SAP Castellón 3/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2000:216
Número de Recurso9/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA N° 3

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

MAGISTRADOS:

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

DON JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la ciudad de Castellón a veintiuno de Febrero de dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 34 de 1997 por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Castellón , y seguida por un delito contra la salud pública y otro de contrabando, contra Jose Manuel , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Salvador y de María, nacido en Priego de Córdoba (Córdoba) el día 12 de Enero de 1952, con domicilio en Castellón, CUADRA000 , n° NUM001 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional bajo fianza, de la que estuvo privado desde el día 3 al 13 de Febrero de 1997, ambos inclusive; Plácido , con D.N.I. número NUM002 , hijo de Luis y de Catalina, nacido en Castellón el día 21 de Marzo de 1977, y vecino de Castellón, con domicilio en CALLE000 , n° NUM003 NUM004 - NUM005 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional, de la que estuvo privado desde el día 3 al 12 de Febrero de 1997, ambos inclusive; Luis Pedro , con D.N.I. número que no consta, hijo de Luis y de Catalina, nacido en Castellón el día 21 de Marzo de 1977, y vecino de Castellón, con domicilio en CALLE000 , n° NUM003 - NUM004 - NUM005 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 3 al 12 de Febrero de 1997; Alvaro , con D.N.I. número NUM006 , hijo de José y de Carlota, nacido en Castellón el día 12 de Febrero de 1972, y vecino de Castellón, con domicilio en Grupo San Agustín, CALLE001 , n° NUM005 , con instrucción y con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 3 al 12 de Febrero de 1997; y Felipe , con D.N.I. número NUM007 , hijo de Juan José y de Agripina, nacido en Masamágrell (Valencia) él día 25 de Abril de 1970, y vecino de Castellón, con domicilio en CALLE002 , n° NUM008 - NUM009 - NUM010 , con instrucción y con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 3 al 12 de Febrero de 1997, ambos inclusive.Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Teniente Fiscal Don Javier Arias Ochoa, y los mencionados acusados, representados los cuatro primeros por la Procuradora Dª. Asunción Adsuara Segarra y el quinto por la Procuradora Doña María Gual Luis, y defendidos, el primero, por el Letrado Don Federico García Sánchez y los demás por el Letrado Don Ignacio Colomina Bayón-Campomanes, y Ponente el Ilmo. Señor Presidente Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 26 de Enero y 15 de Febrero de 2000, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número 34 de 1997 de Procedimiento Abreviado, por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Castellón , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación provisional, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal y de otro de contrabando del artículo 2 d) a) y 3 de la Ley Orgánica de Represión de Contrabando de 12 de Diciembre de 1995 , y acusando como responsables criminalmente de los mismos, en concepto de autores, a los acusados Jose Manuel , Plácido , Luis Pedro , Alvaro y Felipe , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los tres primeros y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22- 8ª del Código Penal en los otros dos, solicitó que se condenara a los tres primeros a la pena de dos años de prisión y multa de 3.000.000 pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, por el delito contra la salud pública y a la de tres años de prisión y multa de 4.000.000 pesetas, con igual arresto sustitutorio, por el delito de contrabando, y a Alvaro y Felipe a la pena de tres años de prisión y multa de 3.000.000 pesetas por el delito contra la salud pública y a la de cinco años de prisión y multa de 4.000.000 pesetas por el delito de contrabando; pero, en el acto del juicio oral, en el turno de intervenciones, además de una corrección de apellidos en Plácido y Luis Pedro , solicitó que en la conclusión 2ª de su escrito de acusación se añadiera la alusión al artículo 1°,7 de la citada Ley 12/1995, de 12 de Diciembre , y al elevar a definitivo su citado escrito lo modificó en el sentido de sustituir la referencia al artículo 2 d) a) y 3 de la Ley de Represión de Contrabando por la del artículo 2.1 d) y 3 de dicha Ley , suprimir la agravante de reincidencia en Alvaro y de solicitar para éste la pena de dos años de prisión y multa de 3.000.000 pesetas por el delito contra la salud pública y la de tres años de prisión y multa de 4.000.000 pesetas por el delito de contrabando, con sus accesorias correspondientes.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en las conclusiones provisionales de sus escritos de defensa, mostraron su disconformidad con el relato de los hechos del Ministerio Fiscal, estimando que no eran constitutivos de delito, por lo que solicitaron la libre absolución de sus defendidos, pero en el acto del juicio oral, la defensa del acusado Jose Manuel , en el turno de intervenciones, impugnó la prueba de intervenciones telefónicas, solicitando su nulidad, por estimar que se habían vulnerado en su práctica los artículos 18.1 y 124.1, en relación con el 24 de la Constitución , así como el propio artículo 24.1 de la misma , adhiriéndose a dicha impugnación las defensas de los demás acusados, todas las cuales ratificaron en dicho acto del juicio oral sus escritos provisionales de defensa.

HECHOS PROBADOS

Como consecuencia de investigaciones realizadas por el Grupo Fiscal Antidroga (G.I.F.A) de la Guardia Civil de Castellón, se tuvo conocimiento de la presunta implicación del investigado Jose Manuel en operaciones de tráficos de "haschis". Por medio de la referida investigación, que se efectuó mediante una intervención telefónica del teléfono n° NUM011 , de Castellón, del qué era titular la compañera sentimental del referido investigado, Isabel , se concluyó que el día 31 de Enero de 1997, el citado acusado en compañía de otras personas se había desplazado a Ceuta para aprovisionarse de cierta cantidad de dicha sustancia.

Por tal motivo se estableció un dispositivo de espera en el Peaje de Castellón Sur, de la Autopista A-7, que dio como resultado la interceptación el día 3 de Febrero de 1997, sobre las 2 horas, del turismo BMW, matrícula RP-....-IZ , propiedad de la citada compañera del acusado Jose Manuel , en el que viajaban éste, sus hijos Plácido y Luis Pedro , y Alvaro y Felipe , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, a excepción de Alvaro y Felipe que los tienen, no computables los del primero y por un delito contra la salud pública, además de otros, el segundo, por sentencia firme de 24 de Enero de 1995 , los cuales procedentes de Ceuta se dirigían a Castellón, portando en el maletero del vehículo cuatro bolsas de papel que contenían "haschis", sustancia nociva para la salud pero que no la daña gravemente, la cual habían comprado todosmenos Jose Manuel en Ceuta y la habían introducido en la Península en forma de "huevos" que se colocaron en la cavidad anal, los cuales fueron expulsados durante el viaje de regreso en bares del camino pretextando necesidades fisiológicas, a excepción del acusado Felipe , al que estando internado en el Centro Penitenciario de Castellón, el día 4 de Febrero de 1997, le fue ocupada en un cacheo una bolsa conteniendo 33 bolas de la citada sustancia, las cuales había mantenido ocultas durante su estancia en Comisaría en la cavidad anal.

Tras el análisis y pesaje de la sustancia ocupada, resultó ser "haschis", con un peso de 270, 252'13, 120'59, 133'61 y 33'67 gramos, en total 810 gramos, valorado en 590 pesetas el gramo, que los acusados, a pesar de que eran consumidores, pretendían destinar en parte a su comercialización.

La intervención telefónica, con dos prórrogas, se autorizó por sendos Autos de 22 de Noviembre de 1996, 26 de Diciembre de 1996 y 27 de Enero de 1997 , las grabaciones fueron transcritas y entregadas al Juzgado que dispuso su cotejo por el Secretario, pero a este no fueron convocadas las partes, la selección la hizo la Guardia Civil y en el acto del juicio oral se denegó su audición.

La participación del acusado Jose Manuel en los hechos objeto de enjuiciamiento no ha sido suficientemente probada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteada por la defensa del acusado Jose Manuel , con la adhesión de la de los otros cuatro, al inicio del juicio oral, en el turno de intervenciones que ordena abrir el artículo 793.2 de la L.E.Crim ., como cuestión previa, una supuesta vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la C.E .), en relación con las intervenciones telefónicas realizadas en el procedimiento, aunque el citado artículo de la Ley Procesal dispone que el Tribunal "resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas", como la jurisprudencia admite, concretamente la STS de...

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