STS 426/1983, 21 de Marzo de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:1086
Número de Resolución426/1983
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 426.-Sentencia de 21 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 14 de noviembre de

1981.

DOCTRINA: Malversación de caudales públicos. Su forma culposa.

El delito de malversación de caudales públicos, conforme se tipifica en el artículo 394 del Código

Penal, en cuanto a su dinámica delictiva, está integrado por la sustracción de los caudales que el

sujeto activo tenga a su cargo o a su disposición por razón de las funciones que le están

encomendadas legalmente, o por el consentimiento de que otra persona sustraiga lo que constituye

el objeto del delito, recogiéndose al lado de esta figura dolosa en el articulo siguiente, el 395, la

denominada malversación por imprudencia o culposa, cuya actividad está constituida por un

abandono o negligencia inexcusable, motivando que otra persona efectúe la sustracción de los

caudales o efectos públicos a que se refiere la tipificación dolosa. (S. 21 marzo 1983.)

En Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres:

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Bruno , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día catee de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra el mismo por delito de malversación; le representa la Procuradora doña Juana María Benítez Rodríguez y le defiende el Letrado don José Antonio Pérez Roldan, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que con fecha catorce de diciembre de 1977 y por la comisión del Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona, a resultas del juicio ejecutivo 1.198 /77 seguido por Carlos Alberto contra Industrias Gráficas Vda. A. Pérez, de Dolores , se decretó el embargo de máquinas para el servicio de dicha industria y otros objetos, entre ellos mobiliario y máquinas de oficina, existentes en el domicilio de aquélla, de la calle Rosellón 436-438 bajos de esta capital, valorados globalmente en 739.000 pesetas, nombrándose depositario de los mismos al acusado Bruno , de treintaaños de edad, sin antecedentes penales, quien juró desempeñar bien y fielmente el cargo, del que no ha sido removido, no habiéndose procedido tampoco a la subasta de dichos bienes, los que han desaparecido de manera no justificada.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de malversación impropia de caudales públicos, sancionada en el artículo 399 en relación con el 394-3.° del Código Penal , de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Bruno , como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 399 y 394-3.° del Código Penal.- Segundo.- Se invoca al amparo del número 1. por aplicación indebida del artículo 394 del Código Penal e inaplicación del artículo 395 del mismo Código.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José Antonio Pérez Roldan Rojas, el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el primer motivo y totalmente el segundo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de malversación de caudales públicos, conforme se tipifica en el artículo 394 del Código Penal , en cuanto a su dinámica delictiva, está integrado por la sustracción de los caudales o efectos públicos que el sujeto activo de la infracción tenga a su cargo o a su disposición por razón de las funciones que le están encomendadas legalmente o por el consentimiento de que otra persona sustraiga lo que constituye el objeto del delito, recogiéndose al lado de esta figura dolosa, en el artículo siguiente, 395 , la denominada malversación por imprudencia o culposa, cuya actividad está constituida por un abandono o negligencia inexcusable, motivando que otra persona efectúe la sustracción de los caudales o efectos públicos a que se refiere la tipificación dolosa.

CONSIDERANDO que en los hechos probados después de consignar que el procesado fue designado depositario de los bienes embargados, sin que hubiese sido removido de la función que juró desempeñar bien y fielmente, y "sin que se hubiese procedido a la subasta de los bienes», lo único que expresa, sobre la dinámica delictiva, es que estos bienes "han desaparecido de manera no justificada», y esta actividad de desaparición, como sinónima de ocultación, sin poderse determinar la causa de la misma, no es un supuesto fáctico suficiente, para poder determinar la figura delictiva de la malversación, tanto en su forma dolosa como culposa, por lo que el motivo primero del recurso debe ser estimado, pues se articula por infracción legal, por entender que el artículo 399 en relación con el 394-3.° del Código Penal ha sido aplicado indebidamente, ya que no existen, según el recurrente, elementos para apreciar el delito de malversación de caudales públicos acogido en la sentencia sin que sea necesario pronunciarse sobre el motivo segundo, pues se articula con carácter subsidiario y solamente para el supuesto de que no fuese estimado el primero, máxime si se tiene en cuenta que, la forma culposa en los delitos, no es susceptible de presunción.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el motivo primero, interpuesto por la representación del procesado Bruno y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo por delito de malversación, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por ésta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Fernando Cotta yMárquez de Prado.- Martín Jesús Rodríguez López.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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