STS 176/1983, 25 de Marzo de 1983

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1983:28
Número de Resolución176/1983
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 176.-Sentencia de 25 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Nulidad.

RECURRENTE: Don Alonso .

FALLO

No haber lugar al recurso contra el laudo dictado en arbitraje de equidad, con fecha 6 de

septiembre de 1981.

DOCTRINA: Arbitraje de equidad. Encomienda de arbitraje.

Se trata de una encomienda de arbitraje, puesto que se cumple la exigencia, prevenida en el artículo tercero de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953 , de partir de intervención directamente de un tercero, con convenio de aceptar la correspondiente decisión después de emitida, reflejada en el invocado documento privado de 20 de octubre de 1978, con la consiguiente estipulación de una cierta controversia, específicamente determinada en tal documento, para ser resuelta, con toda amplitud de decisión, por el Letrado don José Vendrell Vidal, al que voluntariamente designaron y a cuya designación expresamente se sometieron, como derivación de una indudable controversia pendiente al respecto entre las partes, por discrepancias producidas entre ellas como consecuencia de la herencia quedada al fallecimiento del padre y esposo, respectivamente, don Matías , y cuyo cometido fue adecuadamente desempeñado por el mentado Letrado, en modalidad de equidad, conforme a los amplios términos pactados sin limitación alguna, usando de lo medios que estimase conveniente, adaptando a estas libres facultades que le fueron a tal fin concedidas, por lo que en modo alguno es de apreciar la violación pretendida por el recurrente de los artículos 12, 15 y 29 de la precitada Ley de Arbitraje.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en el recurso de nulidad interpuesto por Don Alonso , representado por el Procurador Don Eduardo Muñoz Guéllar Pernia y dirigido por el Letrado Don Juan Fuentes Rojo, contra el Laudo dictado en Arbitraje de Equidad por Don José María Vendrelll Vidal, con fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta y uno; habiendo comparecido en concepto de recurridos Doña Elvira (Barcelona) y Don Luis Pedro , mayor de edad, casado, administrador de fincas y vecino de Rubí (Barcelona) y representados por el Procurador Don José Granada Molero y dirigidos por el Letrado Don Jaime Hernández Krahe.

RESULTANDO

RESULTANDO que con fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, ante el Notario de Barcelona, Don Lorenzo Valverde Galán se formulizó Escritura de "Laudo Arbitral» por Don José María Vendrell Vidal, exponiéndose en la misma los siguientes antecedentes fácticos: Que con fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho suscribieron compromiso de arbitraje en documento privado en los términos que constan en el mismo y a lose cuales el compareciente se remite entre Doña Elvira y Don Luis Pedro , por una parte, y Don Alonso por otra; quienes intervenían en nombre propio; que en dicho documento privado de compromiso nombraron arbitro de equidad al expresado señor, quien, como tal, habría de pronunciar laudo en el plazo máximo de noventa días a partir de la fecha del auto de seis de juniodel año en curso; el cual quedaba nombrado y ratificado en dicho cargo, y cuyo Auto fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Barcelona que, copiado en su parte dispositiva, dice así: "... Su Señoría, por ante mi el Secretario, dijo: Que debía acordar y acordaba la formalización judicial de Escritura de compromiso con la siguientes condiciones: Primera.-Se nombra para el cargo de arbitro al Letrado Don José María Vendrell Vidal. Segundo.-Que la controversia que se somete al fallo arbitral viene dada por documento privado de compromiso otorgado entre las partes, en veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho, que se fija como plazo para dictar el laudo de noventa días...»; que habiendo dictado el señor compareciente el laudo arbitral, verificó el siguiente Otorgamiento de Escritura del tenor siguiente: Primero.-Que eleva a documento público el laudo arbitral que ha dictado con fecha dos de septiembre del año en curso y que me entregó para su protocolización con Escritura, que se da aquí por reproducido; Segundo.- Que en virtud del procedimiento número setecientos sesenta y cinco-ochenta y uno-A incoado ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco, sobre solicitud de formalización de arbitraje de Derecho Privado instado por los expresados Doña Elvira y Luis Pedro contra Don Alonso , por el Ilustrísimo Señor Don Germán Fuertes Berolín, Magistrado Juez de Primera Instancia en el Juzgado número cinco de esta ciudad de Barcelona, en fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y uno fue dictado Auto por el que se nombraba arbitro al firmante. Que la controversia sometida al fallo arbitral viene dada por el documento privado de compromiso otorgado entre las partes de fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho, dentro del plazo que legalmente le ha sido concedido, emite el Arbitraje de Derecho Privado que a continuación expone, con base a los siguientes Antecedentes: Primero.-El firmante conocía suficientemente a Don Matías , fallecido en fecha catorce de diciembre de mil novecientos setenta y siete, con el que le unían diferentes relaciones de amistad y trabajo profesional. Segundo.-Que asimismo, conocía, al menos en parte, la intención del difunto en relación a los bienes de su propiedad y que, exclusivamente, son objeto del presente arbitraje. Tercero.-Que había estudiado la situación actual de los bienes que deben ser objeto de arbitraje, así como su real valor atendiendo a las circunstancias de cada uno de ellos, todo ello en relación a todos y cada uno de los presuntos interesados en el presente arbitraje. Cuarto.-Que había sostenido distintas y continuadas entrevistas, conjunta y separadamente, con los tres interesados en el arbitraje; para conocer sus puntos de vista y valor que conceden a cada uno de los bienes objeto de arbitraje. Quinto.-Que conoce y apoya el deseo de los interesados de adjudicarse por separado, en lo posible los bienes que forman parte del arbitraje, puesto que sus actuales relaciones particulares así lo aconsejan. Sexto.-Que el firmante no se considera obligado en su actual decisión por las consideraciones e incluso adjudicaciones que en forma privada efectuó anteriormente a este acto. Séptimo.-Que por tratarse de un arbitraje de Derecho Privado, tampoco se considera obligado por las manifestaciones, intenciones o deseos de cada uno de los implicados, que, no obstante, tiene en lo posible en cuenta, ni por la necesidad de proceder a una valoración previa de los bienes objeto del arbitraje; que tal valoración, la efectúa según su leal saber y entender, atendiendo a los deseos del difunto Señor Matías y al hecho de que el firmante además de su condición de Abogado ostenta la de ser Administrador de fincas colegiado y Asesor Jurídico de aquel Colegio y Agente de la Propiedad Inmobiliaria, conocedor inicialmente por esta triple condición de las normas de valoración de arrendamientos y ventas de inmuebles en el momento actual; que estima que, por tratarse de un Arbitraje de equidad, tales normas, así como las legales, no le obligan en el momento de emitir su decisión; que. Octavo.-Con base en el contenido del documento de fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho y de los bienes muebles y los inmuebles que están integrados en él, formulaba el siguiente Arbitraje de Equidad: sobre los bienes siguientes: Mitad del solar sito en la zona Ensanche Can Serra, de superficie novecientos dos metros cuadrados, hoy afectado como zona verde, con un precio mínimo a obtener de trescientas cincuenta y ocho mil ciento veinticinco pesetas mitad indivisa del solar sito en la zona de Ensanche Can Serra, carretera, con un precio mínimo a obtener de pesetas treinta y cinco mil setecientas mitad indivisa de una pieza de tierra de la heredad de Can Serra, con valor que se puede estimar en un precio mínimo a, obtener de dos millones ochocientas sesenta y nueve mil trescientas cuarenta y ocho pesetas; mitad indivisa del terreno lindante con el anterior y un precio mínimo a obtener de ciento setenta y una mil doscientas pesetas; mitad indivisa de terreno rústico en "Manso Jornet», de superficie doscientas sesenta y cuatro mil setecientas pesetas y sea un precio mínimo a obtener de un millón quinientas ochenta y ocho mil doscientas pesetas; se adjudican por partes iguales e indiviso a Doña Elvira , a Don Alonso y a Don Luis Pedro ; dichos terrenos inicialmente están destinados a la venta, cualquiera de los adjudicatarios podrá comprometerla cuyo compromiso obligará a los demás, siempre que lo haga por un precio igual o superior al indicado y si el precio a obtener fuere inferior, deberá obtener la conformidad de los otros dos interesados, que tendrán a su favor el derecho de tanteo en un plazo de quince días, transcurrido el cual, sin realizarlo, se entenderá quedan obligados al compromiso realizado por uno de ellos. Nichos funerarios: Se adjudica a Don Luis Pedro el nicho doble sito en el Cementerio de Rubí; a Don Alonso el nicho sito en el Cementerio del Sudoeste de Barcelona; ambos hermanos compensarán a Doña Elvira con la cantidad de treinta y cinco mil pesetas cada uno, mediante entrega en metálico de esta suma a la indicada. Censos: Existen según la escritura de inventario de bienes relictos por Don Matías , trece sensos sin dominio, al parecer vigente, uno de ellos con derecho de "fadiga y firma». Cualquier ingreso que pudiera sobrevenir como consecuencia de tales censos se adjudicaría a Doña Elvira exclusivamente. Caso de fallecimiento de ésta, tales derechos advendrían a favor de los hermanos Alonso yLuis Pedro por mitad. Inmuebles números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 (Rubí) dos inmuebles independientes, con construcción en cada uno de ellos, que se hallan en estado ruinoso; el solar número NUM000 tiene una superficie de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados y el número NUM002 de ciento setenta y cinco metros cuadrados, ambos con fachada a la calle de cuatro metros cada uno; en el momento actual se ha levantado la afección que pesaba sobre estas fincas, por lo que las mismas pueden ser edificadas en planta y piso alto, si bien dada su fachada, es imposible la edificación de cada una de ellas por separado; y por tanto debe procederse a la siguiente forma: a) Se procederá a segregar de la finca número NUM000 la parte posterior o interior de la misma, de superficie cuatro metros por sesenta y siete metros, aproximadamente; b) Se procederá a formar una sola finca con el resto de la número NUM000 y la número NUM002 , con otros ciento setenta y cinco metros cuadrados, con lo que se formará un inmueble de una fachada a la calle de ocho metros y una profundidad de unos cuarenta y tres con cincuenta metros, con una superficie total de trescientos cincuenta metros cuadrados; c) La parte segregada según el apartado a) anterior, se unirá al solar interior de manzana al que luego se hará mención (se unirá al huerto) se adjudica el resto, señalando como letra b), de superficie unos trescientos metros cuadrados en común y pro indiviso a los hermanos Alonso y Luis Pedro y a Doña Elvira , por terceras partes entre ellos; se asigna al inmueble adjudicado un valor de cuatro millones doscientas mil pesetas; a partir de primero de enero de mil novecientos ochenta y dos, cualquiera de los adjudicatarios podrá solicitar la terminación del indiviso, en la siguiente forma: Ofrecerá a cada uno de los otros dos adjudicatarios la venta de su parte indivisa por un precio igual o superior al asignado en esta adjudicación, o sea un millón cuatrocientas mil pesetas, determinando en su caso la posible oferta en forma aplazada; recibida la notificación fehaciente, los otros dos propietarios podrán optar, en plazo de quince días, entre adquirir la parte indivisa ofrecida, ya sea conjunta o separadamente ambos, o bien ofrecer, a su delección su tercera parte indivisa por el mismo precio y condiciones de la primera oferta; en todo caso, el ofrecimiento de venta de cualquiera de los adjudicatarios implicará la obligatoriedad de aceptar la decisión de los otros dos (opción entre adquirir la parte indivisa ofrecida o vender su respectiva parte); el transcurso de los quince días antes indicados, sin recibir contestación alguna de la oferta, implica que las dos partes que han recibido optan por no adquirir el tercio de la propiedad y se obligan a vender, en las mismas condiciones, el tercio del que son propietarios, al ofertante; que, no obstante, puestos de acuerdo los tres propietarios indivisos podrán proceder a la venta del total inmueble a favor de tercer persona interesada. Inmuebles Martínez Anido, cuatro-seis, de Rubí: dicho inmueble ya ha sido nuevamente construido, mediante permuta realizada, existiendo un edificio en régimen de propiedad horizontal, de cuyos elementos están adjudicados a los comparecientes los señalados como Tienda primera y segunda y piso segundo, puerta primera; que fue objeto de permuta parte del total solar, restando una parte posterior, de unos cien metros cuadrados, que pasará a formar parte del solar interior de manzana; se adjudica el piso segundo primera a Doña Elvira el local tienda primera a Don Alonso y el local tienda segunda a Don Luis Pedro ; los gastos a satisfacción por cada adjudicatario en la parte que le corresponda, quedando obligados entre sí al formalizar la correspondiente escritura de adjudicación a favor de cada uno, o de la persona que cada uno designe; F) Inmuebles Martínez Anido, veintiséis y veintiocho: Se trata de dos inmuebles independientes, en cada uno de los cuales existen pequeñas edificaciones en solar que puede ser edificado en planta baja y piso superior; el inmueble número veintiséis tiene una superficie aproximada de ciento noventa y tres con quince metros cuadrados, con una fachada de veintiún metros y una profundidad de nueve metros aproximadamente; su valor, dos millones cien mil pesetas; se adjudica dicha finca en común pro indiviso a Doña Elvira y a Don Luis Pedro ; los adjudicatarios no quedan obligados a continuar, a partir de primero de enero de mil novecientos ochenta y dos en el indiviso indicado, por lo que se faculta a cada uno de ellos para solicitar la división adjudicándose la mitad del solar con una fachada de diez con cincuenta metros cada uno, y también a su elección podrán adjudicarse la total finca mediante licitación ante Notario, y entre ellos, sirviendo de postura inicial mínima la cantidad total de dos millones cuatrocientas mil pesetas; las posturas posteriores deberán incrementarse sucesivamente en un diez por ciento como mínimo; el inmueble número veintiocho es finca lindante con la anterior, de una superficie aproximada de cincuenta y seis con setenta metros cuadrados, con una fachada de uno seis metros y una profundidad de unos nueve con cuarenta y cinco metros; se valora al precio de seiscientas veinticinco mil pesetas y se adjudica en propiedad a Don Alonso . Dada la mayor valoración adjudicada a los dos primeros, deberán éstos compensar en metálico la diferencia, que se estima en la suma metálico de doscientas mil pesetas que cada uno de los Señores Elvira y Luis Pedro deberán entregar a Don Alonso . Finca CALLE001 (hoy DIRECCION000 ), número NUM003 , Rubí, pertenece a los hermanos Alonso Matías Luis Pedro en nuda propiedad, y en usufructo a Doña Elvira , con un contrato de arrendamiento a favor de Don Luis Pedro , por el departamento, bajos y otro, a favor del mismo por el piso primera, formalizados como arrendador por Don Matías ; el arrendamiento indicado comprende toda la planta baja, incluido el patio posterior, así como el piso primero del inmueble, la planta o piso segundo se halla en muy mal estado y para su utilización deberían realizarse obras de gran envergadura que no harían rentable su inversión, el estado actual de todo el edificio, el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento, la cuestión moral de que el edificio en su mayor parte está ocupado por el despacho profesional de uno de los tres firmantes de la solicitud de formalización de arbitraje, han sido tenidas en cuenta en la decisión que se adopta en este punto; que el difunto Matías poseía en arrendamiento el localdel negocio de la Ronda de San Antonio, número cuarenta y seis, piso entresuelo, al que aquél concedía un elevado valor en traspaso. Dicho local, ha sido continuado en explotación exclusiva, sin incremento de renta, por Don Alonso , se adjudica en plena propiedad dicho edificio a Don Luis Pedro ; que era preciso dar un valor a esta adjudicación a los efectos de realizar las compensaciones monetarias a favor de Doña Elvira y de Don Alonso ; que a tal fin, procediendo a una estimación personal, y atendiendo a las valoraciones dadas por los tres interesados, máxime no pudiendo aceptar el valor de catorce millones que últimamente asigna al edificio el Señor Alonso , cuando anteriormente lo valoró en suma muy inferior, estimó que el valor justo que procede asignar al edificio es el de seis millones de pesetas, y que por tanto Don Luis Pedro deberá entregar en metálico a cada uno de los Señores Elvira y Alonso la cantidad de dos millones de pesetas; que Don Luis Pedro podrá hacer entrega de la suma indicada a cada uno de los otros dos afectados, ya al contado, ya mediante entrega inicial de un veinte por ciento como mínimo y el resto mediante entregas mensuales en un plazo máximo de dieciocho meses (con el interés del diez por ciento sobre la cantidad que en cada momento quede aplazada); todos los gastos con motivo de la adjudicación efectuada, serán de cargo y cuenta exclusivos del Señor Luis Pedro . No obstante, si requeridos Doña Elvira o Don Alonso para comparecer ante Notario a formalizar la adjudicación, no lo hicieren o se negaren a su firma, los gastos que se ocasionen, en tal caso, serían de cuenta y cargo de estos últimos. Espacios "Interior de manzana» En este apartado se integran los siguientes espacios: a) Solar interior de manzana de superficie aproximada de mil trescientos veintidós con cincuenta y seis metros cuadrados, al que se accede por el Pasaje Martínez Anido; b) Solar que se segregará de la finca relacionada en el apartado D) inciso a) de este documento, de superficie aproximada doscientos sesenta y ocho metros cuadrados; c) Parte del solar inicial de calle Martínez Anido, cuatro-seis, y que fue segregado no siendo objeto de permuta, de superficie unos cien metros cuadrados; con lo que se forma una superficie aproximada de mil seiscientos noventa metros cuadrados, en cuyo espacio, aun cuando no consta oficialmente, existen ciertas edificaciones de importancia, de dos plantas (baja y primero), destinadas en parte a vivienda, en una parte a almacén o taller y en parte a museo. A todo ello se accede exclusivamente por el Pasaje Martínez Anido mediante verja; que toda esta zona está considerada como zona verde, si bien es posible que se modifique esta consideración en un futuro; que el firmante debe hacer constar que, en principio y durante mucho tiempo fue deseo del difunto Señor Matías el ceder la parte destinada a Museo del Ayuntamiento de Rubí, si bien en los últimos tiempos varió sensiblemente este deseo inicial que, por motivos que no son del caso detallar, fue desestimado; que es más importante el valor normal que posee esta zona y especial el Museo con sus instalaciones y enseres, que el valor material que pueda tener; que con posterioridad al óbito del Señor Matías , se ha demostrado hasta la saciedad que es muy difícil que los ahora tres interesados, puedan llegar a un acuerdo que, beneficiando a la conservación de todo ello, no modificara el sentir del difunto Señor Matías , que esta zona, sus instalaciones y enseres y el costo de su conservación han significado un enfrentamiento que ha afectado sensiblemente las relaciones entre los tres implicados, madre e hijos, respectivamente; que por todo ello y atendiendo a las actuales circunstancias, en un intento de conservar la intención manifiesta del Señor Matías , resolvió el Señor Arbitro lo que a continuación expone, en relación a los muebles y enseres: A) Se adjudica la propiedad de los terrenos y edificaciones de la zona de que se trata, en común y por indiviso a los señores Alonso y Luis Pedro , sin limitación alguna; B) Se adjudica el usufructo vitalicio de todas las propiedades antes indicadas a Doña Elvira ; sin perjuicio de las adjudicaciones en nuda propiedad y en usufructo indicadas, no obstante se adjudican los siguientes derechos de uso y ocupación exclusivos: a) de la vivienda sita en los bajos, a favor de Don Alonso ; b) de la vivienda sita en la planta alta, a favor de Doña Elvira ; c) del almacén, celler o bodega, a favor de Don Luis Pedro ; que los gastos de adaptación, adecuación y conservación de cada uno de los especiaos y edificaciones cedidos, serán de cuenta y cargo de quien los utilizará. De no poderse deterinar la exclusividad de tales gastos, se distribuirán por partes iguales entre los afectados; que en la parte vivienda planta baja existe una habitación, entrando a la izquierda, que debe ser destinada a vestíbulo común de acceso, tanto la vivienda de la planta alta como al celler y al museo, por cuyo motivo dicho espacio no se cede y es de uso común; que los impuestos, de que graven la propiedad, edificaciones y solares, y la conservación de las edificaciones e instalaciones, con excepción de la parte cedida en uso, serán de cuenta y cargo exclusivos de los hermanos Alonso Matías Luis Pedro , con plena indemnidad de la Señora Elvira , a pesar de su condición de usufructuaria; que en el solar objeto de este apartado, existe una parte del mismo que viene siendo destinada a huerto, con ciertos tratos o convenios de explotación. Los productos que resulten de la misma serán de cargo y cuenta de la Señora Elvira exclusivamente en cuanto a los gastos que reporte, y los citados productos obtenidos quedarán de su libre propiedad y pertenencia. Que mientras continúe la explotación de esta parte como huerto, aquélla correrá de cargo y en beneficio de Doña Elvira , la que no podrá ser privada de tal explotación, por mientras dicha zona sea oficialmente catalogada como zona verde o esté pendiente de Catalogación. I) Bienes Inmuebles: Que una parte de las edificaciones del apartado anterior está destinada a Museo particular, que si bien se ha intentado determinar un valor material de bienes y enseres del Museo, muy superior su valor moral en relación con los interesados, que al contenido de muebles y enseres del Museo, deben añadirse otros no catalogados que existen en la finca número veintiocho de la calle de Martínez Anido (adjudicada a Don Alonso ) y sobre tales bienes se adoptan las siguientes decisiones: A) Se adjudica la propiedad de todos los bienes muebles queforman el museo a los hermanos Don Alonso y Don Luis Pedro , en común y pro indiviso. B) Durante un plazo que finará el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, ninguno de los hermanos Alonso Matías Luis Pedro podrá vender, donar, ceder o en cualquier forma variar total o parcialmente los muebles y enseres que forman el conjunto. C) Caso de defunción de uno o de ambos hermanos dentro del plazo indicado, sus derechos pasarán automáticamente a favor de Doña Elvira , si es sobreviviente, o a favor del otro hermano, si hubiera fallecido. D) Transcurrido este plazo, cualesquiera de los dos hermanos podrá exigir cese la indivisión, procediéndose a la adjudicación de tales bienes por mitad entre ellos y a cuyo efecto deberán ponerse de acuerdo sobre tal distribución de bienes y enseres. E) Si desde la fecha de requerimiento fehaciente efectuada por uno de los hermanos al otro, transcurridos ciento veinte días naturales sin conseguirse el acuerdo de distribución, así como el lugar de depósito de cada una de las partes adjudicadas, a cualquiera de ellos podrá poner a la venta la totalidad de los muebles y enseres que forman el museo, sin perjuicio del derecho de tanteo que se concede a favor de cada uno de los hermanos. F) Para el ejercicio de este derecho de compraventa son las siguientes normas: a) Cualquiera de los dos hermanos manifestará fehacientemente al otro el deseo de terminar el indiviso de los muebles y enseres existentes en el museo; b) En la notificación que efectúe al otro copropietario, deberá hacerse constar el valor que se asigna al conjunto de muebles y enseres y su compromiso de adquirirlos por ese precio, señalando forma de pago, lazos y demás condiciones que ofrece; c) Recibida la notificación fehacientemente, el copropietario destinatario de la misma tendrá derecho de tanteo que podrá ejercitar en el plazo de noventa días naturales; d) El precio fijado para la adquisición se entiende que lo es solamente para los muebles y enseres instalados en el museo y del cual forman parte. No obstante, adjudicados éstos a uno de los dos hermanos, ya sea por el transcurso del plazo sin haberse ejercitado el derecho de tanteo, ya por el ejercicio de éste, el adquirente tendrá el derecho de comprar, y el otro hermano deberá vender, en propiedad los locales en donde está instalado dicho museo, por un precio que desde este momento, se fija en la suma de dos millones quinientas mil pesetas; e) En el supuesto de que interese a cualquiera de los hermanos copropietarios la venta de los muebles y enseres del museo, deberá notificarlo al otro en la forma y condiciones señaladas en los apartados a) y b), recibida la cual, éste tendrá el derecho de tanteo a que se refiere el apartado c) en el plazo de noventa días naturales. De no ejercitarse dicho derecho, el hermano interesado en la venta de los muebles y enseres podrá venderlos a un tercero por el precio y condiciones señalados en la notificación. De ser distintas, el hermano que no ejercitó el derecho de tanteo podrá ejercitar el de retracto en el mismo plazo de noventa días a contar desde la fecha en que le hubiere notificado fehacientemente la realización de la venta al tercero con su precio y condiciones, notificación que obligatoriamente debe efectuarse, la cual no da derecho alguno sobre la edificación; f) Se entiende que tanto del valor asignado a los muebles y enseres como del que se asigna a la edificación que los contiene, el hermano que los adjudique deberá abonar la mitad al otro hermano solamente, por ser ya propietario de la mitad indivisa de los mismos; g) En el caso de llevarse a efecto cualquiera de estas operaciones incluida la venta de la edificación, Doña Elvira , que ostenta el usufructo sobre ésta, deberá renunciar a dicho usufructo en el momento que se efectúe la escritura de compraventa, percibiendo en tal caso la cantidad de doscientas mil pesetas de cada uno de los hermanos, más un quince por ciento también de cada uno, sobre el precio de adquisición de los muebles y enseres; G) Hasta tanto no se lleve a efecto lo convenido en el pacto "F» anterior, o, puestos de acuerdo ambos hermanos, no se vendieran los muebles y enseres a un tercero, los Señores Alonso Matías Luis Pedro vienen obligados a conservar los muebles y enseres del museo, atendiendo a su limpieza y gastos por mitad entre ellos. La Señora Elvira podrá exigir el cumplimiento de tales obligaciones. H) En todo caso, los gastos que se ocasionen para llevar a buen fin los pactos de adjudicación anteriores, serán de cargo y cuenta del adjudicatario en forma exclusiva. J) En otros bienes y consideraciones: Se incluyen: Primero.-Las herramientas existentes en el local adjudicado a Don Alonso en la calle Martínez Anido, número veintiocho, que deberán ser repartidas entre las tres partes. De no llegar a un acuerdo amistoso, se formarán tres lotes semejantes y se adjudicarán por sorteo entre ellos. Segundo.-Existiendo en la misma finca, Martínez Anido, número veintiocho, unos contadores de luz que suministran fluido a este inmueble, al colindante número veintiséis, a los bajos de la zona verde adjudicados a Don Alonso , al museo, al celler y al piso adjudicado a Doña Elvira , Don Alonso queda obligado a mantener la prestación de este suministro hasta tanto no se obtenga la individualización de cada espacio mediante contadores distintos. El importe del consumo será satisfecho en función del gasto que marquen los contadores de paso que se instalarán por cada consumidor; Tercero.-En el local que se ha venido denominando celler o bodega, existen distintas botas y botellería que contienen vino de mesa y otro de superior graduación. Todo ello se adjudica en propiedad a Doña Elvira . Como sea que el local donde se hallan instalados se ha adjudicado en uso a Don Luis Pedro , él mismo se obliga a aceptar el depósito de la botellería y botas durante un plazo hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, transcurrido el cual, la Señor Elvira deberá dejar libre de estos enseres el indicado almacén o local. Cuarto.-Cualquiera de los dos hermanos Alonso Matías Luis Pedro , incluso la Señora Elvira , queda obligada a renunciar a los derechos o prestaciones que en este momento posean, en cuanto se opongan o contradigan cualquiera de las adjudicaciones o pactos establecidos en el presente arbitraje. Quinto.-Asimismo, cualquiera de las tres partes implicada podrá exigir a las otras dos el cumplimiento de las obligaciones que se derivan para obtener la adjudicación de los derechos que se le otorgan en el presentearbitraje. Si requeridos para ello, se negaren o no comparecieren, podrán exigirse en forma legal su cumplimiento, en cuyo caso, todos los gastos que se ocasionaren serán de cargo y cuenta exclusivos del incumplidor o no compareciente. El plazo para exigirse reciprocamente tal cumplimiento se determina en quince días naturales a partir de la fecha en que fuere requerido. Sexto.-Se especifica que, dentro de las edificaciones que se citan en el apartado H) de este arbitraje, parte museo, vivienda y celler o bodega, debe tenerse incluida en ellas la torre superior en la que existen los depósitos de agua. Séptimo.-En el patio interior de la finca número NUM003 de la CALLE001 existe una puerta que comunica esta finca con las señaladas en el apartado H) "Espacios interior de manzana», de este documento, facultándose a Don Luis Pedro , para el cierre de la misma. Octavo.-Las compensaciones monetarias derivadas de las adjudicaciones de los puntos F) y G) deberán abonarse en el momento de la formalización de la Escritura pública de adjudicación respectiva, en la forma determinada en cada caso, la cual podrá ser exigida en la forma que se determina en el apartado quinto. Noveno.-Los gastos de redacción del presente arbitraje serán satisfechos por terceras partes entre los afectados. Décimo.-Para cualquier interpretación acerca del contenido o ejecución de los acuerdos del presente arbitraje, se someterán a las aclaraciones que dicte el firmante; y, en todo caso, serán competentes los Tribunales y Juzgados del lugar en donde radican las fincas y bienes incluidas en este arbitraje; Cláusula anexa al Laudo: Como con anterioridad a este Laudo la finca número NUM003 de la CALLE001 pertenecía en nuda propiedad a Don Alonso y Don Luis Pedro y el usufructo Doña Elvira , y encontrándose todavía pendiente de liquidación e inscripción registral la correspondiente escritura de compraventa y usufructo, los gastos que se ocasionen deberán ser satisfechos por terceras partes entre los comparecientes, y siendo principal parte interesada en ello Don Luis Pedro , éste podrá retener, de la cantidad que debe satisfacer a su madre y hermano la suma de ciento cincuenta mil pesetas a cada uno, sin perjuicio de la liquidación definitiva de gastos que se produzcan; y todos los impuestos, tasas, arbitrios, inclusive el de plusvalía, derechos reales y demás gastos que se hayan devengado o se devenguen a partir de esta fecha, son de cuenta y cargo del adjudicatario o adjudicatarios copropietarios que lo sean en virtud de de la aplicación de este arbitraje, por partes iguales entre ellos, sin perjuicio de lo establecido en el encabezamiento de esta cláusula para la finca número NUM003 de la CALLE001 . El copropietario que haya satisfecho uno de los pagos señalados en este párrafo podrá exigir al otro u otros el abono de la parte correspondiente que deberá satisfacerse en el plazo de quince días desde su notificación.

RESULTANDO que al folio diecinueve de las presentes actuaciones obra certificación encabezada, entre otros documentos y particulares, los relativos a la solicitud de formalización judicial del "Arbitraje de Derecho Privado» en nombre de Doña Elvira y Don Luis Pedro , y en cuyo escrito se añade que la pretensión viene determinada, y justificada notarialmente, "por la negativa de Don Alonso -contrariomediante requerimiento notarial, que se acompaña»; consignándose en acta fotocopiada de cinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno los requerimientos al efecto librados para la concurrencia del precipitado señor a la Notaría de Don Benito Pericio Barril, en la fecha que se indicaba.

RESULTANDO que ante el Juzgado número cinto de los de Primera Instancia de Barcelona, por la representación del citado Don Alonso se formuló oposición a la anterior pretensión deducida por Doña Elvira y Don Luis Pedro , en base a los siguientes hechos: Primero.-En relación al hecho primero de la demanda hemos de puntualizar que es cierto que en veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho se firmó entre los actores y esta parte el documento privado de que se habla en este hecho como documento número cuatro a la demanda; que en relación al mismo se advierte: Primero) Que el contenido del pacto cuarto, en su párrafo primero, no es exacto, ya que si bien es cierto que Don Luis Pedro tiene dos contratos de arrendamiento respecto a la finca número NUM003 de la CALLE001 (hoy DIRECCION000 ), de Rubí, uno de ellos abarca tan sólo la planta baja y el otro el primer piso; que al no existir ningún contrato de arriendo para el segundo piso ni tampoco para el patio, piso segundo este que está cerrado y sin ocupar por nadie, siquiera tan sólo tenga llave de entrada, sin entregar llave alguna a esta parte; Segundo) Que en cuanto al párrafo segundo del mismo pacto cuarto, debe precisarse en el sentido de que Don Alonso ocupa el local comercial de la finca número cuatro-seis de al Ronsa San Antonio, de Barcelona, como subrogado en el arrendamiento que había concertado su padre; Tercero.-Que dicho documento de veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho no puede considerarse como un contrato de compromiso según el artículo doce de la Ley de Arbitrajes como pretende la actora, dado que, para que así hubiera de entenderse, sería preciso que existiera con anterioridad entre las partes una controversia, y, además, específicamente determinada; que el artículo quince de la misma Ley dice que la validez del compromiso exige la existencia de una controversia pendiente entre las partes, de forma que "sin la controversia no existe "por no haber nacido», el compromiso será nulo»; Cuarto) Que en dicho documento (del veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho) no figura ninguna cláusula, por lo que se designe como arbitro (sentido de la Ley de Arbitrajes) a Don José María Vandrell Vidal; lo que se pacta es la intervención de este Letrado para proceder a efectuar una serie de gestiones, y, entre ellas, "la regularización de todas las cuestiones, adjudicación de bienes y responsabilidades, y cualesquiera otras que, por ser convenientes o imprescindibles, debieren realizarse, llegando a la mayor clarificación y determinación posible» (apartado B);facultándole, para decidir cuantas cuestiones se mencionan en el documento, como si de un arbitro o albacea testamentaria se tratare»; que se estima contraria a la institución del arbitraje, y a la función que el arbitro ha de desempeñar, la cláusula F), por la que se pueda invalidar la resolución que el Señor Vendrell hubiere adoptado total o parcialmente; Cinco) Que la opinión emitida por el Señor Vendrell no puede calificarse como un "arbitraje obligatorio» por la razón dicha; que en tal opinión existen una serie de errores, entre los que destacan: En el apartado A) se da a la finca número NUM003 de la CALLE001 de la población de Rubí, adjudicada a Don Luis Pedro , un valor de cuatro millones novecientas cincuenta mil pesetas, siendo así que el valor real de la planta tan sólo es de diez millones de pesetas; el del piso primero, de dos millones, y el del piso segundo, dos millones de pesetas. Lo que da un total de catorce millones, en vez de cuatro millones novecientas cincuenta mil pesetas; que en el propio apartado A) se dice que los gastos de la escritura de compraventa y de usufructo e inscripción registral deberán ser satisfechos, por terceras partes, y que Don Luis Pedro retenía la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas para pago de los gastos que se originasen por la liquidación de impuestos y demás de las Escrituras, e inscripción en el Registro de la Propiedad de Tarrada; siendo así que dicho gasto ya se pagaron con cargo a una cuenta comunitaria, por lo que dicha retención carece de sentido. Que en el propio apartado A) se hace referencia a un contrato de arrendamiento recayente sobre la total finca, siendo así que sólo abarca la planta y el primer piso, pero no el piso segundo ni el patio, como antes hemos dicho; en el apartado d) se habla de la Tinca de Martínez Anido, cuatro-seis, de Rubí, y se valora el piso adjudicado a Doña Elvira en tres millones novecientas mil pesetas, siendo así que verdadero es de seis millones de pesetas; y por ello, Don Luis Pedro y Don Alonso no tienen que abonar a Doña Elvira la suma de doscientas mil pesetas cada uno, en metálico, como se dice en la cláusula, sino que hay que hacer una compensación a la inversa; en el apartado H) se hace referencia a dos contratos de arrendamiento a favor de Don Luis Pedro respecto a la finca número NUM003 de la CALLE001 de Rubí, siendo así que tan sólo hay un contrato sobre la planta y otro sobre el piso primero. Pero no sobre el patio ni el piso segundo; en el apartado J), número cuatro, subapartado b), se habla de que las obras en la vivienda que Don Alonso ocupa en la planta baja del Pasaje Martínez Anido, serán a su costa, cuando se quedó entre las partes que todos contribuirían a la instalación del aseo y de la cocina con un presupuesto de gastos de doscientas mil pesetas; en el apartado y subapartado d) se señala que los gastos de conservación de las edificaciones destinadas a vivienda en el Pasaje Martínez Anido, interior, serán de cargo y cuenta de Alonso y de Elvira por mitad, si el primero usa de su derecho de ocupación; no siendo correcto, porque es lógico que siendo todos los gastos por terceras partes, en estos no contribuya Luis Pedro ; en el apartado J), punto quinto, se habla de un vino almacenado, y no se explica el porqué no se ha vendido; en el apartado referente a enseres y muebles del museo se prevé, en el apartado B), que en el caso de muerte de uno de los hermanos, sus derechos pasarán a Elvira , si es sobreviviente, y al hermano viviente si ha fallecido aquélla; siendo así que debieran pasar al cónyuge del otro hermano y del cónyuge a los hijos; Sexto) Que es cierto que esta parte se negase a aceptar la opinión del Señor Vendrell sin motivo alguno, dado que existían muchas razones para no hacerlo, y, entre ellas, las del apartado cinco anterior; Séptimo) No se formalizó Escritura Pública de compromiso, por la sencilla razón de que éste jurídicamente no existió, y esta parte no acudió a la Notaría de que se habla, por no tener que hacerlo al no darse los requisitos previstos en los artículos doce y quince de la Ley de Arbitraje ; Octavo) Carece de razón de ser la especificación de lo que la Escritura de compromiso debe contener, según el artículo diecisiete de la Ley de Arbitrajes , por no existir ningún compromiso de arbitraje; subsidiariamente para el supuesto de que no se entendiese así y hubieran de detallarse, habría que incluir entre las circunstancias que deben expresarse en la controversia sometido al fallo arbitral, las expuestas como errores en el apartado cinco del hecho primero; Noveno) Carece de sentido que el plazo para dictar el laudo se fije en sesenta días, por las razones dichas. Pero, subsidiariamente, si se fija, se entiende que debe serlo dentro de un año, dado que hasta ese plazo no se » decidiría definitivamente sobre la afectación de las fincas existentes; y Décimo) Finalmente, el nombramiento del arbitro no puede recaer en, Don José María Vendrell Vidal, por la sencilla razón de conocerse los r términos del futuro laudo, al haber emitido su opinión con anterioridad a la formulación de la demanda de formalización de compromiso; y que carece de sentido que se intente formalizar un compromiso en orden a un arbitraje, si sobre las cuestiones controvertidas el que se designa como arbitro ha emitido ya su opinión. Segundo.-Improcedencia de la acción ejercitada. Se opone la improcedencia de la acción ejercitada por la actora; en base a las razones siguientes: Primera.- Inexistencia del contrato de compromiso por no darse los requisitos previstos en los artículos doce y quince de la Ley de Arbitrajes ; Segunda.-Falta de interés en la formalización del compromiso habida cuenta de haberse emitido ya por el Señor Vandrell su opinión: La formalización de un compromiso tiene su razón de ser en la necesidad de que el arbitro pueda emitir su laudo; si de una u otra forma, dicho laudo se hubiera dictado con anterioridad, aquellas formalización carece de sentido. El artículo diecisiete y siguientes de la Ley parte de esta conclusión. Tercero.-Nulidad del laudo dictado. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se rechace la acción ejercitada, debe puntualizare: Primero.-Que el arbitro ha de ser una persona ajena a Don José María Vandrell Vidal, por conocerse ya su opinión; Segundo.-Que el laudo dictado por el Señor Vendrell debe considerarse como no dictado, porque no tendría razón, en otro caso, este procedimiento; Tercero.- Que las cuestiones sometidas a la controversia deben ser las que constan en el documento del veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho, adicionadas con las que se especifican en el apartadoquinto del hecho primero de esta contestación; después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, súplica se tenga por opuesta a esta parte la acción ejercitada, y por contestada la demanda, dictando resolución en el sentido de desestimarla y rechazar dicha pretensión. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se diera lugar a la formalización del compromiso, se designe un arbitro distinto a Don José María Vandrell Vidal, y se amplíe el contenido de la controversia, extendiéndola a las cuestiones que se especifican en el apartado quinto del hecho primero de esta contestación; todo ello con imposición de costas.

RESULTANDO que por el Juzgado referido se dictó, con fecha de seis de junio de mil novecientos ochenta y uno Auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debía acordar y acordaba la formalización judicial de la escritura de compromiso con las siguientes condiciones: Primera.-Se nombra para el cargo de Arbitro al Letrado don José M.ª Vendrell Vidal. Segunda.-La controversia que somete al fallo arbitral, viene dada por el documento privado de compromiso otorgado entre las partes en veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho, que se da por reproducido. Tercera.- Se fija como plazo para dictar el Laudo, el de noventa días. Cuarta.-Se imponen las costas de este procedimiento al demandado.

RESULTANDO que contra el Laudo referido en la exposición que precede se ha interpuesto el presente recurso de casación por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, en nombre de don Alonso , en base a los siguientes motivos: Primero.-Se ampara en el número tres del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tiene su base en haberse resuelto en el laudo arbitral cuestiones legalmente excluidas del juicio arbitral, al no tener el documento de compromiso una naturaleza arbitral, por lo que se infringe por violación lo dispuesto en los artículos doce, quince y veintinueve de la Ley de arbitrajes de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. Segundo.-Se ampara en el número tres del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tiene su base en haberse resuelto en el laudo arbitral "puntos no sometidos a su decisión», infringiéndose con ello, por violación, lo dispuesto en los artículos doce y diecinueve, en relación con el veintisiete de la Ley de Arbitrajes de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres .

RESULTANDO mediante escrito presentado por el Procurador don José Granda Molero, se han personado ante la Sala doña Elvira y don Luis Pedro , en veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos; y, a propuesta del Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se han instruido de los presentes autos los Procuradores expresados, declarándose conclusos los mismos y mandando traerlos a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Sr. Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con antecedentes de hecho, esenciales a tener en cuenta para decidir en orden al recurso de nulidad de arbitraje de equidad de que se trata, los siguiente: A) Mediante documento privado, de fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho, el recurrente don Alonso y los recurridos doña Elvira y don Luis Pedro , convinieron encargar al Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona don José María Vendrell Vidal la tramitación de la declaración de herederos abintestato de los bienes relictos por su padres y esposo respectivo don Matías , así como también encargar al susodicho Letrado, con base en las premisas que constan en dicho documento, la regularización de todas las cuestiones, adjudicación de bienes y responsabilidades, y cualquiera otras que, por ser convenientes o imprescindibles, debieran realizarse, llegando a la mayor clarificación posible, facultando al referido Letrado para que, conforme a su leal saber y entender, sin limitación legal alguna sobre cuantas cuestiones se mencionan en el expresado documentos, como si de arbitro o albacea testamentario se tratara, pudiendo incluso determinar el valor de todos y cada uno de los bienes, si lo estimare conveniente o necesario, usando para ello de los medios que desee, y a la adjudicación de los mismos, y haciendo expresa manifestación los indicados firmantes del relacionado documento que, individual y conjuntamente, tienen depositada su confianza en la persona que nombraron, como la tenía el difunto señor Matías y, por tanto, sea cualquiera la decisión que adopte el nombrado, se obligan a aceptarla y cumplirla, pudiendo ser obligado por el otro u otros quien así no lo hiciere, como si de un convenio se tratara, y solamente en el caso de que no estuvieran de acuerdo todos los comparecientes se podría invalidar la resolución que hubiere adoptado el señor Vendrell Vidal, total o parcialmente, y también en cualquier momento el nombramiento cesaría en sus funciones si todos los comparecientes se pusieren de acuerdo sobre tal cese, comprometiéndose todos los otorgantes del aludido documento a facilitar la labor del señor Vendrell Vidal aportando los datos o documentación que a cada uno de ellos se solicite a la mayor brevedad posible; B) Habiéndose negado posteriormente don Alonso a considerar como contrato preliminar de arbitraje el referido documento privado, y en consecuencia a verificarlo, se instó por doña Elvira la formalización judicial del compromiso, lo que determinó que en seis de junio de mil novecientos ochenta y uno se dictase auto porel entonces Magistrado Juez de Primera Instancia de Barcelona número cinco acordando la formalización judicial de la escritura de compromiso, solicitada, nombrándose para el cargo de arbitro al citado Letrado don José María Vendrell Vidal y siendo la controversia sometida al fallo arbitral la dada por el documento privado de compromiso otorgado entre las partes el veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho, fijándose como plazo para dictar laudo el de noventa días; C) Aceptado por el meritado don José María Vendrell Vidal el nombramiento de arbitro que le fue conferido, emitió el laudo, que fue protocolizado el tres de septiembre de mil novecientos ochenta y uno por el Notario de Barcelona don Lorenzo Valverde Galán, que notificado a don Alonso condujo a éste a formalizar el presente recurso de nulidad, que apoya en dos motivos, ambos al amparo del número tres del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero con base, en criterio del recurrente, al haber resuelto en el laudo cuestiones legalmente excluidas del juicio arbitral, al no tener el documento de compromiso una naturaleza arbitral, entendiendo en consecuencia infringido, por violación, lo dispuesto en los artículos doce, quince y veintinueve de la Ley de Arbitrajes de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres , y el segundo, formulado subsidiariamente, porque, también en el parecer del recurrente, se han resuelto en dicho laudo puntos no sometidos a su decisión, infringiéndose con ello, por violación, lo dispuesto en los artículos doce y diecinueve, en relación con el veintisiete, de la mencionada Ley de arbitrajes .

CONSIDERANDO que dado los aspectos fácticos enunciados en el precedente, procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, porque la circunstancia de que el recurrente y recurrido hubiesen convenido, a medio de documento privado por ellos suscrito el veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho, encargar al Letrado don José Martí Vendrell Vidal la regulación de todas las cuestiones, adjudicación de bienes y responsabilidad, y cualesquiera otras que, por ser convenientes o imprescindibles, deberían realizarse, llegando a la mayor clarificación y determinación posible, facultando al referido Letrado para decidir conforme a su legal saber y entender, sin limitación legal alguna, sobre cuantas cuestiones se mencionan en el expresado documento, como si de arbitro o albacea testamentario se tratara, pudiendo incluso determinar el valor de todos y cada uno de los bienes si lo estimara conveniente o necesario, usando para ello de los medios que desee, y a la adjudicación de los mismos con expresa manifestación de depósito de confianza en el referido Letrado, obligándose a aceptar y cumplir cualquier decisión que adoptare, y el que no lo hiciere podrá ser obligado por el otro como si de un convenio se tratara, sólo invalidable por acuerdo de todos los interesados, e incluso con asunción de compromiso de los otorgantes de facilitar la labor del señor Vendrell Vidal aportando los datos o documentación que a cada uno de ellos se solicite, a la mayor brevedad posible, evidentemente es significativo, como certeramente fue apreciado en auto dictado por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de Barcelona número cinco el seis de junio de mil novecientos ochenta y uno, de una encomienda de arbitraje, puesto que se cumple la exigencia, prevenida en el artículo tercero de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, de partir de intervención dirimente de un tercero, con convenio de aceptar la correspondiente decisión después de emitida, reflejada en el invocado documento privado de veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho, con la consiguiente estipulación de una cierta controversia, específicamente determinada en tal documento, existente entre los precitados don Alonso , doña Elvira y don Luis Pedro , para ser resuelta, con toda amplitud de decisión, por el Letrado don José Vendrell Vidal, al que voluntariamente designaron y a cuya decisión expresamente se sometieron, como derivación de una indudable controversia pendiente al respecto entre las partes, por discrepancias producidas entre ellas como consecuencia de la herencia quedada al fallecimiento del padre y esposo, respectivamente, don Matías , y cuyo cometido fue adecuadamente desempeñado por el meritado Letrado, en modalidad de equidad, conforme a los amplios términos pactados sin limitación alguna, usando de los medios que estimase convenientes, adaptado a esas libres facultades que le fueron a tal fin concedidas, por lo que en modo alguno es de apreciar la violación pretendida por el recurrente de los artículos doce, quince y veintinueve de la precitada Ley de Arbitraje , sino, por el contrario, plena y adecuada adaptación a la normativa que en los mismos se contiene.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, formulado con carácter subsidiario del primero, y para el supuesto de que éste no prosperase, puesto que la amplitud de facultades conferidas por don Alonso , doña Elvira y don Luis Pedro a los efectos de decidir las cuestiones en controversia existente entre ellos, sin limitación legal alguna, en orden a la regulación de todas las cuestiones, adjudicación de bienes y responsabilidades y cualesquiera otros que, por ser convenientes o imprescindibles, deberán realizarse, legando a la mayor clarificación y determinación posible, con proyección a los aspectos relacionados en el tan repetido documento privado de veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho, ciertamente ponen de manifiesto, precisamente por las amplias e ilimitadas facultades que al referido arbitro fueron conferidas, y en cuanto cabe estimarlas comprendidos dentro de su ámbito, que lo decidido por el arbitro designado, en los apartados A), D) y E), F), G), H) e I) de su laudo ahora impugnado, está inserto en el marco de las amplias e ilimitadas facultades aludidas, desde el momento que se contraen a particulares y extremos que afectan a las cuestiones de adjudicación de bienes que por ser convenientes para la decisión de la controversia existente entre los que encomendaron dichoarbitraje, así como para la clarificación y determinación posible afectante a las cuestiones mencionadas en el tantas veces aludido documento privado de veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho, que fueron precisamente facultades conferidas al arbitro de que se viene haciendo referencia, a quien ninguna traba se le puso para el desarrollo de su labor, que al establecerse el arbitraje se quiso fueran de tal amplitud que dejasen zanjadas, cual trató de hacerse con el Laudo emitido, toda cuestión que impidiese la persistencia, en presente y futuro, de motivos de discusión entre las partes ahora recurrente y recurridas; y al ser así claro está que carece de consistencia la alegación del recurrente de que en el laudo arbitral se hubiesen resuelto puntos no sometidos a su decisión, ni por tanto se hubiese producido violación de los artículos doce y diecinueve, en relación con el veintisiete de la Ley de Arbitrajes de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto ante esta Sala por don Alonso contra el laudo arbitral emitido por don José María Vendrell Vidal y al que dicho recurso se contrae; condenando al recurrente en las costas en él causadas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por don Alonso contra el laudo dictado en arbitraje de equidad con fecha de tres de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, por el arbitro don José María Vendrell Vidal; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.

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