STS 1021/1983, 27 de Junio de 1983

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1983:1298
Número de Resolución1021/1983
Fecha de Resolución27 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1021.-Sentencia de 27 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsedad.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Jaén de 5 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Falsedad en documento privado incorporado a juicio.

Los documentos privados falsificados que se incorporan a actuaciones judiciales bien por haberse

creado con este propósito doloso por tratar de aprovechar y conseguir más fácilmente el ánimo

lucrativo perseguido en juicio de otro, en cuanto quedan protegidos con la garantía y certeza que

aquellas presuponen con las características de provocar o constituir por sí trámites de carácter

judicial, integrándose o formando parte de un proceso, adquieren la condición de documentos

oficiales. (S. 27 junio 1983.)

En Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Ramón , contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén, el día seis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por el delito de falsedad; le representa el Procurador don Ángel Deleito Villa y le defiende el Letrado don Jacinto Blanco Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado, y así expresamente se declara: que la Magistratura de Trabajo número 1 de Jaén, en sentencia de 14 de diciembre de 1978 declaró improcedentes los despidos de los trabajadores Raúl , Braulio , Jose Manuel y Eugenio , despido efectuado por la Empresa Eugeco, S. A., en su delegación de Jaén, donde prestaba sus servicios, y por auto de fecha 15 de febrero de 1979 , en incidente de inadmisión, la misma Magistratura condenó a la citada Empresa a abonar como indemnización, a Raúl , Jose Manuel y Braulio , la cantidad de 88.270 pesetas a cada uno, ya Eugenio la cantidad de 137.504 pesetas. Y con el fin de evitar el pago de dichas cantidades, el Gerente de dicha Empresa, el procesado Juan Ramón presentó en la Magistratura de Trabajo referida, el día 28 de junio de 1979 cuatro fotocopiaslegalizadas notarialmente en Madrid, de recibos de finiquito, con fecha 20 de febrero de 1979 firmados por los cuatro trabajadores citados, en los que constaba haber recibido cada uno la cantidad que les correspondía por indemnización; sin que en realidad hubieran recibido cantidad alguna, ni hubieran firmado dicho finiquito ninguno de los trabajadores; realizando dichos recibos el procesado Sr. Juan Ramón , aprovechando la auténtica firma de los cuatro trabajadores estampada en otros documentos, cortando la parte escrita de los mismos sobre las firmas, de forma que éstas quedaban en el borde superior de la tira de papel separada de dichos otros documentos, y escribiendo a la parte izquierda de la firma "He recibido de Eugeco, S.A.» y bajo la firma, el texto del finiquito, en el que cada trabajador reconocía haber recibido la cantidad que a su favor había determinado la Magistratura del Trabajo número 1. La realización material de dichos finiquitos la efectuó un auxiliar administrativo de la Empresa, que recibió las tiras de papel, con el ancho de un folio y siete centímetros de alto, con las firmas de los trabajadores en la parte superior, del referido procesado Sr. Juan Ramón , que le ordenó lo que tenía que hacer. Sin que se haya probado suficientemente, que en estos hechos interviniera de forma alguna el otro procesado Cristobal , en aquellas fechas apoderado de la repetida Empresa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de cuatro delitos de falsedad en documento oficial del artículo 303, en relación con los números 2, 4, 7 y 9 del 302 , como medio para cometer cuatro delitos de estafa de los artículos 528, número 3 y 529, número 5, todos ellos del Código Pena ). Que de dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Juan Ramón por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución. Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ramón como autor responsable de cuatro delitos ya definidos de falsedad en documento oficial, como medio para cometer cuatro delitos, también definidos de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a cuatro penas, una por cada delito de falsedad, de seis meses y un día de prisión menor y cuatro penas de multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días cada una de ellas, caso de impago y otras cuatro penas, una por cada delito de estafa, de un mes y un día de arresto mayor, con la accesoria respecto de todas las penas privativas de libertad de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, a que indemnice a los perjudicados Raúl , Jose Manuel y Braulio en ochenta y cinco mil doscientas setenta pesetas a cada uno y a Eugenio en ciento treinta y siete mil quinientos cuatro pesetas; todas estas cantidades incrementadas en su caso, según dispone el artículo 921, bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de la mitad de las costas procesales. Todas estas condenas, con la limitación que establece el artículo 70, regla 2ª, del Código Penal , siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Pase el ramo de responsabilidad civil al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre lo en él actuado por el Instructor. Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecución al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de la aplicación de los beneficios de la condena condicional. Igualmente debemos de absolver y absolvemos al procesado Cristobal de los cuatro delitos de falsedad como medio para cometer cuatro delitos de estafa de que venía acusado, dejando sin efecto, con todas sus consecuencias legales, el auto de procesamiento contra él dictado en estas actuaciones; declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por quebrantamiento de forma. El presente motivo se ampara en el inciso segundo, número 1, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender esta parte, que la Sala Sentenciadora en el Resultando primero de hechos probados de la Sentencia consigna hechos entre los cuales resulta manifiesta contradicción. Segundo.-Pos infracción de ley. El presente motivo se formula con apoyo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que desde los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se ha producido la infracción por aplicación indebida del articulo 303 en relación con los números 2, 4, 7 y 9 del 302 del Código Penal , y por consiguiente la calificación efectuada es defectuosa. Tercero.-Por infracción de ley. Con sustento en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas como resulta de los cuatro recibos de finiquito de fecha 20 de febrero de 1979 que obran a los folios 24 al 27 del sumario.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Jacinto Blanco Pérez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el vicio o defecto procesal de forma, tutelado en el inciso 2.° del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, precisa que en el contexto de éstos se inserten aseveraciones discordantes eincompatibles entre sí, requiriendo por tanto objetivamente dos o más extremos afirmativos de la narración fáctica sobre cuestiones esenciales, que sean inconciliables mutuamente y su oposición claramente notoria, de tal manera, que al estar aquellos amparados por la vinculación e intangibilidad que los hechos afirmados, como verdades oficiales presuponen en casación, los pasajes reflejados al ser antitéticos se anulen y destruyan recíprocamente, creando un vacío o laguna insubsanable que priva de soporte fáctico a la calificación penal de la Sentencia, haciendo incongruente el fallo dictado, y siendo así que la contradicción invocada en el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado, se basa en dos supuestos a) que los hechos de la Sentencia afirmaban de una parte, que aquél presentó cuatro fotocopias legalizadas notarialmente de recibos de finiquito firmados por los cuatro trabajadores denunciantes, en los que constaba "haber recibido cada uno, la cantidad que les correspondía por indemnización», y a continuación tal afirmación se contradecía al expresar, "sin que en realidad hubiera recibido cantidad alguna, ni hubiesen firmado dicho finiquito ninguno de los trabajadores; y b) que asimismo se contradecía más adelante el propio "factum» al decir que tales recibos los realizó el procesado, para seguidamente destacar "que la realización material la efectuó un auxiliar de la empresa»; alegación inacogible y carente de consistencia fáctica y legal, bastando la simple lectura de la premisa impugnada, para comprender y deducir la lógica concordancia y correcta exposición con que el Tribunal de instancia describe y matiza las circunstancias concurrentes cronológicamente en el delito de falsedad de documentos calificado, qué en esencia se contrae a los puntos siguientes: Primero.-Por Sentencia de la Magistratura del Trabajo de Jaén de 14 de diciembre de 1978 , se declaró improcedente el despido por la empresa "Eugeco,

S. A.» de la que era Gerente el procesado, de cuatro productores, dictando aquella Auto de 15 de febrero siguiente, condenando a abonar a los despedidos las indemnizaciones procedentes, y con el fin de evitar su pago, el procesado presentó en la referida Magistratura el 28 de junio de 1979, cuatro fotocopias legalizadas de otros tantos recibos de finiquito firmados en 20 de febrero por los perjudicados, indicando haber recibido las indemnizaciones que les fueron reconocidas. Segundo.-Los recibos fotografiados los había confeccionado el procesado, aprovechando la firma de aquéllos estampada en otros documentos, separando la parte escrita y dejando la firma en blanco en la parte superior de la tira del papel de la que fueron segregadas, y bajo dicha firma se confeccionó el texto del finiquito reseñado, que fue el fotocopiado y remitido a la Magistratura y después a estas actuaciones, como prueba de cumplimiento de lo ordenado por aquélla; y tercero.-Que el plan fue condebido, iniciado y ultimado por el procesado, si bien la parte puramente mecanográfica escrita sobre las tiras de papel recortadas, fueron efectuadas por un auxiliar administrativo de la empresa, recibiendo órdenes del recurrente, que fue asimismo el que entregó las fotocopias a los órganos jurisdiccionales y sólo al evacuar su defensa las conclusiones provisionales, aportó los originales de los recibos simulados, obrantes a los folios 16 a 19 del Rollo de Sala de la Audiencia, con lo cual de manera consciente y deliberada, se altera y modifica el relato probatorio correcto y congruente en su total contenido, y de los hechos que en su afirmación se completan para explicar la dinámica comisiva del delito calificado, como son que el recurrente "con el fin de evitar el pago de dichas cantidades», acordadas por la Magistratura de Trabajo, realizó la falsedad al confeccionar unos supuestos recibos finiquitos, en la forma señalada, que ahora se pretenden contraponer como opuestos, cuando ambos fueron fases sucesivas de la conducta reflejada, como también se desprende de las motivaciones de la Sentencia impugnada, que denotan la interpretación capciosa, subjetiva y parcializada que de los hechos probados se hace en la alegación sustentada, que necesariamente conlleva al rechazo del motivo examinado.

CONSIDERANDO que como es conocido, el Capítulo IV, Título III del Libro 2.° del Código Penal, bajo la rúbrica "De la falsificación de documentos», tipifica como punible la mutación o alteración de la verdad de cualquier documento susceptible de constituir, disponer o testimoniar un derecho o un hecho de relevancia jurídica en la desenvolvimiento de la relación colectiva humana, comprendiendo en su ámbito a los documentos públicos, oficiales o privados en los artículos 302, 303 y 306 , a los que ni define, ni enumera, por lo que su naturaleza ha de deducirse de normas civiles sustantivas (artículos 1.216 y 225 y concordantes del Código Civil ) o, procesales (articuló 596 y siguientes de la Ley Procesal Civil ) o, simplemente por exclusión, estimando como particulares los que a tenor del artículo 306 no tienen del origen carácter público, oficial o mercantil, matizándose por la doctrina jurisprudencial que documento privado en toda representación gráfica del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, con finalidad probatoria y reconstituida no autorizado por notario o funcionario público, reputándose falsificado cuando de una parte, concurre el elemento objetivo representado por la alteración sustancial de la verdad, realizada por cualquiera de los medios especificados en el artículo 302 al que se remite íntegramente su contenido en blanco y de otro el elemento subjetivo consistente en el conocimiento del culpable de que con su falaz proceder causa un daño concreto a tercero, o alberga en su ánimo la intención de causarlo, siendo indispensable que la falsedad afecte a lo esencial del documento, o sea, a los extremos del contenido considerados primordiales y trascendentes, y que a la intención genérica de perjudicar se adicione la especialmente dolosa del daño de modo real, o en todo caso, y por la asimilación disyuntiva que el precepto punitivo contiene, que la falsedad se cometa con propósito de causarlo (Sentencias de 28 de febrero de 1969, 7 de marzo de 1974, 5 de abril de 1976, 2 de noviembre de 1979, 12 de mayo de 1980, 6 de febrero de 1981 y 25 de octubre de 1982 ); habiéndose también aclarado y matizado por esta Sala, que losdocumentos privados falsificados que se incorporan a actuaciones judiciales, bien por haberse creado con este propósito doloso o por tratar de aprovechar y conseguir más fácilmente el ánimo lucrativo perseguido en juicio de otro, en cuanto quedan protegidos con la garantía y certeza que aquellas presuponen, con la característica de provocar o constituir por sí trámites de carácter judicial, integrándose o formando parte de un proceso, adquieren la condición de documentos oficiales por ser un solo todo los expedientes seguidos en cualquier organismo jurisdiccional conforme al número 7.° del artículo 596 de la referida Ley Procesal Civil (Sentencias de 21 de marzo de 1928, 1 de junio de 1966, 19 de junio de 1967, 7 de mayo de 1969, 14 de mayo de 1973, 24 de enero y 1 de abril de 1975 , entre otras muchas).

CONSIDERANDO que ante el supuesto ahora debatido del delito de falsedad en documento oficial por el que ha sido condenado en instancia el recurrente, tan sólo cabe deducirla del intangible y vinculante relato probatorio actuado, del que sustancialmente se acredita que, siendo aquél Gerente y representante legal de la entidad "Eugeco, S. A.» condenada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Jaén a indemnizar a los cuatro empleados querellantes, por despido improcedente, en las cantidades reseñadas en aquél, "con el fin de evitar su pago», el inculpado presentó en la indicada Magistratura, cuatro fotocopias de recibos de finiquito, de fecha 20 de febrero de 1979, firmados por los perjudicados en los que constaba haber recibido cada uno lo que se les asignaba por indemnización, "sin que en realidad hubiesen recibido cantidad alguna; ni hubieran firmado dicho finiquito, realizando tales recibos el procesado, aprovechando la auténtica firma de los cuatro trabajadores estampada en otros documentos», cortando la parte escrita de ellos sobre las firmas, de forma que éstas quedaban en la parte superior de la tira de papel segregada, redactándose bajo las mismas el texto del finiquito, cuyo texto mecanografiado fue efectuado por un administrativo de la empresa por orden del inculpado, los que a través de fotocopias presentó primero al expediente de la Magistratura en 28 de junio de 1979 y posteriormente a las actuaciones sumariales, de cuya transcripción se desprende inequívocamente que aún cuando inicialmente los recibos así confeccionados eran constitutivos de falsedad en documento privado del artículo 306 en relación con los números 2.°, 4.°, 7.° y 9 .° del 302, que al ser simulados con la exclusiva finalidad de que surtieran efecto en las actuaciones ejecutorias de Sentencia pronunciada en la jurisdicción laboral, en perjuicio de los demandantes, como directamente lo llevó a cabo el recurrente, adquirieron el carácter y naturaleza de documentos oficiales, al ser aceptados y unidos por la Autoridad, siendo falsos, más con potencia para producir efectos en actuaciones jurídicas en la esfera de seguridad del orden público, dando por exinguidas y canceladas las indemnizaciones decretadas por aquélla en resolución que había adquirido firmeza, quedando el crédito dimanante de la misma, sin protección alguna, aunando al daño particular de los denunciantes, el superior y prevalente perjuicio causado a los intereses generales, al ser la sociedad sujeto pasivo de la conducta falsaria.

CONSIDERANDO que la precedente calificación penal no aparece desvirtuada por la alegación defensiva del segundo de los motivos por corriente infracción legal, reputando infringido por aplicación indebida el artículo 303 en relación con los números 2.°, 4.°, 7.° y 9 .° del 302, al no ser admisible como formas de falsedad que puedan ser cometidas por un particular, sin que la presentación en Magistratura de los mencionados recibos de finiquito, les revistieran de las características precisas para ser tipificados en las modalidades falsarias indicadas, por lo que en cualquiera de las hipótesis, más desfavorables seria de aplicación el artículo 506 , sin que además aparezca probado la realización por el procesado de los repetidos recibos, alegación carente de consistencia dialéctica, habida cuenta: a) que como se anticipa en la precedente motivación, la naturaleza del documento se determina por su finalidad, y el que es meramente privado por su origen, si se confecciona para surtir efectos en un Organismo Oficial al que se incorpora con aptitud de provocar cualquier trámite de índole judicial o administrativa, sólo por esta posibilidad adquiere la condición de oficial, ya que una vez presentado ante aquél, pone en movimiento la actividad estatal, sobre la base de una mendacidad, que queda protegida con la garantía y seguridad jurídica de que gozan las actuaciones de los organismos públicos y las falsedades que en él se contengan han de sancionarse con arreglo al artículo 303 (Sentencias de 24 de febrero de 1955, 29 de febrero de 1960 y de junio de 1966, 14 de mayo de 1973 y 18 de abril de 1975 ); b) que siendo radical y enteramente falsos los finiquitos confeccionados, se dieron las modalidades expresadas en la Sentencia de instancia, toda vez que supuso la intervención de personas que no lo efectuaron, definición real y formal, independiente de las circunstancias, transcendida y finalidad del hecho cometido; se faltó a la verdad en el contenido de aquéllos, falsedad ideológica y no material, en la que importa la creación ideal del documento, aunque se utilice la conducta ajena; de un documento verdadero se separó la firma que lo autorizaba, bajo la cual se redactó un contenido contrario y dierente a la verdad con finalidad de lucro propio y daño material de tercero; y se simularon unos recibos o finiquitos de indemnizaciones decretadas jurisdiccionalmente con apariencia de autenticidad, induciendo a error en su legitimidad, con voluntad y conciencia de atentar a la verdad material; y c) que uqeda acreditado del examen de las actuaciones que los recibos fueron realizados mecanográficamente por una empleada de la empresa, que los perjudicados no firmaron recibo alguno y que el procesado no vio las cantidades que se indican en estos entregadas, siendo de significar que los recibos así confeccionados fueron fotocopiados, remitiendo a la Magistratura y al Juzgado Instructor estasúltimas, requiriéndose al inculpado para aportar los originales que no lo hizo, manifestando no encontrarlos en los archivos, aunque fueron posteriormente aportados al plenario con las conclusiones provisionales de la defensa, sin que finalmente pueda acogerse la negativa de participación de los hechos aducida en la argumentación defensiva, como contradictoria e incongruente con lo afirmado en el "factum», razones que conducen a la desestimación del motivo analizado.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos del recurso amparo en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando error de hecho en la apreciación de las pruebas, deducido de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, sin estar desvirtuadas por otras pruebas, citándose como documento de tal naturaleza las fotocopias de los recibos de finiquito legalizadas notarialmente, obrantes a los folios 24 a 27 del sumario, cuyo motivo con tal sustancia aparece inviable por cuanto de una parte dichas legalizaciones si bien tienen autenticidad extrínseca por al fe notarial respecto a la fecha de la diligencia y de que la fotocopia "es reflejo fiel y concuerda exactamente con su original», no la tiene de contenido, porque los documentos exhibidos son los finiquitos que como cuerpo del delito, los estimó falsarios el juicio cognitivo del Tribunal sentenciador, al quedar desvirtuados por las demás pruebas apreciadas por aquél, y por otra parte, los referidos finiquitos originales aparecen unidos a los folios 16 a 19 del Rollo de Sala de la Audiencia, siendo examinados y valorados directamente por ésta, declarándolos mendaces en los hechos probados, con lo que su dotocopia legalizada queda descalificada para impugnar dicho "factum» deducido soberana y jurisdiccionalmente por el Tribunal "a quo», conforme tiene declarado esta Sala en sentencias de 13 y 31 de enero de 1969 y 23 de octubre de 1970, incurriendo el motivo en la causa de inadmisión 6 .a del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este trámite lo es de desestimación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Ramón contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén el día seis de febrero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Juan Latour.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Benjamín Gil Sáez en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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