STSJ Murcia 665/2014, 25 de Julio de 2014

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2014:1783
Número de Recurso63/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución665/2014
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00665/2014

ROLLO DE APELACIÓN nº. 63/2014

SENTENCIA nº. 665/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinillo Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 665/14

En Murcia, a veinticinco de julio del dos mil catorce.

En el rollo de apelación nº. 63/14 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia número 248/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número siete de Murcia dictado en el Procedimiento Ordinario 751/10, en el que figura como parte apelante D. Florinda, representada por el Procurador Sr. Berenguer Jiménez Cervantes y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez y defendido por la letrada Sra. Saorín Poveda y como interesada la mercantil Polaris Worrld Real Estate S.L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendidos por el letrado Sr. León García, sobre urbanismo.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº siete de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo al Ayuntamiento de Murcia e interesados personados para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala. Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día once de julio del dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.

Florinda, frente a la el Decreto del Teniente de Alcalde de Ordenación Territorial y Urbanismo de fecha 9 de septiembre de 2010, por el que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente al Decreto de la citada Autoridad de 2 de abril de 2009, por el que se concedió a Polaris Ciudad S.L. licencia de primera ocupación, tramitada en expediente número NUM000, para 26 viviendas correspondientes a las autorizadas en la licencia de obras tramitada en el expediente número NUM001, de la edificación sita en Parcela NUM002,Manzana L-1, Unidad de Ejecución IV, Plan Parcial Residencial nº 4 de Murcia, por ser dichos actos conformes a derecho y sin costas.

Comienza el juzgador de instancia, destacando que la resolución impugnada inadmite a trámite un recurso extraordinario de revisión, por lo que la resolución judicial debe limitarse a decidir sobre si la inadmisibilidad a trámite es o no ajustada a derecho en función de los previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, sin llegar a resolver sobre el fondo de la pretensión en vía administrativa, sin prejuzgar la resolución de fondo que en su caso debe dictar la Administración, pues no cabe, con ocasión de recurrir la resolución que inadmite a trámite un recurso extraordinario de revisión, interesar la nulidad del acto o resolución administrativa cuya revisión se solicita en vía administrativa, y que es firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

Continúa señalando, en relación con este recurso, que no se ofrecen verdaderos argumentos de nulidad o anulación frente al Decreto de 9 de septiembre de 2010, auténtico objeto de litigio. Tampoco se argumenta porqué debe ser admitido, en su caso, el recurso extraordinario de revisión. Así conforme al artículo 118 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común "contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlas se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores evidencien el error de la resolución recurrida. 3ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme." A su vez, conforme al artículo 119.2 de la Ley 30/1992, el Órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión tiene la obligación de pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. Solamente puede dictarse una resolución como la que es objeto de este procedimiento, que inadmite a trámite un recurso extraordinario de revisión, conforme al artículo 119.1, cuando el recurso no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 118 o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. En este caso, la parte actora no invocó expresamente ninguno de los motivos del artículo 118, de modo que la pretensión habría sido adecuadamente inadmitida.

Atendiendo a su enunciado "REVISIÓN", se plantea el juez de instancia si se instaba una revisión de oficio de actos tachados de nulidad por el solicitante y, al respecto, destacaba:

a) Que los supuestos de nulidad de pleno derecho han de ser apreciados con cautela y prudencia. La nulidad de pleno derecho, por sus graves consecuencias, es la excepción, y por ello sólo procede tal declaración en los supuestos legalmente tasados que además han de ser objeto de interpretación restrictiva ( SSTS de 13 de Julio de 1983, 24 de Abril de 1985 y 20 de Diciembre de 1989 ).

b) Que el carácter extraordinario de la acción de nulidad comporta que no pueden plantearse cuestiones o motivos de nulidad que, en realidad sean motivos de mera anulabilidad encubiertos, convirtiéndose de esta manera la acción de nulidad en un instrumento para reabrir indebidamente plazos ya fenecidos; de extenderse los motivos de nulidad de pleno derecho a los motivos de anulabilidad, se dejaría en manos del administrado la posibilidad de utilizar esta vía de manera preeminente y generalizada, con paralelo debilitamiento del sistema reglado de plazos que rige para la impugnación de los actos administrativos, lo que no se aviene con la lógica del sistema legal ni con el principio de seguridad jurídica ( SSTS de 24 de Abril y 16 de Diciembre de 1993, 14 de Diciembre de 1994, 23 de Abril de 2007 y 4 de Mayo de 2007 ). Muy claramente delimita el escenario litigioso la STSJ de Extremadura de TSJ Extremadura de 11 de Mayo de 2007 (rec. 412/2005 ) en los siguientes términos: " Es necesario insistir en que el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la inadmisión de la petición de revisión de oficio formulada por la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre . Esta posibilidad de declarar la nulidad de los actos por la vía de la revisión de oficio ha sido interpretada con suma prudencia por los Tribunales, siguiendo el criterio que se recoge por el propio Legislador, en base a que no se sujeta a plazo alguno, a diferencia de los mecanismos ordinarios de impugnación que los recursos administrativos comportan, dejando permanentemente abierta esa impugnación y, por ello, afectando a la misma seguridad jurídica. Es por ello, que la revisión de oficio, como claramente expone el artículo 102,1, solamente podrá instarse cuando concurran supuestos de nulidad de pleno Derecho previstos en el artículo 62,1, sin que sea válido incluir supuestos de irregularidades o defectos formales que son contemplados en la Ley como supuestos de anulabilidad en el artículo 63,1 y no como casos de nulidad de pleno Derecho. Y esto es lo que ocurre con las cuestiones alegadas por la actora sobre irregularidades en la actuación administrativa respecto de la que se insta la revisión de oficio."

Al amparo de la figura jurídica de la revisión de actos nulos, que regula el artículo 102.1 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, solo tienen cabida las pretensiones de nulidad de pleno derecho de actos administrativos cuando concurra alguno de los motivos de nulidad del articulo 62.1: Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

Los que tengan un contenido imposible.

Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango...

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