STS 417/1983, 18 de Marzo de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:1080
Número de Resolución417/1983
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 417.-Sentencia de 18 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado y el Abogado del Estado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 28 de enero de

1982.

DOCTRINA: Indemnización de perjuicios. Abono de intereses por parte del Estado como

responsable civil subsidiario.

Al Estado, como sustituto del responsable civil directo o principal por causa de delito, no le

corresponde el abono de la totalidad de los intereses correspondientes a la indemnización señalada

en la forma que vienen impuestos a éste por prescripción del párrafo primero del artículo 921 bis de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino sólo aquellos que deriven de la aplicación de los artículos 42 y siguientes de la Ley General Presupuestaria, a los que explícitamente se remite el párrafo segundo

del precepto de la Ley Procesal citada, y ello, además, en el modo, forma y cuantía que determina el capítulo II del Título I de dicha Ley Especial. (S. 18 marzo 1983.)

En Madrid, a 18 de marzo de 1983.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos, de una parte, por el procesado Aurelio y, de otra, por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, ambos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, en causa seguida al primero por delito de imprudencia, estando el mismo representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado don José Lecumberri Jiménez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, para este trámite.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado, y así se declara, que hacia las 4,30 horas de la madrugada del día 24 de agosto de 1980, el Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Cortes (Navarra), que se hallaba en funciones de Jefe de Línea, recibió una llamada telefónica del guarda nocturno de la empresa "Funalsa" -en la que recientemente se había apreciado, en varias ocasiones, la falta de ciertas cantidades de material de aluminio-, comunicándole que en uno de los patios de la factoría habían entrado dos personas saltando una tapia, a las que había divisado porque portaban una linterna encendida, y tenían al parecer intención de sustraer material de aluminio del existente en el mencionado recinto; ante ello el Sargento Comandante de Puesto dispuso llevar a cabo un servicio para averiguación de los hechos yproceder, en su caso, a la detención de los supuestos delincuentes, y se encaminó personalmente al mencionado lugar acompañado de tres Guardias, todos bajo sus órdenes directas; ya en las inmediaciones del inmueble en cuestión, los Agentes se separaron en dos parejas para rodearlo, dando el Sargento instrucciones para que quien descubriera a los presuntos delincuentes, tras darles al alto reglamentario, realizara un disparo al aire para advertir a la otra pareja con el fin de que ambas pudieran coordinar sus acciones para lograr la detención, y advirtiendo a todos que llevaran las armas automáticas que portaban en posición de tiro a tiro; para cumplir la misión que se les encomendaba el procesado, Guardia 2.°, don Aurelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con un compañero de su misma clase, se apostó en una zona de terreno elevado desde la que ambos podían divisar el interior del recinto cercado mirando por encima de la tapia, y desde ella pudieron ver primero la luz de una linterna y a continuación las sombras de unas personas, que se movían entre los montones de material acumulado, sombras que revelaban confusamente, sin permitir concretar su número ni sus características físicas, la escasa iluminación del patio, por lo que dio la voz de "alto a la Guardia Civil", y efectuó un disparo al aire, y como aquéllas -que resultaron ser Marta , de 30 años de edad, casada con Blas , unión de la que ambos tenían seis hijos de edades comprendidas, en la fecha del hecho, entre once y un años, y María Dolores -, no obedecieron la voz de alto y emprendieron la huida aproximándose a la tapia, el encausado tras dar el alto dos veces más y efectuar dos nuevos disparos al aire, realizó con el fusil CETME. que llevaba, como lo hizo su compañero con su subfusil Z-70 B, varios disparos hacia el lugar por donde las citadas señoras huían, con intención de amedrentarlas por los impactos relativamente próximos de los proyectiles y conseguir que se detuvieran, pero sin ánimo de herirlas; y como estos disparos los hizo el imputado con gran rapidez y en trayectoria ligeramente descendente, de forma que disparando por encima de un muro de 2 m de altura, tres de ellos alcanzaron la parte interior del muro opuesto, a unos 120 m de distancia en alturas comprendidas entre 0,85 y 1,50 m aproximadamente, y Marta se movía con cierta rapidez aproximándose precisamente a esa tapia, uno de los proyectiles la alcanzo en la cara lateral del cuello y salió por el lado opuesto, tras perforar grandes vasos sanguíneos y perforar y seccionar el conducto traqueal, causándole una herida que determinó su inmediato fallecimiento por una súbita hemorragia interna y externa y reflejo nervioso inhibidor; al gritar María Dolores , el acusado se dirigió rápidamente con su compañero al lugar, próximo a la repetida tapia del recinto sita en el lado opuesto del punto de los disparos, en que Marta había caído, y procuró trasladar a la herida para que pudiera ser asistida, desistiendo de ello al comprobar que había fallecido.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, que de mediar malicia integraría un delito de homicidio, previsto y penado en los párrafos 1.°, 3.°, 4.°, 6.° y 7.° del artículo 565 en relación con el 407, ambos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado don Aurelio , como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales, incluyendo las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice al esposo de la fallecida, don Blas

, en la suma de un millón quinientas mil pesetas, y a cada uno de los seis hijos de la misma en la de doscientas cincuenta mil pesetas, que se entregarán, dada su minoría de edad, a su padre y representante legal; cantidades que, a partir de la fecha de esta sentencia, devengará el interés básico del Banco de España incrementado en dos puntos y que, en defecto del encausado, abonará el Estado como responsable civil subsidiario. Declaramos la solvencia parcial del acusado hasta la suma de doscientas cuarenta mil pesetas, aprobando a tales efectos el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Firme que sea esta resolución, dése traslado de la causa al Ministerio Fiscal, para que informa si procede aplicar al encausado los beneficios de condena condicional.

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado, recurrente, al amparo del núm. 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal, de 921, bis, de la Ley procesal civil y violación del artículo 24 del propio Código Penal porque al condenar al Estado en concepto de responsable civil subsidiario, al pago de una indemnización de tres millones de pesetas, más el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos más, desde la fecha de la sentencia, otorgaba efectos retroactivos al artículo 921, bis, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal como quedó redactado por la Ley 77/80 de 25 de diciembre y consiguientemente infringía por violación el artículo 24 del Código Penal , que impedía la aplicación retroactiva de las Leyes penales, y aplicaba los preceptos del artículo 921, bis, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 22 del Código Penal ; el responsable civil subsidiario, no venía constreñido en principio a responder de otros perjuicios distintos de los que se produjeron en la fecha de comisión del delito y si éstos fueron cifrados por la sentencia en una suma determinada -tres millones de pesetas- no se podía condenar al responsable subsidiario al pago de otra cantidad diferente, por aplicación de una norma que no regía en la fecha en que la infracción punible se cometió. Segundo.-Interpretaciónerrónea del artículo 921, bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal , porque al condenar al Estado, en concepto de responsable civil subsidiario, al pago de tres millones de pesetas a Blas y a los sedicentes hijos de éste, más los intereses de redescuentos del Banco de España y dos puntos más, desde la fecha de la sentencia, otorgaba el artículo 921, bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil un alcance que no tenía y aplicaba indebidamente el artículo 22 del Código Penal ; no podía condenarse al Estado como responsable civil subsidiario al pago de unos intereses monetarios, de fecha anterior al nacimiento de su responsabilidad patrimonial, puesto que ésta se producía a través de un hecho muy posterior -la declarada de insolvencia del responsable criminal directo- y muy bien podía resultar -cuando la insolvencia del responsable directo no era total sino parcial- de cuantía inferior a la suma inicialmente establecida, razón por la cual, ni podían serle exigidos intereses monetarios, desde la fecha anterior al nacimiento efectivo de su obligación de indemnizar, por la cuantía total de la suma establecida para la responsabilidad civil, cuando la insolvencia del reo no era total, sino parcial; y así resultaba en el supuesto de autos, se condenaba al Estado como responsable civil subsidiario al pago de la suma de tres millones de pesetas, cuando la propia sentencia declaraba que el procesado acreditó una solvencia parcial por doscientas cuarenta mil pesetas, lo cual impedía establecer un pronunciamiento de condena por la totalidad de aquella suma y, mucho menos, imponerse condena de intereses desde la fecha de la sentencia; la indemnización de tres millones de pesetas más el interés básico, de redescuento del Banco de España, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia y no desde la declaración de insolvencia del reo, otorgaba al artículo 921, bis, citado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 22 del Código Penal , con violación de los artículos 36, párrafo 2.°, y 45 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 , porque al condenar al Estado, como responsable civil subsidiario, al pago de la indemnización de tres millones de pesetas a Blas y sus seis sedicentes hijos, con el interés básico o de redescuento del Banco de España incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de 28 de enero de 1982 , hasta su completo pago, no tenía en cuenta la remisión que el párrafo 2.° del artículo 921, bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , realizaba a los preceptos especiales de la Ley General Presupuestaria, cuyo artículo 45 , solamente establecía devengo de intereses desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, y éstos sólo serán devengados en función del tipo básico del Banco de España, con lo cual se infringía por violación, estos último preceptos, y se realizaba una aplicación indebida de aquél así como del artículo 22 del Código Penal ; la obligación del Estado, como responsable civil subsidiario nacía cuando se le notifique la cuantía exacta de la responsabilidad, por la insolvencia total o parcial del reo; y notificada la cuantía de esa responsabilidad, nacía para el Estado la obligación de satisfacer el interés básico del Banco de España, a partir del momento en que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

RESULTANDO que la representación del recurrente Aurelio , al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción del artículo 565 del Código Penal, en su párrafo 1 .°, ya que afirma que para detener a los presuntos delincuentes hubiere bastado con dirigirse hacia el lugar por donde pretendían salir las personas que ilícitamente habían entrado en la factoría, cuando lógicamente no se conocía en absoluto el punto por el que pretendieran salir, era de noche, y la factoría tenía entre sus paredes laterales 120 metros de anchura, no parecía tener sentido; las circunstancias de oscuridad y lejanía, en que actuó el hoy recurrente, si había de entenderse su actuación dentro del deber impuesto, habrían de conjugarse en favor del reo, y no en sentido agravatorio. Segundo.-Infracción, en su caso, por inaplicación, del núm. 3.° del artículo 586 del Código Penal , ya que si en cumplimiento de su obligación, apercibido del merodeo por el centro de la factoría, de unas personas, que a la voz repetido de "alto a la Guardia Civil" y ante el disparo intimidatorio, se dan a la fuga, en medio de la oscuridad, y actuando a distancia, dispara "al aire" nuevamente para que el proyectil llegue a 120 metros de distancia, con tal mala fortuna que por razón de la movilidad, en medio de la oscuridad, es alcanzada la persona que trataba de escapar, el hecho no habría de merecer, con criterio rigorista -aduce- otra calificación que la de imprudencia simple que el artículo 586-3.° del Código Penal sancionaba.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos y el señor Abogado del Estado, del interpuesto por Aurelio , sin que la representación de éste evacuara el traslado de instrucción que le fue conferido del recurso interpuesto por dicho señor Abogado del Estado; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en ocho de los corrientes, tanto el señor Abogado del Estado, como el Letrado defensor del recurrente Aurelio , mantuvieron sus respectivos recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que losados motivos del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado al amparo del núm. 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a la aplicación indebida del párrafo 1.° del artículo 565 del Código Penal, denunciada en primer término, y falta de aplicación del núm. 3. de dicho ordenamiento sustantivo, aducida en segundo lugar, tienen de común dar por sentado, en ambos casos, la concurrencia de todos los requisitos exigidos paraestimar existente, en el presente supuesto, la imprudencia punible, aunque disientan, el uno del otro, en cuanto a la gravedad de la negligencia, impericia, inhibición o falta de cuidado del causante del daño, posibilidad de que el hecho se produjera y previsibilidad del resultado, aspectos que son los únicos a estudiar en este trámite en atención a que, según el grado en que se estimen, así será la calificación que se haga de la imprudencia cometida; o como culpa lata, temeraria o grave, o como levísima o simple sin infracción de reglamentos

CONSIDERANDO que a tenor de los hechos consignados como probados en el primero de los resultados de la sentencia impugnada, es claro que el Tribunal sentenciador obró acertadamente, sin incurrir en ninguno de las infracciones legales que en el recurso del procesado se le atribuyen, al castigar a éste como reo de un delito de imprudencia temeraria que de mediar malicia hubiera constituido uno de homicidio voluntario en grado de consumación, por que caracterizándose dicha infracción por la previsibilidad determinante de toda acción u omisión voluntaria no intencional y falta de la necesaria precaución y reflexión, así como de la racional cautela demandable en evitación de un mal posible de realizarse y que de mediar malicia constituiría delito, es indudablemente atribuible la responsabilidad de orden criminal exigible en el caso de autos a más grave imprudencia y falta de diligencia que la que integra la simple sin infracción reglamentaria, ya que manifiestamente se expresa en la declaración de los hechos que como probados afirma la sentencia reclamada, que el recurrente, Guardia Civil de profesión, comenzó a disparar, después de unos tiros al aire con propósito intimidatorio, que no fueron obedecidos, en dirección al lugar por el, que pretendían huir los ladronzuelos, lo que hizo copiosamente, con rapidez, de arriba hacia abajo y sin la precisión, diligencia y cautela que las circunstancias demandaban, a la vista de tratarse de un hecho insignificante y sin trascendencia real, alcanzando con uno de ellos a la interfecta, Marta , a la que produjo lesiones gravísimas que determinaron su inmediato fallecimiento, con cuya falta de cuidado y reflexión en el manejo del arma, no observando las precauciones exigidas por la más elemental prudencia en evitación de un resultado dañoso fácilmente previsible y evitable, dio ocasión a que se causaran los males que la sentencia detalla, lo que obliga a la desestimación de los otros dos motivos de este recurso y a la confirmación del fallo controvertido en el mencionado aspecto.

CONSIDERANDO en cuanto al primero de los motivos del recurso articulado por la Abogacía del Estado del Tribunal Supremo para combatir la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de Pamplona en lo que a la indemnización de perjuicios a que se condena al Estado se refiere, que dicho motivo no puede en modo alguno merecer estimación, porque, en contra de la tesis que en el mismo se sostiene, la responsabilidad civil dimanante de todo delito o falta -sea principal o subsidiaria-, por ser consecuencia indeclinable de una responsabilidad criminal anterior y declarada, no nace, ni puede exigirse, sin esa previa declaración de la existencia del hecho punible del que deriva (sentencias de 28 de noviembre de 1934 y 5 de febrero de 1944 ), hecho punible que sólo puede considerarse con vida en la esfera del derecho represivo desde el momento en que es declarado así por los Tribunales del orden jurisdiccional penal, por lo que mal podrá decirse que la Sala sentenciadora aplicó con efectos retroactivos el artículo 921, bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -incorporado a dicha ordenación procesal por la Ley 77/80, de 26 de diciembre -, a los hechos sancionados en la resolución recurrida cuando esta resolución no los declaró delictivos hasta el 28 de enero de 1982, que es el día a partir del cual nació con perfiles propios y es exigible la responsabilidad civil derivada de los mismos, por lo que procede la desestimación de este motivo, que carece de base legal en que poder sustantarlo.

CONSIDERANDO que sentado lo anterior es claro que tampoco puede prosperar la tesis que se sustenta en el segundo motivo del mencionado recurso, porque siendo exigible, desde el preciso momento de la declaración de existencia de un hecho punible, la responsabilidad civil dimanante del mismo -que en este caso lo fue por la sentencia de 28 de enero de 1982 -, a partir de dicha fecha nació en este supuesto la obligación de indemnizar las consecuencias lesivas de la infracción de que se trata, y tanto para el responsable directo, o autor criminal de los hechos, como para el indirecto, o subsidiario, aunque, respecto a éste, en la cuantía que no alcance a cubrirse por aquél, lo cual no significa que no deban exigirse a uno y a otro los intereses de las cantidades que a cada cual corresponda abonar en concepto de indemnización si el caso es de los de solvencia parcial del responsable directo, porque si esos intereses son exigibles a este último desde la fecha en que se hace la correspondiente declaración, no hay razón legal ni moral alguna para excluir de la mencionada obligación al responsable subsidiario, cuya posición, a estos efectos, es la misma que la del principal, a quien sustituye en ausencia total o parcial de éste, aunque, eso sí -y en tal aspecto no es rechazable el motivo que se examina-, con las especialidades que se establecen, en la Ley General Presupuestaria, para el Estado, en los supuestos en que la responsabilidad civil subsidiaria le sea exigida a él.

CONSIDERANDO finalmente, y por lo que el tercero de los motivos del susodicho recurso se refiere, que el indicado motivo tiene necesariamente que merecer estimación, porque al Estado, como sustituto del responsable civil directo o principal por causa de delito, no le corresponde el abono de la totalidad de losintereses correspondientes a la indemnización señalada en la forma que vienen impuestos a éste por prescripción del párrafo 1.° del artículo 921, bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino sólo aquellos que deriven de la aplicación de los artículo 42 y siguientes de la Ley General Presupuestaria , a los que explícitamente se remite el párrafo 2.° del precepto de la Ley Procesal que acaba de invocarse, y ello, además, en el modo, forma y cuantía que determina el capítulo II del título I de dicha Ley especial, por lo que, al no haberlo entendido así la Sala sentenciadora, es claro que ha vulnerado la Ley incurriendo en la violación, por falta de aplicación, de los artículos mencionados, lo que obliga a la casación de la resolución impugnada y a corregir, en la segunda sentencia que se dicte, los desaciertos que quedan reflejados en el presente fundamento de derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, con fecha 28 de enero de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Segundo.-Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo tercero y parcialmente por el segundo, con desestimación del primero y parcialmente del segundo, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el señor Abogado del Estado, contra la misma sentencia, pronunciada en la expresada causa y, en su virtud, casamos y anulamos en parte la misma, con declaración de las costas de dicho recurso de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente para este trámite, Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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