STS 390/1983, 16 de Marzo de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:1075
Número de Resolución390/1983
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 390.-Sentencia de 16 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 13 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Drogadicción y tráfico de drogas. Su distinción.

Esta Sala ha venido reiteradamente declarando en numerosísimas resoluciones la necesidad de

distinguir a efectos de punición entre el drogadicto y el traficante de drogas, o sea, entre el enfermo

y el explotador de la toxicomanía, comerciante por lucro de tales sustancias, disculpando al

primero y castigando al segundo por ser éste una fuente de difusión de la droga con el consiguiente

peligro para la salud pública, que es el bien jurídico protegido y que se trata de defender con el

precepto consignado en el artículo 344 del Código Penal, que prohibe bajo severas penas la

tenencia y tráfico de drogas, como demuestra la rúbrica que lo contiene, pero no la tenencia o

adquisición de pequeñas cantidades para el autoconsumo, que no constituye un peligro para el

público en general. (S. 16 de marzo de 1983.)

En Madrid, a 16 de marzo de 1983. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia y defendido por el Letrado don Faustino Solano Santos. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1981 , que contiene el literal siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que el día 21 de noviembre de 1980, el procesado Gregorio recibió en su domicilio ( DIRECCION000 , número NUM000 , segundo, de Valencia) la visita de una joven que había conocido anteriormente en Palma de Mallorca y como aquélla deseaba adquirir haschís (cannabis índica), el procesado, en el automóvil de su propiedad, matrícula W-.........-W , la llevó a lugar no determinado, donde adquirieron un total de veinte gramos de tal

sustancia, por el precio total de seis mil pesetas (aportando la joventa cinco mil pesetas y el resto el procesado, que también quería comprar parte para sí), y llevando el género adquirido en el automóvil citado, marcharon los dos al bar "Vicente", de la calle Justo y Pastor, donde fue detenido el procesado,ocupándosele la mercancía referida. El procesado observa buena conducta y carece de antecedentes

penales.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido en el artículo 344 del Código Penal, siendo autor el procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Gregorio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de siete meses de prisión menor y veinte mil pesetas de multa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena y al pago de las costas procesales. Y si no satisfaciere la expresada multa en el plazo de cinco días sufrirá el arresto de dieciséis días como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se imponen en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Devuélvase al instructor la pieza de responsabilidad civil, para que se embargue al procesado el automóvil W-.........-W . Se acuerda el comiso y destrucción del "haschís"

ocupado, que se encuentra depositado en la Delegación Territorial de Ordenación Farmacéutica.

RESULTANDO que la representación del recurrente Gregorio , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal , ya que era evidente que la droga adquirida era simplemente para su consumo particular y el hecho de trasladarse en el automóvil de uno de los compradores no implicaba una actividad de transporte, pues el procesado llevaba en el coche a su amiga que había adquirido su propia droga, pero no llevaba droga para entregársela posteriormente a ésta, sino que era ella quien directamente la poseía. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó, por los razonamientos que adujo, y señalando día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en ocho de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que esta Sala ha venido reiteradamente declarando en numerosísimas resoluciones la necesidad de distinguir a efectos de punición entre el drogadicto y el traficante de drogas, o sea, entre el enfermo y el explotador de la toxicomanía, comerciante por lucro de tales sustancias, disculpando al primero y castigando al segundo por ser éste una fuente de difusión de la droga con el consiguiente peligro para la salud pública, que es el bien jurídico protegido y que se trata de defender con el precepto consignado en el artículo 344 del Código Penal , que prohibe bajo severas penas la tenencia y tráfico de drogas, como demuestra la rúbrica que lo contiene, pero no la tenencia o adquisición de pequeñas cantidades para el autoconsumo, que no constituye un peligro para el público en general; por lo que reconocido en el relato fáctico que ambos inculpados compraron un total de veinte gramos de "haschís", hay que presumir, dada su exigua cantidad, que fue para su propio consumo y por tanto sin finalidades de tráfico y difusión, lo que excluye tal conducta del área penal, al no poder considerarse antijurídica su adquisición y tenencia y elimina la culpabilidad del procesado, que sabe y conoce que no está favoreciendo una actuación delictiva de tráfico, sino atípica de consumo, por lo cual no puede ser condenado, ni por su propia tenencia ni por la ajena.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 13 de octubre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Bernardo Francisco Castro Pérez.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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