STS 279/1983, 17 de Mayo de 1983

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1983:1327
Número de Resolución279/1983
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 279.-Sentencia de 17 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan María .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 23 de enero de 1981.

DOCTRINA: Recurso de casación. Infracción de ley. Está vedado para los preceptos reglamentarios.

Amparado en el número uno del articulo 1.692 de la Ley procesal, denuncia aplicación indebida del artículo 54 del Reglamento de 16 de noviembre de 1978 -Reglamento de la Ley General y Cooperativas-, texto el invocado cuyo carácter reglamentario tiene

vedado el acceso a la casación por infracción de ley, debido a su misma naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el número tercero del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento en la interpretación suficientemente conocida por la reiterada de la doctrina

jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por don Jose Ángel , don Pedro , don Ignacio y don David y don Juan María , contra Cooperativa de Viviendas de Médicos de Valencia, sobre impugnación de acuerdos sociales; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan María , representado por el Procurador don Alfonso de Palma González, y defendido por el Letrado don Manuel Boix Roig, habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat y defendido por el Letrado don Jesús Brenet Alcón.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia, se promovieron autos al amparo de la Ley de Sociedades Anónimas por don Jose Ángel , don Pedro , don Ignacio y don David , y don Juan María , contra Cooperativa de Viviendas de Médicos de Valencia, sobre impugnación de acuerdos sociales. Que la representación de los primeramente citados formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. - La entidad demandada tiene personalidad jurídica propia al estar aprobada por el Ministerio de Trabajo e inscrita en el Registro de Cooperativas; estando igualmente aprobado los Estatutos porque ha de regirse. Segundo.- Sus representados son socios cooperativistas de la demandada, en la que ostentaron respectivamente los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero de su Consejo Rector hasta el treinta de mayo de mil novecientos setenta y nueve, en que renunciaron a sus puestos. La Junta Rectora que les sucedió por acuerdos de veintiséis y veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y nueve incoó a cada uno de sus representados un expediente disciplinario que terminó con un acuerdo de expulsión adoptado en once de enero de mil novecientosochenta respecto de cada uno de los actores, que les fue remitido por correo certificado el dieciocho del indicado mes; acuerdo de expulsión que la Junta Rectora llevó a la Asamblea General de la Cooperativa, convocada para el día treinta de enero de mil novecientos ochenta; como puesto tercero del orden del día; y en tal Asamblea, desoyéndose las protestas, escritas y verbales, de más de cincuenta cooperativistas, se ratificó dicho punto del orden del día. Los adores, un día antes, presentaron por escrito las alegaciones en base a las que consideraban improcedente, fuera de lugar y antirreglamentaria la convocatoria de la Asamblea mencionada. Cuarto.- Sus representados están legitimados para accionar por su condición de cooperativistas asistentes a la Junta celebrada el treinta de enero de mil novecientos ochenta, en la que intentaron constara en acta su oposición a los acuerdos adoptados; por haber presentado escritos denunciando los vicios de nulidad en la convocatoria de la asamblea, y por haber intentado se les oyera en la citada Asamblea. Quinto. - Dado el anómalo desarrollo de la Asamblea, los actores se vieron obligados a pedir, por conducto notarial, certificación del acta de tal Asamblea sin que se les haya entregado. Sexto.-Por acuerdo, ya dicho, de la Junta Rectora, se inició el expediente disciplinario a cada uno de los miembros del anterior Consejo Rector, los hoy demandados, en el que se les imputó una serie de cargos y en el que se omitía toda referencia a datos contables, libros o asientos que, por tanto, no obran en el expediente. Los hoy demandantes contestaron las imputaciones, propusieron medios probatorios para desvirtuarlas y denunciaron los vicios de nulidad del expediente en que se habia incurrido. El Consejo Rector acordó la expulsión de los hoy demandantes y convocó una Asamblea General en la que este punto concreto figuraba en el ordinal tercero de su orden del día. Séptimo.-Que el expediente disciplinario de expulsión es nulo y por tanto los acuerdos de la Asamblea General de treinta de enero de mil novecientos ochenta invocó los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase nulo de pleno derecho los acuerdos de expulsión adoptados en la Asamblea General de la Cooperativa de Médicos de Valencia.

RESULTANDO que la representación de don Juan María formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Su representado es socio cooperativista de la Cooperativa demandada, entidad con personalidad jurídica. Segundo.-Su representado de profesión aparejador, ha venido trabajando al servicio de la Cooperativa con total entrega y laboriosidad. Tercero.-En treinta de mayo de mil novecientos setenta y nueve dimitió la Junta Rectora que había venido ostentando la dirección de la Cooperativa; eligiéndose otra nueva, la cual mediante acuerdo adoptado en veintiséis y veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y nueve, acordó instruir e incoar expediente a su representado, que se tramitó al número uno de mil novecientos setenta y nueve, en el que, antes de evacuar el traslado contestando a los cargos, formalizó escrito en el que solicitaba se le diera vista del expediente, conforme se le ofreció por la entidad demandada, solicitó la nulidad de actuaciones y en el último día del plazo formuló escrito de descargo, en el que se rechazan los cargos y se insiste en la nulidad del expediente por existir total indefensión. Cuarto.- Su representado recibe carta de la Junta Rectora comunicándole la expulsión de la Cooperativa. Quinto.-Su representado formuló recurso contra el acuerdo de expulsión para ante la Asamblea General. Sexto. -En veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta su representado recibe una comunicación de la Junta Rectora comunicándole la celebración de una Asamblea General, celebrada el treinta de enero de mil novecientos ochenta, en la que se acordó la expulsión del mismo; pero a la que no fue citado. Expuso los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dicte sentencia en que se decrete la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Cooperativa demandada en treinta de enero de mil novecientos ochenta disponiendo la expulsión de su representado, con expresa imposición de las costas a la cooperativa demandada.

RESULTANDO que previa acumulación de ambas demandas en un único procedimiento, la representación de la Cooperativa formuló su contestación a las demandas oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Los actores desempeñaron los cargos que en demanda indican hasta su cese o dimisión en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve, decisión de dimitir adoptada con posterioridad a que la comisión investigadora nombrada para la Promoción Terramelar de Viviendas para los asociados, emitiera informe dictamen proponiendo el cese, dimisión o destitución de tales rectores. Segundo. - El nuevo Consejo Rector, designado en la Asamblea de veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve, inició expediente sancionador contra los actores, que habían ostentado cargos directivos, y contra el otro demandante, que era socio de la Cooperativa. Tercero.-Que el instructor de los expedientes accedió a las peticiones de los propios expedientados concediendo nuevo plazo para formular pliegos de descargo, lo que evidencia carece de base la presunta indefensión invocada por los actores. Cuarto-Que en once de enero de mil novecientos ochenta se notificaron a los actores la resolución del Consejo Rector acordando su expulsión como socios de la Cooperativa, si bien dejando supeditada la efectividad de tal acuerdo a la decisión de la Asamblea General y haciéndoles saber la posibilidad de utilizar los recursos que les concede el Reglamento para ante dicha Asamblea. Quinto.-Que el día treinta de enero de mil novecientos ochenta se celebra la Asamblea General Extraordinaria, que ratifica por votación abrumadora los acuerdos de expulsión de los hoy demandantes. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dictarasentencia en la que, expresado de modo sucinto, se acordara: a) declarar la caducidad de la acción; b) subsidiariamente la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, y c) la desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas causadas a los actores; completándose en el apartado a) con la pretensión de que se declarara, en defecto de la caducidad de la acción, defecto legal en el modo de proponer la demanda.

RESULTANDO que recibido el proceso a prueba, se unieron a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, se acordó por el Juzgado elevar los autos a la Audiencia Territorial con emplazamiento de las partes.

RESULTANDO que recibidos los autos en la Audiencia Territorial de Valencia y personadas las partes, finalmente se dictó sentencia por la Sala Primera de lo Civil de dicha Audiencia con fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que dando lugar a la pretensión de caducidad promovida por la empresa demandada, debemos denegar el pedimento postulante y por tanto absolver a la Cooperativa de Viviendas de Médicos de Valencia de la demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados en Asamblea General de fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta con la imposición preceptiva de las costas a los demandantes. Y a su tiempo, con certificación literal de esta resolución y la oportuna carta-orden, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia.

RESULTANDO que el Procurador don Alfonso de Palma González en nombre de don Juan María , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que tunda en los siguientes motivos:

Primero

Se interpone por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador. En la sentencia recurrida se estima concurre la circunstancia de caducidad en la acción ejercitada por los demandantes. Y en tal sentido se estima que en el segundo de los considerandos, es fatal el plazo de cuarenta días para la interposición de la demanda, cuyo plazo debe contarse desde la fecha del acuerdo, y además los demandantes, como manifiestan en el apartado a) del hecho cuarto de la demanda en su condición de cooperativistas, fuero asistentes a la Junta en que se adoptaron los acuerdos.

Segundo

Se interpone, por infracción de ley o doctrina legal, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento , por aplicación indebida del articulo cincuenta y cuatro del Reglamento de aplicación de la Ley de Cooperativas de dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Dispone el artículo cincuenta y cuatro, dos del Reglamento indicado faculta a que las personas lesionadas por un acuerdo de la cooperativa pueden recurrir contra el mismo en término de cuarenta días. Terminó con la súplica a la Sala de que dictara sentencia casando la recurrida, dictando otra nueva ajustada a derecho.

RESULTANDO que el Procurador don Jesús Guerrero Laverat compareció en nombre de Cooperativa de Viviendas de Médicos de Valencia; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de las presentes actuaciones, tramitadas con el procedimiento especial de la Ley de sociedades anónimas y ajustadas a la normativa concreta de la Ley General de Cooperativas de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y su Reglamento de dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , fueron las disensiones habidas en el seno de la entidad cooperativas que ahora figura como recurrida, que dieron lugar a un acuerdo de su Junta Rectora de veintiséis y veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y nueve, por el que se inició un expediente disciplinario contra los miembros del antiguo Consejo Rector, entre los que se encontraba el actual recurrente, al que éstos se opusieron, haciendo las alegaciones que estimaron pertinentes, no obstante lo cual el Consejo acordó la expulsión de todos los expedientados, con fecha de once de enero de mil novecientos ochenta, acuerdo que fue llevado por la Junta Rectora a la Asamblea General de la Cooperativa convocada para el día treinta de enero del propio año figurando como punto tercero de su orden del día, aprobándose por gran mayoría el acuerdo de expulsión, contra el que reaccionaron judicialmente los sancionados impugnando los acuerdos sociales, cuya pretensión fue desestimada por la sentencia recurrida, que, sin entrar en el fondo del asunto, acogió la excepción opuesta por la entidad demandada en su día, de caducidad de la acción, basada en el artículo 54 del Reglamento de mil novecientos setenta y ocho que establece, para la interposición, el plazo de cuarenta días naturales desdela fecha del acuerdo que, como se ha dicho, recayó el treinta de enero de mil novecientos ochenta, mientras que la demanda impugnatoria no se interpuso hasta el veintiocho de mar/o, en que aquel había transcurrido con exceso.

CONSIDERANDO que el recurso, interpuesto por uno sólo de los cooperativistas sancionados, basa su impugnación en dos motivos, ninguno de los cuales es susceptible de estimación; en efecto: 1)1-1 primero se formula por la vía del número siete del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , alegando error de hecho en la apreciación probatoria que, según se afirma, demuestra la equivocación evidente del Juzgador, con referencia exclusiva al punto relativo a la asistencia a la Asamblea General del día treinta de enero de mil novecientos ochenta que la sentencia recurrida de por sentado, siendo así que el recurrente no fue citado ni, por tanto, concurrió; con lo cual no se tiene en cuenta que el razonamiento del Juzgador se hace aquí a mayor abundamiento, pues después de exponer el argumento estrictamente legal de la caducidad de la acción, añade: "... dándose además la circunstancia...»; y por otra parte, lo que se aduce para respaldar el aserto no son propiamente documentos auténticos, a estos fines, como exige la Ley, pues menciona el hecho de que son dos las demandas acumuladas, la manifestación del interesado de que no asistió a la Junta, la no acreditación de lo contrario por la Cooperativa y la también manifestación figurada en el escrito de contestación a la demanda; y 2) el segundo, amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley Procesal , denuncia aplicación indebida del articulo 54 del Reglamento de dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , texto el invocado, cuyo carácter reglamentario tiene vedado su acceso a la casación por infracción de ley, debido a su misma naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el número tercero del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento en la interpretación suficientemente conocida por lo reiterada de la doctrina jurisprudencial de es te Tribunal Supremo, incidiendo en causa de inadmisión, que en el actual trance decisorio lo es de la anunciada desestimación, que supone la del recurso en su totalidad, con el preceptivo pronunciamiento del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento referente a las costas causadas, no así el relativo al depósito que no fue constituido habida cuenta el procedimiento especial de que dimana el recurso.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan María , contra la sentencia pronunciada con fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el d Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-Cecilio Serena. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.-José Dancausa.-Rubricado.

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