STS 1180/1983, 15 de Julio de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:185
Número de Resolución1180/1983
Fecha de Resolución15 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.180.-Sentencia de 15 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 1982.

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas. La manipulación de las armas de caza recortándole los

cañones.

Según la constante doctrina de esta Sala, la manipulación de las armas de caza, para cambiarles

sus características, convierte a las mismas en otras completamente distintas, como lo es el

cortarles los cañones y aminorar la longitud de las culatas, dejando de ser útiles para lances

cinegéticos y transformándose en instrumentos de fuego peligrosísimos, prohibidos

terminantemente por el vigente Reglamento de Armas. (S. 15 julio 1983.)

En Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Gregorio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona el día dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo, estando representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don Julián García Alonso, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que en fecha comprendida entre el catorce y el diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y seis, el procesado Gregorio , ya circunstanciado, condenado por sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de noviembre de 1956, por un delito de robo, de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de agosto de 1958, por un delito de hurto, de la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de abril de 1960, por un delito de robo con la agravante de multirreincidencia, y de la Audiencia Provincial de Gerona de 8 de mayo de 1974 , por un delito de hurto con la agravante de doble reincidencia, después de hacer saltar, mediante fuertes empujones, la cerradura de la puerta de la casa de campo denominada Carlos , sita en el término municipal de Peratallada, se introdujo en el interior de la misma y se apoderó, con ánimo de beneficiarse, de una escopeta marca Trust, propiedad de Luis Francisco , de un valor de siete mil pesetas, y otra marca Astra, propiedad de Lorenzo , de un valor de ochomil pesetas, que sus citados propietarios guardaban en la casa y que habían estado utilizando en el deporte de la caza el mencionado día catorce, después de lo cual el procesado escondió ambas escopetas en las inmediaciones de Gerona y junto a la carretera que comunica dicha ciudad con la de Barcelona, lugar al que, cuatro o cinco días más tarde, acudió provisto de una sierra con la que recortó los cañones y culetas de ambas armas, volviéndolas a esconder hasta que en la primera quincena de noviembre las recogió y viajó con ellas a Barcelona, con la intención de cometer un robo en esta última población, que, sin embargo, no llegó a realizarse.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504 número 2.º y 505 número 1.º del Código Penal , y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 254 del mencionado texto legal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de doble reincidencia, del número quince del artículo 10 del Código Penal en relación con la regla sexta del artículo 61, concurriendo también la circunstancia agravante de reiteración catorce del artículo 10 en lo referente al delito de tenencia ilícita de armas de fuego, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Gregorio , como autor responsable de un delito de robo en cuantía de quince mil pesetas, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de doble reincidencia, a la pena de un año de presidio menor, y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, también definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a que abone a Luis Francisco la cantidad de siete mil pesetas y a Lorenzo , la de ocho mil pesetas, cantidades que se incrementarán en el interés legal a que se refiere el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le ha sido aplicada en otra, sin perjuicio de aplicar a dicho condenado, en la medida que resulta procedente, los beneficios a que se refiere el Real Decreto Ley de Indulto 338/77, de 14 de marzo , una vez firme est resolución.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Gregorio , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de ley en base al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 505 número segundo del Código Penal en lugar del número primero de dicho artículo. Está probado en el factum de la sentencia que el valor de las dos escopetas es de 15.000 pesetas y en el fallo el reo está condenado como autor de un delito de robo en cuantía de 15.000 pesetas y se le impone la pena de un año de presidio menor al aplicarle el número segundo del artículo 505 del Código Penal ; debiéndose aplicar el número primero del artículo 505 y el culpable debe ser castigado a la pena de arresto mayor, de un mes y un día, infringiéndose de todo esto que la sentencia recurrida ha infringido el número segundo del artículo 505 del Código Penal por aplicación indebida. Segundo.- Por la infracción de ley en base al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal en lugar del artículo 259 del mismo Código al calificar los hechos probados como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas sin que en los elementos declarados probados consten los requisitos legales tanto subjetivos como objetivos para tipificar dicha figura delictiva. Según los hechos probados el inculpado cometió un delito de robo con dos escopetas de caza, valoradas en 15.000 pesetas, y ya hemos probado que se le debe imponer una pena de arresto mayor en lugar de presidio menor. Pero lo que no está claro es que cometiese además un delito de tenencia ilícita de armas, porque, según el artículo 259 del Código Penal , quedan exceptuados de carácter delictivo la tenencia y uso de armas de caza sin licencia ni guía. La sentencia recurrida no dice ni indica que las escopetas estuvieran en buen uso ni tampoco dice que, una vez serrados los cañones, estuviesen en un perfecto funcionamiento ni tampoco dice ni expresa, ni siquiera insinúa, que el delincuente tuviera conocimiento pleno de que al recortar los cañones se convirtiesen las escopetas en otras armas prohibidas y peligrosas. La parte manifestó por medio de otrosí, no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de vista, oponiéndose a la admisión del motivo primero del recurso por incidir en la causa tercera de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Ministerio Público impugna el segundo motivo del recurso. La representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley procesal penal .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO en cuanto al primero de los motivos del presente recurso, que el mismo carece dela más elemental base en que poder apoyarlo, porque, imputada al Tribunal sentenciador la violación por aplicación indebida del número 2.º del artículo 501 del Código Penal , la falta de aplicación de tal precepto deja ayuna de contenido la tesis que sobre tal aplicación se construye, puesto que mal se podrá decir que se ha aplicado con error, lo que no se ha aplicado en modo alguno; radicando, ese sí, pero el error del reclamante, al plantear su recurso, en no haber estudiado antes de hacerlo, con detenimiento y concienzudamente, la resolución combatida, en todos sus aspectos y circunstancias, porque la pena decretada, no deviene de la aplicación del precepto que se invoca como infringido, sino de que, siendo el procesado reincidente doble, se ha hecho uso, en la determinación de la sanción que le correspondía como autor de un delito de robo del artículo 505-1.º del citado ordenamiento legal -que es el aplicado-, de la facultad que confiere a los Tribunales la regla 6.ª del artículo 61 de tal Disposición sustantiva de elevar la pena en grado a la señalada por la Ley a la infracción tipo que califiquen, que es lo que se ha hecho en este caso subiendo a la de presidio menor la de arresto mayor fijada al hecho delictivo definido, con lo que la actuación de la sala sentenciadora no ha podido ser más pulcra y acertada.

CONSIDERANDO que en otro orden de cosas, también debe decaer el segundo de los motivos del susodicho recurso, porque las alegaciones básicas que se hacen en él para combatir la aplicación del artículo 254 del Código Penal a la posesión por el recurrente de las dos escopetas que sustrajo en el robo a que se refiere el motivo anterior y que manipuló serrándolas los cañones, carecen de todo relieve a los efectos de la exculpación que pretende, y así, en cuanto a que no consta que estuviesen en perfecto estado de funcionamiento y uso, porque esta Sala tiene reiterado con profusión que ello no necesita establecerse en los hechos probados, por cuanto si se hace referencia al tipo de armas que se detentan y se condena por delito su tenencia ilícita, es claro que, implícitamente, se parte de su utilidad, la que en este caso, además, está plenamente corroborada en cuanto que se afirma que los propietarios de las mencionadas escopetas estuvieron cazando con ellas en los días inmediatamente anteriores a aquél en que les fueron sustraídas, debiendo en todo caso el propio reclamante haber probado su inutilización si como consecuencia de las operaciones a que las sometió para reducirlas de tamaño quedaron inservibles, lo que no ha hecho; en cuanto a que por tratarse de escopetas el precio aplicable es el artículo 259 y no el 254 aplicado, porque, según la constante doctrina de esta Sala, la manipulación de las armas de caza, para cambiarles sus características, convierte a las mismas en otras completamente distintas, como en este caso ha ocurrido en que al cortarles los cañones y aminorar la longitud de las culatas, las escopetas referidas han dejado de ser útiles para lances cinegéticos, transformándose en instrumentos de fuego peligosísimos, prohibidos terminantemente por el vigente reglamento de armas, y, finalmente, respecto a la falta de conocimiento por parte del reo de que con las operaciones realizadas con tales armas convertía a las mismas en otras prohibidas y peligrosas, constitutiva, su tenencia, del delito reprimido en el artículo 254 del Código Penal , porque, no constando nada en los hechos probados sobre estos extremos, hay que presumir la intención dolosa del agente, conforme a las prescripciones del párrafo segundo del artículo 1.º de citado texto legal , cuya prueba en contrario incumbe al sujeto activo, el que ni siquiera la ha intentado; por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia contradicha.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Gregorio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona el día dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso, y en la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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