STS 121/1983, 3 de Marzo de 1983

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1983:14
Número de Resolución121/1983
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 121.-Sentencia de 3 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Efyma, S. L.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 9 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Recurso de casación: quebrantamiento de forma. Requisitos. Cumplimiento del artículo 1.382, sobre informe del Comisario en la quiebra .

Una constante doctrina de esta Sala que, en sentencias, entre otras, de 14 de diciembre de 1963 ,

aclara que "se precisa para que pueda prosperar el recurso por quebrantamiento de forma, no sólo

la cita del número del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se apoye, sino,

además, es imprescindible se exprese el precepto procesal que se supone infringido, la resolución origen de la infracción acusada, la causa en que consiste y, en su caso, la indefensión», lo que ya por sí sería suficiente para desestimar el motivo, debe de ser rechazado porque es requisito indispensable para la procedencia de los recursos de casación por quebrantamiento de forma que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, y que se haya reproducido la petición en la segunda.

El informe que figura en autos y emitido por el comisario, en el que manifiesta a los efectos que sean procedentes en derecho haber quedado ultimada la ocupación de los bienes, documentos y papeles del quebrado, cumple en grado suficiente la obligación que impone el artículo 1.382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la Villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Vigo y en grado de apelación, ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por Prebetong Galicia, S.

A., contra Efyma Construcciones, S. L., sobre calificación de la quiebra de esta última entidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la demandada representada por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y no habiendo comparecido el Letrado recurrente en la vista; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Vigo, se siguió pieza de calificación de quiebra de la entidad Efyma Construcciones, S. L., siendo la promovente Prebetong Galicia,

S. A., en la cual recayó sentencia con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta , en cuya parte dispositiva dice: Se declara fraudulenta la quiebra de la entidad Efyma Construcciones, S. L., acordándose deducir testimonio para formación de causa criminal, por el delito previsto en el artículo quinientos veinte del Código Penal .RESULTANDO que dicha sentencia fue apelada por la representación de la entidad Efyma, S. L, admitiéndose el recurso y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia en diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno , confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO que contra dicha resolución, la representación de la empresa Efyma formuló recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, y asimismo, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y tres, números primero y tercero, cuarto y quinto, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresando además que dichos preceptos se indican para fundamentar la circunstancia de inexistencia en actuaciones del preceptivo informe del Comisario de la quiebra, lo que como prueba debería obrar en autos.

RESULTANDO que admitidos dicho recurso y emplazadas las partes, se personó en nombre de Efyma, S. L., el Procurador Sr. Estévez Rodríguez; así como el Ministerio Fiscal y evacuados los trámites respectivos de instrucción se declararon conclusos los autos y traídos a la vista, con citación de las partes.

VISTO siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida en su día ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Vigo procedimiento de declaración de quiebra de la Empresa Efyma Construcciones, S. L., y tramitada la correspondiente pieza de calificación de la misma, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno recayó sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, en la que, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se calificaba de fraudulenta la quiebra de la entidad aludida, sentencia contra la que se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, que, por prescripción legal, habrá de ser tramitado y resuelto con prioridad el primeramente citado.

CONSIDERANDO que el recurso de casación por quebrantamiento de forma que nos ocupa se formula "al amparo del artículo mil seiscientos noventa y tres, números primero, tercero, cuarto y quinto, todo ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose, por medio de otrosí que "a los efectos del artículo mil setecientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se señala que los casos del artículo mil seiscientos noventa y tres y números referidos , no indican para fundamentar la circunstancia de inexistencia en actuaciones del preceptivo informe del Comisario de la quiebra, lo que como prueba debería obrar en autos», y sin perjuicio de la defectuosa formulación del recurso, al no citar el precepto procesal que se alega infringido, contraviniendo con ello una constante doctrina de esta Sala, que en sentencias, entre otras, de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y tres aclara que "se precisa para que pueda prosperar el recurso por quebrantamiento de forma, no sólo la cita del número del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se apoye, sino, además, es imprescindible se exprese el precepto procesal que se supone infringido, la resolución origen de la infracción acusada, la causa en que consiste y, en su caso, la indefensión», lo que ya de por sí sería suficiente para desestimar el motivo, debe este ser rechazado por las siguientes razones: Primera.-Porque "es requisito indispensable para la procedencia de los recursos de casación por quebrantamiento de forma que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, y que se haya reproducido la petición en la segunda» ( Sentencia cinco de abril de mil novecientos sesenta y tres ), ya que "nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, queriendo recalcar el carácter extraordinario de tal recurso de casación dispone en el artículo mil seiscientos noventa y seis que para que pueda ser admitido será indispensable que se haya pedido la subsanación de la falta de instancia en que se cometió, y si hubiere ocurrido en la primera, que se haya reproducido la petición en la segunda, conforme a lo prevenido en el artículo ochocientos cincuenta y nueve , que viene a reiterarse en el artículo mil setecientos cincuenta » ( Sentencia catorce de mayo de mil novecientos sesenta y ocho ), y es lo cierto que en el caso que nos ocupa, en el que la infracción denunciada, consistente en la falta del informe del Comisario de la quiebra, ha de entenderse referida, a la primera instancia, ni consta en las actuaciones que a lo largo de la tramitación de la misma se produjera tal denuncia antes al contrario, la parte recurrente, en su escrito que obra al folio dieciséis, en lugar de efectuar tal denuncia, alude de manera expresa al informe del Depositario de la quiebra, ni tampoco se reprodujo la pretensión en el escrito de instrucción del recurso de apelación, como ordenan los artículos ochocientos cincuenta y siete, ochocientos cincuenta y nueve y mil setecientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segunda.-Porque, como acertadamente razona la resolución recurrida, aún cuando es cierto que el artículo mil trescientos ochenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la obligatoriedad de aportar a la pieza de calificación -de la que debe servir como cabeza- el informe del Comisario de la quiebra sobre lo que resulte del reconocimiento de los libros y papeles del quebrado, en el caso de autos, en el que consta por diligencia de ocupación, inventario y depósito, a la que asistió el Comisario, la dificultad de inventariar ladocumentación, como consecuencia "de los embargos que llevaron consigo embargo de muebles, a los que previamente y para llevarlos, vaciaron los cajones» ha de entenderse que el informe, figurado al folio cuarenta y dos, y emitido por el Comisario, en el que manifiesta, a los efectos que sean procedentes en derecho, haber quedado ultimada la ocupación de los bienes, documentos y papeles del quebrado, cumple en grado suficiente la obligación que le impone el citado artículo mil trescientos ochenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposiciones concordantes. Tercera.- Que en consecuencia no se aprecia, en modo alguno, que se haya producido defecto relativo al emplazamiento de las personas que hubieren debido ser citadas al juicio, ni información procesal relativa al recibimiento de prueba, falta de citación para su práctica ni denegación de alguna prueba admisible, que hubieren podido quebrantar las normas esenciales, en cualquiera de los modos previstos en los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razones todas ellas por las que procede la desestimación del motivo planteado.

CONSIDERANDO que el rechazo del único motivo implica el del recurso que en él se funda, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, conforme a lo dispuesto en el artículo mil setecientos sesenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Efyma, S. L., contra la sentencia que en nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Casares.-José María Gómez.-Cecilio Serena.- Mariano Fernández.- José Luis Albacar López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.-Rubricado.

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