugna tiene que resolverse acudiendo a las regís del Derecho Civil, con exclusión de la Ley Hipotecaria. Y la sentencia recurrida resuelve la controversia mediante la desacertada utilización de los preceptos de la Ley Hipotecaria.

Quinto

Infracción de ley por aplicación indebida del articulo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria. Se ampara este motivo en el número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Complementando los razonamientos que se exponen en el motivo precedente la Sala sostiene que "Constructora de Obras y Áridos, S. A." -la Sociedad recurrida- adquirió su derecho a titulo oneroso de doña Estela , que, según el Registro, tenía facultades para trasmitirlo; sin que el adquirente conociera la posible inexactitud del Registro; mientras que el Estado no adquirió su derecho a título oneroso, por lo que la colisión debe resolverse, por razones estrictamente hipotecarias, en favor de la Sociedad recurrida. Pero los argumentos y consideraciones que la sentencia utiliza son también erróneos, porque desde el momento en que ingresó en el Registro la finca NUM004 , ninguno de los adquirientes posteriores de otras fincas en colisión puedan ampararse en la presunción de la exactitud registra!, puesto que aquella inscripción lleva en sí misma la paralización de los efectos de la fe pública registral.

Sexto

Infracción de ley por violación de los artículos cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y tres del Código. Se ampara este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si el supuesto de autos debe ser resuelto con arreglo a las normas del derecho civil importa establecer las premisas que fluyen de la prueba en orden a las adquisiciones de las fincas. La finca NUM004 fue adquirida por el Estado por virtud del Tratado Hispano Marroquí de veinticuatro de agosto de mil ochocientos cincuenta y nueve; se incautó materialmente de la misma en veintiséis de junio de mil ochocientos setenta y dos e ingresó en el Registro de la Propiedad de Melilla el día trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. Desde la segunda de dichas fechas viene siendo poseída sin interrupción por el Estado Español. La finca NUM008 ingresó en el Registro de la Propiedad el día catorce de julio de mil novecientos cincuenta y dos por el procedimiento establecido en el articulo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria . Pues bien, si se examina la contienda desde el ángulo de la posesión material, la norma del articulo cuatrocientos cuarenta y cinco del Código Civil es clara: la controversia debe ser dirimida en favor del poseedor más antiguo, que en este caso es el Estado Español, que posee desde el veintiséis de junio de mil ochocientos setenta y dos, mientras que la posesión de la sociedad recurrida, comienza eh el año de mil novecientos cincuenta y cuatro, o si se prefiere, en el mes de abril de mil novecientos cuarenta y nueve. La misma norma ha de ser aplicada si se contempla el derecho de dominio.Habrá de ser aplicado el artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil, que otorga ja propiedad al que primero la haya inscrito en el Registro. Y la inscripción de la finca NUM004 se practicó el día trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, es decir, mucho antes que la de la finca NUM008 . La aplicación del principio, prio tempore, poder iure, impone el reconocimiento de la propiedad de la finca a favor del Estado, que, a mayor abundamiento, había usurpado la finca cuando se confeccionó, de forma tan irregular, el título que motivó la inscripción de la finca NUM008 .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la primera motivación apoyada en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede aceptarse, dado que, alegada en él la violación del articulo mil doscientos dieciocho, párrafos primero y segundo del Código Civil en cuanto a la valoración que la Sala sentenciadora hizo de la documental pública representada por la certificación del Registro de la Propiedad obrante -dice- al folio setenta y cinco de los autos respecto de la finca número NUM004 , ha de tenerse en cuenta:

  1. Que dicho Tribunal tomó en consideración para dictar su resolución, además del conjunto de la prueba practicada y del documento indicado por el señor Abogado del Estado, el resto de los adjuntados con los escritos de demanda y contestación de los demandados; B) Que la valoración de los distintos documentos públicos aportados es algo que compele al Tribunal de instancia, no pudiendo ser combatida en casación más que cuando aparezca con evidencia irrebatible que en su ponderación se incidió en error respecto de las fechas, lo que no acontece en el presente supuesto; C) Que por otra parte y como aquí sucede, los distintos documentos públicos adjuntados ofrecen datos de hecho no coincidentes, cual son lo linderos e incluso cabida de la finca objeto de discusión, lo que impide pueda aplicarse en su legal y estricta significación el párrafo primero del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil que se estima violado; D) Que en cuanto al párrafo segundo de referido precepto, es claro, según doctrina de esta Sala, que en el documento público no justifica la veracidad de las manifestaciones en él cometidas, no siendo superior en lo que a este aspecto se refiere a las demás pruebas (sentencias de ocho de marzo de mil novecientos sesenta y uno, seis de febrero de mil novecientos setenta y nueve, veinte de mayo, siete de julio y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, cinco de febrero y tres de julio de mil novecientos ochenta y dos ; E) Que, en consecuencia, las declaraciones del Tribunal " quo" combatidas en este motivo con base en su "... abierta contradicción con la rueba documental pública obrante en autos...", constituyen una estimación subjetiva no admisible en casación.

    CONSIDERANDO que el segundo motivo articulado por la vía del ordinal primero del mismo precepto que el anterior, alega violación de dos disposiciones hipotecarias; el artículo trescientos noventa y nueve de la Ley Hipotecaria de dieciséis de diciembre de mil novecientos nueve y la disposición transitoria cuarta de la vigente, texto refundido de ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y seis , infracción que se opera según el señor Abogado del Estado, al negar vigencia a la inscripción posesoria de la finca número NUM004 del Registro de la Propiedad de Melilla por haberse agrupado con otras para formar la entidad registra! número NUM007 , ya que la legislación anterior otorgaba a las inscripciones posesorias la posibilidad de conversión en el dominio al cabo de '(...los diez años de su fecha, siempre que en el Registro no conste asiento alguno posterior de información o certificación posesoria o demanda que la afecte o contradiga".

    CONSIDERANDO que si bien la posibilidad de conversión de la inscripción de posesión en dominical es indiscutible por imperio de la ley, no acontece lo mismo con el resto de la argumentación contenida en el motivo, ya que: Primero. -I a Sala '"a quo" no funda la absolución de los demandados en que la inscripción de la finca cuestionada fuere de posesión, circunstancia ésta que aparece en el considerando octavo de la resolución impugnada únicamente a titulo incidental, sino en otras razones. Segundo.- Se involucran en la argumentación del motivo problemas del articulo trescientos noventa y nueve de la ley Hipotecaria de mil novecientos nueve y disposición transitoria cuarta de la actual, con otros relativos a la falta de vigencia del asiento de inscripción de referida finca, ajenos al motivo, dado que no afectan a dicha posesión y sí a otros aspectos que son objeto de tratamiento en distintos considerandos de la sentencia recurrida. Tercero.- Aun cuando en el citado considerando octavo de indicada resolución se diga con referencia a susodicha finca número NUM004 , que su inscripción no está vigente...", se agrega inmediatamente "... porque, como en la misma certificación se expresa, la finca fue agrupada con otras...". Cuarto. En consecuencia, aun cuando pueda estimarse que el término "vigente" empleado por el Tribunal de instancia no es el adecuado hipotecariamente hablando, tampoco debe olvidarse que la "agrupación" hipotecaria de fincas produce la extinción o cierre del folio registral correspondiente a cada una de las '"agrupadas", cuyas vicisitudes, por tanto, no pueden ya ser incorporadas al mismo procediéndose a la apertura de otro nuevo para la fincaresultante de dicha operación, inscripción ésta, por cierto, que, como dice el Juzgado de Apelación, no se ha aportado por el Estado a los autos, lo que impide conocer su contenido, extensión y, consiguientemente, efectos.

    CONSIDERANDO que con objeto de seguir una adecuada sistemática por razón de la materia y puesto que se está tratando el aspecto hipotecario del recurso es conveniente pasar al examen del motivo cuarto, en el que se alega violación de la doctrina legal que se indica relativa a la doble inmatriculaeión, cita de resoluciones que es, efectivamente, pacta en cuanto a dicha cuestión respecta bien que no sea aplicable al tema aquí debatido, por lo que el motivo debe también desestimarse.

    CONSIDERANDO que el perecimiento del mismo tiene como ra/ún de ser la inexistencia o cuando menos la no acreditación de la doble inmatriculaeión que se alega en la demanda y se ratifica aquí:

  2. Porque no es cierto, como se apunta en el motivo, que la Sala afirme la existencia de dicha figura, sino que lo por ella declarado en el noveno considerando con referencia a las dos fincas discutidas, la numero NUM004 reclamada por el Estado y la NUM008 que aparece inscrita a favor de COYASA, es que "... como quiera que la finca de aquella sociedad fue inmatriculada en el año mil novecientos cincuenta y dos y la inscripción a favor del Estado fue cancelada en el año mil novecientos cincuenta y cuatro, es evidente que, por lo menos durante los dos años intermedios, se dio claramente el fenómeno de la doble inmatriculación; más es preciso comprobar si tras las vicisitudes que ha experimentado la finca del Estado mediante las sucesivas agrupaciones, segregaciones y divisiones que se constatan en las escrituras que a la demanda se acompañan, puede estimarse sin error que en el momento actual subsiste dicha doble inmatriculación...";

    B) En consecuencia, se está haciendo supuesto de la cuestión tanto al partir de hechos distintos a los sentados en la resolución impugnada como al atribuir al Juzgador de Instancia afirmaciones no realizadas, ya que una cosa es que hubiere existido en épocas pasadas segunda inmatriculación, como se afirma en el motivo, y otra que existiere después de operarse la "agrupación" de fincas aludida y subsistiera en el momento de presentarse la demanda, extremo éste respecto del cual se dice en el citado considerando que por las razones en él indicadas "... no se puede afirmar concluyentemente que en el Registro de la Propiedad de Melilla aparezca inscrita una finca cuyo terreno o soporte físico sea coincidente en todo o en parte con el de la finca inscrita a favor de "Constructora de Obras y Áridos, S. A.".

    CONSIDERANDO que el decaimiento del cuarto motivo provoca ineludiblemente el del quinto, fundado en la aplicación indebida del artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaría , dado que inexistente la inmatriculación doble de la finca número NUM004 entra en juego el principio de protección registra! al tercero de buena fe que dicho precepto sanciona.

    CONSIDERANDO a su vez las motivaciones de carácter sustantivo civil alegadas en el recurso, esto es las números tercero y sexto del mismo en las que se alega infracción por violación del articulo trescientos cuarenta y ocho (tercer motivo) y de los cuatrocientos cuarenta y cinco y mil cuatrocientos setenta y tres (motivo sexto) del Código Civil, han de sucumbir también:

  3. Respecto de la acción reivindicatoria, en cuanto como se pone de relieve claramente en la sentencia recurrida, de los tres requisitos que la doctrina de esta Sala lo mismo que la científica establecen para su estimación: titulo de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, no concurre en realidad ninguno dado que al no resultar la finca que se reclama por el Estado adecuadamente identificada, no ha quedado debidamente justificado su propiedad respecto de la inscrita a nombre de la sociedad recurrida; B) En cuanto a la violación del artículo cuatrocientos cuarenta y ocho del Código Civil , ya que al no esta - acreditado se trate de una sola finca es imposible pueda haber dos poseedores, aparte de aque aqui no se discuten problemas de simple posesión, sino de dominio, y a su vez, respecto al articulo mil cuatrocientos setenta y tres del mismo texto legal, por idéntica razón dada la no justificación de una doble inmatriculación ni de venta de la misma finca a diversas personas.

    CONSIDERANDO que al no haberse estimado ninguno de los motivos alegados, se produce la desestimación del recurso en su integridad, con las consecuencias que previene el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de Granada, en fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala de lo Civil del tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Barcelona 823/2004, 1 de Diciembre de 2004
    • España
    • 1 Diciembre 2004
    ...1974, 31 de Enero de 1976, 13 de Octubre de 1976, 28 de Enero de 1977, 22 de Octubre de 1977, 12 de Abril de 1980, 1 de Julio de 1980, 4 de Junio de 1.983, 31 de Octubre de 1983, 25 de Enero de 1984, 21 de Enero de 1985, 26 de Enero de 1985 ). Tal exigencia, tradicionalmente destacada -Part......
  • SAP Barcelona, 22 de Mayo de 2002
    • España
    • 22 Mayo 2002
    ...1974, 31 de Enero de 1976, 13 de octubre de 1976, 28 de Enero de 1977, 22 de octubre de 1977, 12 de Abril de 1980, 1 de Julio de 1980, 4 de Junio de 1.983, 31 de Octubre de 1983, 25 de Enero de 1984, 21 de Enero de 1985, 26 de Enero de 1985). Tal exigencia, tradicionalmente destacada - Part......
  • SAP Toledo 139/1998, 24 de Marzo de 1998
    • España
    • 24 Marzo 1998
    ...ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas ( STS. 6.7.72 ), abarcando a todo el material valorado en la primera ( STS. 31.6.83 ), debe comenzarse por recordar que la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada por el demandante anudada con la de deslinde-, pasa p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR