STS 1147/1983, 13 de Julio de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:154
Número de Resolución1147/1983
Fecha de Resolución13 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.147.-Sentencia de 13 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 23 de septiembre de 1982.

DOCTRINA: Homicidio frustrado y delito de lesiones. Su distinción.

La circunstancia coincidente de ser en apariencia el mismo bien jurídico penalmente protegido en el

delito de homicidio frustrado y en el de lesiones consumadas exige una marcada cautela, tanto

para su delimitación como para la captación de algo tan inaprensible como el animus necandi o el

laedendi que impregnan uno u otro delito, habiéndose cuidado las distintas sentencias proferidas al

efecto de ir sentando tesis generalizadoras con las adecuadas matizaciones y condicionamientos,

rehuyendo las tesis maximalistas, para acabar con una formación sintética que reclama tan sólo

dos postulados o factores concurrentes, cuales son, el primero, de índole marcadamente subjetivo,

en tanto en cuanto se exige en el agente un propósito o deliberado ánimo de causar o producir la

muerte y, a falta de una constatación expresa, inequívoca o manifiesta, un segundo factor,

representado por la exteriorización de ese propósito. (S. 13 julio 1983.)

En Madrid, a 13 de julio de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado, estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Ana Isabel Muñoz de Juana y defendido por la Letrada doña María de Simón y Miláns del Bosch.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1982, que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, como se declara: que el procesado CarlosMaría (a) " Nota " y " Botines ", condenado en 1978 y 1979 por un delito de robo, uno de hurto y uno de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, sostuvo una discusión con Gabino , de raza gitana y mayor corpulencia física, en la barriada de Las Palmeras de esta capital, en la que se agredieron mutuamente, dándose Carlos María a la fuga perseguido por Gabino y más tarde fue a un descampado que hay entre dicha barriada y la de la Electromecánica, desenterró una pistola marca Astra, de 9 milímetros, que tenía envuelta en una bolsa de plástico con unas balas, fue en busca de Gabino a la barriada con la pistola cargada, haciéndole seis disparos de los que el último no salió la bala, a unos quince metros de distancia, uno de los cuales le alcanzó en la cara, produciéndole una herida circular en pómulo derecho, que le interesó la región retroauricular y le produjo fractura de rama ascendente al maxilar superior de la que curó sin secuelas a los sesenta días de impedimento, siguiéndose otras diligencias por tenencia ilícita de armas. No ha quedado probado que Jose Enrique entregara la pistola de autos al Carlos María ; habiendo quedado el arma intervenida.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, previsto y castigado en el artículo 407 en relación con los artículos 3 y 51 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia número 14 del artículo 10 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que con absolución del procesado Jose Enrique del delito de homicidio en grado de frustración y declarando de oficio las correspondientes costas procesales, debemos condenar y condenamos al procesado Carlos María como autor responsable del delito de homicidio en grado de frustración, concurriendo la agravante de reiteración a la pena de diez años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales y a que indemnice a Gabino en sesenta mil pesetas por las lesiones y en veinticuatro mil pesetas por daños morales, con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia. Dése a la pistola intervenida el destino legal. Y póngase en libertad al procesado Jose Enrique si no estuviese detenido por otra causa, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa Carlos María y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Carlos María , al amparo del número 1.º del artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Infracción por aplicación indebida del artículo 407 en relación con los artículos 3 y 51 del Código Penal , por cuanto de los hechos declarados probados no aparecía claramente manifiesta la intención del procesado de producir la muerte a Gabino ; si verdaderamente la intención del procesado hubiera sido la de causar la muerte y dado que estaba armado con una pistola y que en posesión de ella superaba la mayor corpulencia física de Gabino , por lo que ya no tendría motivos para temer a éste, hubiera disparado contra el mismo a distancia mucho menor o incluso a bocajarro para así asegurarse su muerte y no a quince metros, distancia muy considerable para acertar en un blanco y más si éste era una persona, por la dificultad que entrañaría dada su movilidad y por otra parte si producir la muerte hubiera sido su intención, hubiera disparado los tiros a diversas distancias al comprobar que a quince metros no conseguía su objetivo y sin embargo en el resultando aparecía que todos los disparos se produjeron a quince metros de distancia, por tanto el resultado obtenido, herir a su contrincante, fue el que se propuso el procesado cuando disparó la pistola en la forma y en el modo que se describían, no existiendo base para la calificación de los hechos como de homicidio frustrado. Segundo.-Infracción por falta de aplicación del artículo 420 número 4 del código penal , por cuanto era evidente que se daban los requisitos necesarios para considerar que el delito cometido por el procesado fue un delito de lesiones. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista, para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por las consideraciones que adujo, y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en seis de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como se ha puesto de manifiesto con reiteración por la doctrina de esta Sala, la circunstancia coincidente de ser en apariencia el mismo bien jurídico penalmente protegido en el delito de homicidio frustrado y en el de lesiones consumadas exige una marcada cautela, tanto para su delimitación como para la captación de algo tan inaprensible como el animus necandi o el laedendi que impregnan uno u otro delito, habiéndose cuidado las distintas sentencias proferidas al efecto de ir sentando tesis generalizadoras con las adecuadas matizaciones y condicionamientos, rehuyendo las tesis maximalistas, para acabar con una formación sintética que reclama tan sólo dos postulados o factores concurrentes, cuales son, el primero, de índole marcadamente subjetivo, en tanto en cuanto se exige en el agente un propósito o deliberado ánimo de causar o producir la muerte y, a falta de una constatación expresa,inequívoca o manifiesta, un segundo factor, representado por la exteriorización de ese propósito, que se traduce mediante la interpretación de actos concluyentes o indiciarios que delatan aquel ánimo, sobre todo en trance de que el resultado letal no se ha producido y sí se hagan patentes las lesiones, habiéndose recurrido a la dinámica comisiva, medios o armas con que se ha producido la agresión, forma en que se ha desarrollado, insistencia y persistencia de la misma, partes o regiones orgánicas del cuerpo humano vulneradas, palabras proferidas y demás antecedentes que, si no de un modo patente, como son los anteriores, al menos como facta concludentia permitan asentar sobre ellos el juicio de valor que tanto uno como otro ánimo encierran potencialmente ( sentencias de 12 de diciembre de 1978, 23 de enero y 14 de mayo de 1980, 8 de abril y 12 de mayo de 1981, 13 de abril, 6 de mayo y 15 de diciembre de 1982 y 19 y 20 de enero, 14 de febrero, 2, 14 y 18 de marzo, 18 de abril y 17 de junio del corriente año).

CONSIDERANDO que la densa y concisa narración fáctica pone tan de relieve el animus necandi, que cualquier duda al efecto sería baladí, pues quien, como el procesado, tras discutir con persona de raza gitana y mayor corpulencia física y mutuas agresiones, se vio obligado a darse a la fuga para esquivarle, desenterrando una pistola Astra que tenía escondida bajo tierra y recubierta de una bolsa de plástico, con su munición correspondiente y volviendo de nuevo a buscar a su contrincante y a una distancia de quince metros, le hizo cinco disparos seguidos, sin que lograra hacer el sexto por no salir la bala, alcanzando uno de aquéllos a su víctima en la misma cara, con herida circular en pómulo derecho, que interesó la región retroauricular superior y de la que curó, sin más secuelas, a los sesenta días, tras estar impedido por causa de las lesiones, poniéndose así de manifiesto, conforme a la doctrina de que se hizo mérito, el ánimo homicida de que estaba poseído el agente, siquiera no consiguiera su resultado final por la curación de las lesiones, inferidas en zona vital y mortal, y deviniendo así inoperantes los dos único motivos del recurso, articulados, ambivalentemente, por el cauce formal del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con denuncia en el primero de la aplicación indebida del 407 del Código Penal , en relación con el artículo 3, párrafo segundo, y en el segundo, por falta de aplicación del 420, 4.º, en obligada relación con el párrafo primero del mismo artículo 3.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 23 de septiembre de 1982, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta.- Mariano G. de Liaño.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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