SJP nº 2 62/2020, 10 de Marzo de 2020, de Melilla

PonenteMARIA DEL VALLE CORTES-BRETON CLIMENT
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
ECLIES:JP:2020:591
Número de Recurso182/2018

JDO. DE LO PENAL N. 2

MELILLA

SENTENCIA: 00062/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: MOT

Modelo: N85850

N.I.G.: 52001 41 2 2017 0008759

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2018

Delito/Delito Leve: ATENTADO

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Cornelio, Damaso

Procurador/a: D/Dª CRISTINA PILAR COBREROS RICO, GEMA GONZALEZ CASTILLO

Abogado/a: D/Dª ABDELKADER MIMON MOHATAR, BERTA ESTRADA VIDAL

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO DOS

MELILLA

PROCEDIMIENTO : P.A nº 182 /2018

S E N T E N C I A .

En la Ciudad de Melilla a 10 de marzo de 2020.

Habiendo visto, en Juicio Oral y Público, Doña María del Valle Cortés-Bretón Climent Magistrada Titular del Juzgado de lo Penal número dos de los de esta ciudad, la causa seguida en este Juzgado como P.A nº 182/2018, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Melilla, donde se tramitó como Diligencias previas 705/2017, por un delito de resistencia grave del artículo 556 del CP, un delito de atentado con instrumento

peligroso del artículo 551.1º en relación al artículo 550 del CP y un delito leve de lesiones del artículo 147.1º del CP, contra Damaso y Cornelio, ambos mayores de edad, con DNI nº s NUM000 y NUM001, respectivamente, ambos con antecedentes penales ; siendo asistidos en Sala por los Letrados Doña Berta Estrada Vidal y Don Abdelkader Mimon Mohatar, y representado por las Procuradoras Doña Gema Gonzalez Castillo y Doña Cristina Cobreros Rico, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado practicándose en el trámite de diligencias previas las que se estimaron convenientes para esclarecer el hecho, y remitido el Procedimiento a este Órgano Judicial, tras las calif‌icaciones provisionales de la acusación y la defensa, se señaló y tuvo lugar el juicio, con la presencia de los acusados, calif‌icando def‌initivamente el Ministerio Fiscal los hechos, tal como consta en autos.

Alega que son responsables los acusados en concepto de autores conforme al párrafo 1° del artículo 28 del Código Penal y que concurre la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal de reincidencia en el acusado Damaso .

SEGUNDO

Las Defensas solicitan la libre absolución de sus representados.

TERCERO

En la tramitación del procedimiento, se han observado y cumplido las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Queda probado tras efectuar valoración Conjunta y en conciencia de la prueba practicada y así se declara que :

lº. Sobre las 07:00horas del 1 de septiembre de 2017,en la Carretera de Hidum frente al parque de Cañada de Melilla, encontraban Damaso, mayor de edad, con DNI NUM000 y cuyos antecedentes penales no constan y Cornelio,mayor de edad, DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia cuando al personarse los agentes del Cuerpo Nacional de Policía para su detención porque estaban en búsqueda judicial, e1 segundo con el ánimo de menoscabar el principio de autoridad asi como de amedrentar a los agentes, sacó un instrumento no identif‌icado que def‌lagró en dos ocasiones en la mano del agente conTIP NUM002 mientras que el primero de ellos,,con el mismo ánimo intento evitar la detención abalanzándose sobre los agentes"conTIP NUM003 y NUM004 forcejeando con ellos y-consiguiendo que Cornelio huyera. Como consecuencia de tal agresión,el agente del CNP con TIP NUM002 sufrió lesiones consistentes en herida en dorso de la articulación interfalángica proximal del segundo dedo de la mano derecha de,3cms de longitud y forma semilunar, palmar/presumiblemente de primer grado, requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización del segundo dedo de mano derecha con rula y vendaje y precisaron para su sanidad 4 días de perjuicio particular moderado y 4 de exclusivamente básico, dejando un perjuicio estético ligero valorado en un punto consistente en cicatriz tenue discretamente rosada en dorso de articulación interfalángica proximal del segundo dedo de manos derecho' de1,3 cm de longitud y forma semilunar, reclamando por ello.

Cornelio estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 25 de octubre de 2017 hasta el 24 de noviembre de 2017 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la Defensa de Cornelio como cuestiones previas, la nulidad de actuaciones, concretamente del atestado policial y actuaciones sucesivas que del mismo deriven, alegando la existencia de sólo una f‌irma de los dos funcionarios policiales que lo redactan, instructor y secretario, así como que los agentes no ratif‌icaron el mismo en Instrucción, y una aludida ruptura de la cadena de custodia de los efectos intervenidos, al no haber acta de recogida de enseres.

Alega, a su vez, infracción de lo dispuesto en el artículo 688 .1º de la LECRM en relación a la pieza de convicción, en este caso el arma empleada.

En relación a la primera cuestión cabe destacar que conforme al artículo 297 de la LECRM el atesado policial tiene valor de denuncia, entendiendo que éste, si no ha sido ratif‌icado por los agentes actuantes y los que los redactaron, en caso de ratif‌icación en el plenario, y no necesariamente en Instrucción, alcanzan el valor de prueba. Es por tanto, que en el supuesto alegado por la Defensa, no cabría incurrir en un supuesto de nulidad

planteada y sólo considerarlo en su caso con el valor de denuncia, siendo por ello objeto de enjuiciamiento los hechos valorados conforme al resto de acervo probatorio.

En los mismos términos respecto del acta de recogida de enseres que alega al respecto.

Se viene entendiendo por la doctrina como " cadena de custodia"el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el f‌in de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.

El Tribunal Supremo tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia intervenida, en la investigación de los delitos contra la salud pública, para que se emitan los dictámenes correspondientes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento f‌inal en que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27-1 ; 776/2011, de 26-7 ; 1043/2011, de 14-10 ; 347/2012, de 25-4 ; 83/2013, de 13-2 ; y 933/2013, de 12-12,)

La STS de 10 de marzo de 2014) establece que se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11-12

Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como cadena de custodia, nuestro Alto Tribunal tiene af‌irmado que repercute sobre la f‌iabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28-12 ). Y también se ha señalado que la cadena de custodia puede tener una indudable inf‌luencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traf‌icado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que def‌inen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8-11 ; y 744/2013, de 14-10 ).

La Ley de Enjuiciamiento Criminal 1/1882) no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos concretos sobre la materia. Por ejemplo, cuando prevé en el artículo 326 que "cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral ..." ( art. 326 LECrim .); o cuando dispone el art. 334 de la LECr . que "el Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió...". Igualmente se ocupan de otras cuestiones relacionadas con la cadena de custodia los arts. 282, 292, 330, 338, 770.3 y 796.1.6, de la LECr .

El proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 contenía una regulación unitaria de la materia en la que se establecían las líneas generales y los requisitos imprescindibles para atender a los problemas que suscita la recogida y custodia de los vestigios delictivos que pueden integrarse en las fuentes de prueba. Y así, se disponía que todas las actuaciones tendentes a la localización, recogida, obtención, análisis, depósito y custodia de las fuentes de prueba deberán realizarse en la forma prevenida en esta ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables (artículo 357).

Al regular los trámites de la cadena de custodia establecía el Proyecto legal que...

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