STS 1135/1983, 12 de Julio de 1983
Ponente | ANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA |
ECLI | ES:TS:1983:201 |
Número de Resolución | 1135/1983 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 1983 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Núm. 1.135.-Sentencia de 12 de julio de 1983
PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.
RECURRENTE: El procesado.
FALLO
No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 29 de septiembre de
1981.
DOCTRINA: Delito contra la salud pública. De peligro abstracto.
En los delitos de peligro abstracto como son los del artículo 344 del Código Penal se tiene por consumado el delito por la realización de cualquier acto inequívoco de tráfico, sin que sea preciso
se perfeccione el contrato civil o mercantil que encarne dicho tráfico, pues basta con la mera posesión o tenencia preordenada al tráfico para llevar los hechos al tipo penal que se denuncia como infringido. (S. 12 julio 1983.)
En Madrid, a doce de julio de mil novecientos de mil novecientos ochenta y tres.
En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Javier Vázquez Hernández y defendido por el Letrado don Antonio Huidobro Fernández. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.
RESULTANDO
RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 29 de septiembre de 1981 , que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el 6 de mayo de 1980, el procesado Alexander fue sorprendido por fuerzas policiales en la calle Augusto Figueroa, de esta Capital, dedicándose a la venta del estupefaciente "hachís» y cuando trataba de vender una pequeña dosis del mismo a Juan Manuel , siéndole ocupado a dicho procesado un gramo de dicha sustancia y un frasco conteniendo clorhidrato de Tilitrato de alta actividad farmacológica el primero y sometido el segundo al control de psicotrópicos. El procesado, mayo de dieciocho años, carece de antecedentes penales.
RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el articulo 344, párrafos 1 y 3 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la coincurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alexander , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor y multa de
20.000 pesetas con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, con sus accesorias de suspensiónde todo cargo público, profesión, y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas. Dése destino legal a las drogas intervenidas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.
RESULTANDO que la representación del recurrente Alexander , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por violación del artículo 344 del Código Penal por indebida aplicación, pues constando en la relación de hechos probados que "fue sorprendido por fuerzas policiales..., dedicándose la venta del estupefaciente "hachís»... no constaba el precio de la venta y al ser éste un elemento esencial del contrato de compra-venta, no constando en el Resultando de hechos probados, no podía reputarse como tal tráfico o venta. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.
RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó, por los razonamientos que adujo, y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en cinco de los corrientes.
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO que en el único motivo de este recurso de casación, formalizado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal , argumentando que no consta en los hechos declarados o probados de la sentencia recurrida el precio de la venta del hachís, con lo que falta un elemento esencial del contrato, argumento no válido en cuanto que en esta clase de delitos de peligro abstracto que tiene por consumado el delito por la realización de cualquier acto inequívoco de tráfico, sin que sea preciso se perfeccione el contrato civil o mercantil que encarne dicho tráfico, pues basta con la mera posesión o tenencia preordenada al tráfico para llevar los hechos al tipo penal que se denuncia como infringido, y apareciendo en principio en el relato de hechos alusiones no a unas ventas concretas, sino a unas actividades "dedicándose a la venta del estupefaciente hachís», y luego en concreto, "cuando trataba de vender una pequeña dosis del mismo a Juan Manuel ...», queda perfectamente delineada la figura tipificada en el artículo 344, que sanciona todo tráfico de la droga en general; por todo lo cual procede desestimar el único motivo del recurso.
FALLAMOS
que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas nº el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.
Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.
ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.
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