STS, 30 de Mayo de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:847
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

820.-Sentencia de 30 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Atentado.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Córdoba de 15 de abril de 1982.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma.

La trascendental consecuencia de anular la sentencia es efecto reservado a las graves infracciones

por quebrantamiento de forma a que se refieren 850 y 851 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En Madrid, a 30 de mayo de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida al mismo por delito de atentado, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por el Letrado don José Salinas González.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 15 de abril de 1982, que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que el 15 de noviembre de 1981, el procesado Jose Ramón se acercó, acompañado de otro individuo ahora no enjuiciado, al Inspector de Policía numero de carnet NUM000 , que salía del bar "Bocadi», sito en la calle Conde de Cárdenas, de esta ciudad, pidiéndole tabaco y como le contestara que no lo tenía porque no fumaba le esperó en la esquina de la calle, volviendo a hacerle la misma petición, identificándose entonces el Policía exhibiendo su placa, diciendo el procesado "vamos a darle a este hijo de puta», abalanzándose contra aquél forcejeando y pegándole en la cabeza con un aparato de radio que llevaba, causándole heridas de las que curó sin defecto ni deformidad a los siete días, teniendo necesidad el Policía de efectuar un disparo intimidatorio con su arma reglamentaria y de golpear al procesado en la cabeza con la culata para conseguir reducirle, llegando seguidamente un coche policial cuyos ocupantes detuvieron a Jose Ramón . El policía tuvo desperfectos en su reloj valorados en ocho mil quinientas pesetas. El procesado fue condenado en sentencias de los años 1980 y 1981, dos veces por delito de robo y otra por robo y depósito de armas.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de atentado a agente de la autoridad y de una falta de lesiones, previstos y castigados, respectivamente, en los artículos 236 en relación con el 231 número 2.° y 582 del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias agravantes de reiteración (14 del artículo 10) y reincidencia (15 del mismo artículo) y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ramón como autor de un delito de atentado y de una falta de lesiones, ya definidos, concurriendo en el primero las circunstancias agravantes de reincidencia y reiteración, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor que el delito y de quince días de arresto menor por la falta, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena de prisión menor, y al pago de las costas procesales correspondientes a dicho delito y falta, así como a indemnizar al Inspector de Policía con el número de carnet NUM000 en ocho mil quinientas pesetas por daños del reloj, en quince mil pesetas por las lesiones y en ochocientas pesetas por daños morales, cantidades que devengarán interés legal desde la fecha de la sentencia, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; dedúzcase testimonio de esta sentencia y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los testigos Gerardo y Gema , remitiéndolos el Iltmo. Sr. Magistrado Juez Decano, por si los hechos a que se refieren fueran constitutivos de delito; y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Ramón , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Violación del artículo 142 de la Ley procesal e inaplicación de la OM. de 5 de abril de 1932 , ya que la sentencia recurrida no cumplía los requisitos establecidos por cuanto omitía la relación de hechos que habían dado lugar a la causa, así como el apodo del procesado y la dirección del mismo; además del relato de hechos contenido en el primer resultando había por imperativo legal, que hacer, siquiera someramente, un resumen de los hechos que habían dado lugar a la causa, en el encabezamiento de la sentencia, esto es, antes propiamente, de pasar a los resultados de la misma y la sustitución como ocurría en este caso, de ese relato o breve resumen por la referencia al título delictivo "atentado» estaba entrañando ya una calificación jurídica del hecho, que de seguir un criterio exclusivamente gramatical, reduciría la sentencia al absurdo, ya que el tenor literal era "... seguida por el delito de atentado contra el procesado Jose Ramón ...», lo cual daba a entender leyendo de seguido, que el atentado se había cometido contra aquél, reduciendo al absurdo toda la causa, como quedaba dicho. Segundo.- Aplicación incorrecta de los artículos 236 y 231-2.° del Código Penal , ya que en el caso que nos ocupa -aduce- no estaba probado que el agente de policía estuviera en el legítimo ejercicio de su cargo, porque, si bien era cierto que como se desprendía del resultando de hechos probados, el Inspector se identificó como tal, no era menos cierto y así constaba en la propia declaración en juicio oral del propio policía, que éste no estaba de servicio, sino en un rato libre, saliendo de un bar, en el que no estaba (resultando no probado) ejerciendo sus funciones policiales, sin que el simple hecho de llevar una placa de identificación pueda servir como base o fundamento que haga suponer esa especial situación que exigía la ley penal, interpretada, de manera auténtica, por el Tribunal Supremo. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la manifestación del recurrente, de no considerar necesaria la celebración de vista para resolución de aquél y lo impugnó por las consideraciones que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en veintitrés de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando como infringido el artículo 142 de dicha Ley , por no hacer constar en el encabezamiento de la sentencia el apodo del procesado, ni tampoco los hechos que hubieran dado lugar a la formación de la causa; cita además en apoyo de su tesis la Orden Ministerial de 5 de abril de 1932. Claramente se advierte la incorrección de formular por la vía de infracción de ley sustantiva puras infracciones formales, de un precepto adjetivo o procesal, como lo es sin duda el artículo invocado como infringido, aparte de que las infracciones que se dicen cometidas, aún de existir, no producirían la trascendental consecuencia de anular la sentencia; efecto sólo reservado a las graves infracciones por quebrantamiento de forma a que se refieren los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por todo lo expuesto es obligado desestimar este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo se interpone también por infracción de ley del número 1. denunciando como infringidos los artículos 231-2 y 236 del Código Penal , por indebida aplicación. No cuestiona el recurrente la existencia de los elementos precisos para que concurra el delito de atentado a agente de la autoridad, excepto que el Inspector agredido estuviera en el ejercicio de sus funciones, pues se hallaba en tiempo libre y saliendo de un bar. Pero el recurrente cercena el relato histórico y omite que abordó al Policía pidiéndole tabaco y como se lo negara por no fumar, le abordó nuevamente en la esquina de la calle, por lo que el policía se dio a conocer mostrándole la placa de su identificación, y fueprecisamente en ese momento cuando el procesado dijo "vamos a darle a este hijo de puta, abalanzándose contra aquél, y produciéndole lesiones». Frente a la tesis de la defensa, debe oponerse en primer lugar, que conforme al artículo 4.°4 de la Ley de Policía 55/1978, de 4 de diciembre , los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado y entre ellos los pertenecientes al Cuerpo Superior de Policía se consideran de servicio permanente con arreglo al artículo expresado, y en cualquier momento pueden y deben entrar en el ejercicio de sus funciones. Pero sobre todo, porque del "factum» aparece con toda claridad que la reacción del recurrente agrediendo al Policía se produjo así que supo su calidad de tal, por lo que tanto se estime que se encontraba en el ejercicio de sus funciones como que con ocasión de ellas fue acometido se ha consumado el delito de atentado por el que el recurrente ha sido sancionado; desestimándose también este último motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 15 de abril de 1982 en causa seguida al mismo por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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