STS, 27 de Mayo de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:851
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

804.-Sentencia de 27 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Huesca de 8 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Reiteración.

El procesado con anterioridad a la comisión del hurto había sido condenado por otra infracción

delictiva no comprendida en el mismo Título del Código Penal sancionada con pena superior, por lo

cual su condición de reiterante es evidente y la sentencia recurrida incidió en una confusión de

antecedentes penales de los acusados, producida por mero error material, el que, una vez

desvanecido y aclarado, no puede fundar con eficacia una impugnación casacional procediendo

desestimar el recurso que se ampara en 849-1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia 14 del 10 Código Penal, (S. 27 mayo 1983.)

En Madrid, el veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por la representación del procesado Simón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el día ocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de hurto; le representa el Procurador don Federico José Olivares Santiago y le defiende el Letrado don José María de Santiago Cabia, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que los procesados Javier , Carlos Manuel , Simón y Carlos , mayores de edad, con instrucción, de no informada conducta, condenados ejecutoriamente el Javier y el Carlos , en sentencia de 15 de septiembre de 1979 , por estupro, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y en la de 11 de febrero de 1980 por una falta de hurto, con ánimo de beneficiarse y en los lugares y fechas que se expresan en los apartados siguientes, y con la participación que a cada uno de ellos se les asigna, realizaron los siguientes hechos: A) en fecha no precisada con exactitud, pero dentro de la segunda quincena del mes de abril de 1981, los procesados Javier y Carlos Manuel , sin que conste conperfecta claridad como lo hiciera, pero sin que se hayan observado daños o desperfectos de ninguna clase, penetraron en una paridera que en la partida "Lavaluesca» dentro del término municipal de Almudévar tienen Carlos Jesús y Braulio , llevándose cuatro corderos, cuyo peso no ha podido precisarse con exactitud, pero cuya valoración se estima pericialmente en dieciséis mil pesetas, reses que los citados procesados se las comieron; B) en la misma paridera a que se refiere el apartado anterior, y en la noche del 17 de mayo siguiente, penetraron, sin que se haya acreditado en qué forma, no habiéndose constatado daños o desperfectos de ninguna clase en dicha paridera, los cuatro procesados, cogiendo veintidós corderos que transportaron en los turismos Seat 124 matrícula XO-......... y R. L. KE-.... ascendiendo el valor

de las reses a ochenta y ocho mil pesetas, de las que fueron recuperadas veinte, con un valor de ochenta mil pesetas; C) en la noche del 13 al 14 del mismo mes de mayo los procesados Javier y Carlos Manuel entraron en la paridera que en Piracés tiene Marco Antonio , sin que se haya acreditado la forma como lograron acceder a la misma, ni comprobado la existencia de daño alguno o desperfectos en el edificio, y cogieron doce corderos, valorados en cuarenta y ocho mil pesetas, que fueron trasladados en los vehículos expresados en el apartado anterior sin que se haya recuperado ninguna de dichas reses. De las actuaciones sumariales y prueba practicada en el juicio oral no se ha podido lograr la identificación de la persona o personas que por las fechas expresadas en los apartados anteriores se apoderaron de cinco corderos de la paridera que, en el pueblo de Barbués tiene Pedro , cuya valoración asciende a veintidós mi pesetas y de cuyos hechos, en el apartado D) del escrito de conclusiones definitivas, acusa a los procesados Carlos Jesús y Simón .

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de los siguientes delitos: Los del apartado A), un delito de hurto, previsto y penado en el número 1.° del artículo 1.° del 514, en relación con el número 3.° del 515 del Código Penal ; los del apartado

B), otro delito también de hurto, con la misma tipificación penal y legal, y los del apartado C), igualmente otro delito de hurto, previsto y penado en los mismos preceptos punitivos que se invocan en este considerando, de los expresados delitos son responsables criminalmente, en concepto de autores, conforme al número 1.° del artículo 15 del Código Penal , los procesados; del apartado A) los procesados Javier y Carlos Manuel , por haber realizado material y directamente los hechos que le integran; del apartado B) los cuatro procesados, a saber, Javier , Carlos Manuel , Simón y Carlos y del apartado C) Javier y Carlos Manuel ; en la realización de los expresados delitos ha concurrido la agravante de reincidencia simple del número 15 del artículo 10 del Código Penal para el Javier y el Carlos , y para el procesado Simón la agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a Javier , como autor responsable de tres delitos de hurto, en cuantía de dieciséis mil, ochenta y ocho mil y cuarenta y ocho mil pesetas, respectivamente, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de arresto mayor, por cada uno de ellos; a Simón , como autor responsable de un delito de hurto, en cuantía de ochenta y ocho mil pesetas, con la concurrencia de la agravante de reiteración, a la pena de cinco meses, de arresto mayor, a Carlos , como autor responsable de un delito de hurto, en cuantía de ochenta y ocho mil pesetas, con la agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de arresto mayor; a Carlos Manuel , como autor responsable de tres delitos de hurto, en cuantía de dieciséis mil, ochenta y ocho mil y cuarenta y ocho mil pesetas, respectivamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor, por cada uno de ellos. Condenamos también a los procesados a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de duración de las penas privativas de libertad que se les imponen y al pago de las costas procesales en la siguiente proporción, a saber: a Javier , tres décimas partes de ellas; a Carlos Manuel , tres décimas partes; a Carlos , una décima parte, y a Simón , una décima parte; debemos absolver y absolvemos a Javier y a Simón , del delito de robo en la paridera de don Pedro , de Barbués, de que se les acusa por el Ministerio Fiscal en el apartado D) en la primera de sus conclusiones definitivas, y declaramos de oficio, las dos décimas partes restantes de las costas procesales. En concepto de responsabilidades civiles, los procesados Javier y Carlos Manuel , deberán indemnizar a Carlos Jesús y Braulio , en dieciséis mil pesetas; los cuatro procesados indemnizarán a estos mismos perjudicados en ocho mil pesetas; igualmente Javier y Carlos Manuel deberán indemnizar a Marco Antonio en cuarenta y ocho mil pesetas. Abonamos a los procesados el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. Y reclámese del instructor la pieza de responsabilidades civiles, una vez que esté concluida con arreglo a derecho; entiéndase el carácter solidario entre los procesados con que se establecen las condenas acordadas en concepto de responsabilidades civiles.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.-Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A la vista de los hechos declarados probados se infringe por aplicación indebida del artículo 10-14.ª del Código Penal , por el que se agrava la pena correspondiente a un delito, cuando el autor es reiterante, al no recogerse esta circunstancia en aquellos, respecto del hoy recurrente. Examinando los hechos probados de la sentencia recurrida, es evidente que respecto de Simón no se alude a condena anterior por delito alguno para que en el fallo sepueda apreciar la aludida agravante. No es suficiente aludir en los considerandos a una condena por delito de estupro, impuesta por sentencia de 15 de septiembre de 1979 cuando en los hechos probados se advierte que dicha resolución se refiere a otros procesados distintos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con fórmula concisa y sobria, el número 14 del artículo 10 del Código Penal, se refiere a la reincidencia genérica, con más precisión denominada reiteración, definiéndola como la situación en que se halla quién, al delinquir, había sido castigado anteriormente por delito al que la ley señale igual o mayor pena o por dos o más delitos a que aquélla señale pena menor.

CONSIDERANDO que en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se dice que Javier y Carlos habían sido "condenados ejecutoriamente, en sentencia de 15 de septiembre de 1979 , por estupro, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y en la de 11 de febrero de 1980 por una falta de hurto», sin que al recurrente Simón se le atribuya en dicho "factum» antecedente penal alguno. Sin embargo, en el considerando tercero de dicha resolución, después de apreciar la agravante 15 del artículo 10 -reincidencia- en Javier y en Carlos , se añade que "ha concurrido... para el procesado Simón la agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 del Código Penal , habida cuenta de la mayor gravedad de la pena que se le impuso en sentencia de 15 de septiembre de 197 % por el delito de estupro, en relación con la señalada al delito de hurto, cuya autoría y consiguiente condena se establece para dicho procesado en esta sentencia»; y en el fallo, en consonancia con el citado considerando, pero discrepando de lo declarado en el primer resultando, se reputa al citado Simón , autor de un delito de hurto, con la concurrencia de la agravante de reiteración, condenándole a la pena de cinco meses de arresto mayor.

CONSIDERANDO que ante la flagrante y relatada contradicción existente entre la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y el tercer considerando y el fallo de la misma, este Tribunal, para mejor comprensión de los hechos y para comprobar si se trató de un error material, ha examinado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las hojas histórico penales de los acusados, obrantes en el sumario, cuyas hojas evidencian que Simón , el recurrente, fue condenado mediante sentencia de 15 de septiembre de 1979, dictada por la Audiencia de Huesca , por la perpetración de un delito de estupro, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y el 11 de febrero de 1980, el Juzgado de Distrito de dicha ciudad, por la comisión de una falta de hurto, le sancionó con pena de dos días de arresto menor, mientras que Carlos y Javier fueron condenados mediante sentencia de 28 de noviembre de 1977 , a la pena de un año de presidio menor por la perpetración de un delito de robo.

CONSIDERANDO que así, pues, Simón , con anterioridad a la comisión del delito de hurto de autos, había sido condenado por la perpetración de otra infracción delictiva, no comprendida en el mismo Título del Código Penal sancionada con pena superior, por lo cual su condición de reiterante es evidente, como evidente es que la sentencia recurrida incidió en una confusión de los antecedentes penales de los acusados producida por mero error material, el que, una vez desvanecido y aclarado, no puede fundar, con eficacia, una impugnación casacional; procediendo, a virtud de lo expuesto, la desestimación del primero y único motivo del presente recurso amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia 14 .ª del artículo 10 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Simón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el día ocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros por delito de hurto; condenándolo al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.- Rubricados.

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