STS 1088/1983, 7 de Julio de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:223
Número de Resolución1088/1983
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.088.-Sentencia de 7 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 4 de diciembre de

1981.

DOCTRINA: Delito de cheque en descubierto. No exime de responsabilidad a su firmante por

entregare "posdatado».

Al librarse talón o cheque de cuenta corriente para saldar una deuda no existía disponibilidad de

fondos bastantes en poder del librado para hacerlos efectivos en las fechas estampadas en los

mencionados documentos mercantiles como vencimiento de los mismos, y dejó de abonarse el

importe que representaban por dicha circunstancia de carencia de fondos con que satisfacerlos, sin

que la alegación de que, por entregarse "posdatados» los cheques, se exculpe de responsabilidad a

su firmante, sea atendible, por cuanto, de una parte, todos los cheques, sin excepción, se

antedatan, ya que el momento de su cobro es posterior sin duda al de su expedición, pero es que

además la escasa diferencia de días entre la fecha en que se entregan al acreedor y aquellas en las

que se ordena pagarlos, no permite, en buena técnica, aceptar la referida "posdatación» como

causa exonerativa de responsabilidad criminal de quien así opera, no sólo porque tal circunstancia

es irrelevante, por no prevista en el artículo 653 bis, b) del Código Penal , sino porque tampoco

aluden a ella ninguno de los preceptos comprendidos entre el 534 y el 542 del Código de Comerció ,

reguladores de la naturaleza, características y efectos legales de esta clase de mandatos de pago,

cuya finalidad real, en la inmensa mayoría de los casos es la de representar, sustituyéndolo, al

dinero efectivo. (S. 6 julio 1983.)En Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante el día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por delito de cheque en descubierto, estando representado por el Procurador Don Felipe Ramos Cea y defendido por el Letrado Don Joaquín Sánchez Rocamora, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el procesado Antonio , nacido el 10 de octubre de 1927, de mala conducta y ejecutoriamente condenado con anterioridad por tres delitos de cheque en descubierto, en tres sentencias distintas del año 1974, para pago de una deuda pendiente entregó a su acreedor Arturo , en la ciudad de Elche y con fecha pocos días anterior a la que aparece en el primero de los talones bancarios, dos de esta clase nominativos y contra cuenta corriente en el Banco de Bilbao, oficina de Elche por un importe el primero de ellos de 29.000 pesetas, y el segundo, de 28.000 pesetas, de fechas 5 y 25 de noviembre de 1977, respectivamente, y por el mismo procesado firmados, y cuyos talones fueron presentados al cobro en las referidas fechas no siendo abonados por la entidad bancaria para carecer de fondos en la cuenta en cuestión, siendo protestados y causando gastos por un total de 788 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de cheque en descubierto definido y penado en el artículo 563 bis b) del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el procesado a tenor del número 1.° del artículo 14 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del número 15 del artículo 10 del referido Código , y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Antonio , como autor responsable de un delito de cheque en descubierto, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del número 15 del artículo 10 del Código Penal , a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, así como de la indemnización de 788 pesetas, al perjudicado Arturo . Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de sol vencía del procesado, que dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo: Único.- Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal : infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 563, bis b) del Código Penal , respecto al delito penado en la sentencia recurrida, por cuanto se condena al procesado Antonio como autor de un delito de cheque en descubierto. Estima que en la sentencia objeto de recurso se ha infringido el artículo del Código Penal antes citado -el 563 bis b )- toda vez que, tratándose de talones posdatados -así consta en el resultando 1.° de dicha sentencia- no procede la aplicación de ese artículo. Ello se razona en las siguientes alegaciones doctrinales y légale: Frente a la rigidez formalista que a ese artículo 563 bis b) del Código Penal se pretende dar por la Audiencia Provincial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la doctrina considera que "si el cheque es antedatado o posdatado, insertando en él una fecha asaz diferente de la real de dación o emisión, no revestirá naturaleza criminal y no podrá ser objeto de sanción penal, toda vez que en tales casos se opera una desnaturalización del mencionado título valor, que se convierte en instrumento de crédito o pago diferido, llenando la función que corresponde a las letras de cambio».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista el Letrado recurrente don José Luis Bartalmio Acuña, mantiene el único motivo de su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que estableciéndose en la sentencia recurrida, como hecho probado, que Antonio entregó a Arturo , para pago de una deuda que con él tenía contraída, dos talones bancarios por importes de veintinueve mil y veintiocho mil pesetas, respectivamente, y vencimientos al 5 y 25 de noviembre de 1977, contra su cuenta corriente en el Banco de Bilbao, oficina de Elche, lo que hizo pocos días antes de la fecha consignada en el primero de los cheques como vencimiento del mismo y los cuales no pudieron hacerse efectivos por carencia de fondos con que poder abonarlos, con semejante declaración quedan inequívocamente afirmados los elementos tipificadores todos del delito de expedición de cheque endescubierto a que se contrae el artículo 563 bis b) del Código Penal , pues se libró talón o cheque de cuenta corriente para saldar una deuda, no existía disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlos efectivos en las fechas estampadas en los mencionados documentos mercantiles como vencimiento de los mismos, y dejó de abonarse el importe que representaban por dicha circunstancia de carencia de fondos con que satisfacerlos, sin que la alegación de que, por entregarse "posdatados» los cheques se exculpe de responsabilidad a su firmante, sea atendible, por cuanto, de una parte, todos los cheques, sin excepción, se antedatan, ya que el momento de su cobro es posterior sin duda al de su expedición, pero es que, además, la escasa diferencia de días entre la fecha en que se entregan al acreedor y aquellas en las que se ordena pagarlos no permite, en buena técnica, aceptar la referida "posdatación» como causa exonerativa de responsabilidad criminal de quien así opera, no sólo porque tal circunstancia es irrelevante, por no prevista en el artículo 563 bis b) citado -cuya violación se denuncia-, sino por que tampoco aluden a ella ninguno de los preceptos comprendidos entre el 534 y el 542 del Código de Comercio , reguladores de la naturaleza, características y efectos legales de esta clase de mandatos de pago, cuya finalidad real, en la inmensa mayoría de los casos -y éste es uno de ellos- es la de representar, sustituyéndolo, al dinero efectivo, por cuyas razones procede desestimar el único motivo del presente recurso y confirmar, por contrario imperio, la resolución combatida, que fue dictada, por la sala sentenciadora, sin violación del precepto legal que por el recurrente se cita como infringido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Antonio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante el día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por delito de cheque en descubierto; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Antonio Herreros.

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