STS 562/1983, 22 de Abril de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:1454
Número de Resolución562/1983
Fecha de Resolución22 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 562.-Sentencia de 22 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 15 de diciembre de

1981.

DOCTRINA: Compensación entre circunstancias atenuantes y agravantes.

Para que la compensación prevista en la regla 3.a del artículo 61 tenga lugar es preciso que las

circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso sean de carácter genérico, pero

no entre las que establecidas por la Ley de modo específico, obligan a imponer una pena

determinada, dentro de cuya extensión se produce la aplicación de la circunstancia genérica. (S. 22

abril 1983.)

En Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Jesús María contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 15 de diciembre de 1981 en causa contra dicho procesado por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y dirigido por el Letrado don Ramón Rosell Torres. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hechos de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que sobre las veintidós horas del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, el procesado Jesús María , mayor de edad, y sin antecedentes penales, afecto de una personalidad psicopática con falta de madurez que reduce sus frenos inhibitorios, en compañía de una persona no identificada, puestos previamente de acuerdo para obtener un beneficio económico, penetraron en la Farmacia ubicada en el número sesenta y seis del paseo Pi y Molist de esta ciudad, empuñando el primero - Jesús María - una pistola, cuya autenticidad y valor lesivo no constan, y el desconocido una navaja de grandes dimensiones, amedrentando con las mismas a la esposa del titular de la farmacia, Lorenza , y al empleado Constantino , a quienes exigieron la entrega del dinero que hubiere en el establecimiento, obteniendo veintitrés mil pesetas y dándose posteriormente a la fuga, tras encerrar a los referidos en una habitación. En la causa no existe constancia de que el otro asaltante se correspondiera con la identidad del procesado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que éste tuviese ningún tipo de intervención en los hechos.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo con intimidación en las personas, tipificado en el artículo 500, en relación con el 501, número 5 .°, y reputándose autor al procesado, con la concurrencia de las circunstancia atenuante 10.a del artículo 9, por analogía con la 1 .a del mismo artículo en relación a la 1.a del artículo &, todos ellos del Código Penal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Jesús María como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de torpeza mental, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en una mitad, así como a que abone al dueño de la farmacia asaltada la cantidad de veintitrés mil pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente del mismo delito al otro procesado Pedro Miguel , declarando de oficio la otra mitad de cotas procesales y librándose inmediato mandamiento de libertad. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos al procesado Jesús María todo tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiese sido de abono en otro procedimiento.

RESULTANDO que el presente recurso e interpuso por la representación del procesado Jesús María , basándose, además de en otros, inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el 16 de febrero de 1983 , en el siguiente motivo: Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal por la no aplicación en la sentencia recurrida de lo preceptuado en el párrafo 3.° del artículo 61 en relación con el primero de dicho artículo, al condenar al procesado a una pena de cuatro años, dos meses y un día. Efectivamente, si el último considerando de la sentencia expresa que en la realización del hecho ha concurrido la circunstancia de responsabilidad atenuante décima del artículo 9 por analogía con la primera del mismo artículo en relación con la primera del artículo 8 , es evidente que la pena a imponer al procesado debería ser la de presidio menor en su grado mínimo, ya que la agravante específica del último párrafo del artículo 501 quedaría compensada por la atenuante relatada, sin que existieran otras motivaciones que impidieran el imponer la pena mínima del párrafo 5.° del artículo 501.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del motivo primero por incidir en la causa de inadmisión 4.a y 5.a del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del motivo segundo por incidir en la causa de inadmisión 1.a del artículo 884 de la citada Ley Procesal y el motivo tercero por incidir en las causas de inadmisión 4.a y 6.a del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación recurrente evacuó el traslado que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista, don Ramón Rosell Torres, Letrado del recurrente, mantiene el motivo admitido. El Ministerio Fiscal impugna el único motivo admitido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que inadmitidos por Auto de esta Sala de 16 de febrero último los motivos primero, segundo y tercero del recurso, los dos primeros por quebrantamiento de forma y el tercero por error de hecho, queda circunscrito el recurso al examen del motivo cuarto, único subsistente, en el que al amparo del número 1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la no aplicación del párrafo 3.° del artículo 61 del Código Penal, en relación con el párrafo 1 .° de ese mismo precepto.

CONSIDERANDO que para que la compensación prevista en la regla 3.a del artículo 61 tenga lugar es preciso que las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso sean de carácter genérico, pero no entre las que, establecidas por la Ley de modo específico, obligan a imponer una pena determinada, dentro de cuya extensión se produce la aplicación de la circunstancia genérica (Sentencias 12 marzo 1954 y 22 de marzo de 19727 , por lo que siendo la pena a imponer, cuando concurre en el delito de robo con violencia o intimidación en las personas la circunstancia agravante específica de uso de armas, la establecida en sus respectivos casos en el artículo 501 del Código Penal , en sus grado máximo, según se establece en el último párrafo de este precepto, la penalidad correspondiente, es en el caso enjuiciado, la de presidio menor en su grado máximo, y al concurrir a su vez una atenuante analógica, 10.a del artículo 9 .°, de carácter genérico, ésta se ha de aplicar dentro de ese grado máximo, dividiendo a tal fin la pena asignada en tres períodos iguales, conforme dispone el artículo 62 , la Sala sentenciadora procedió con acierto al imponer al recurrente la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, mínimo del grado mínimo de la pena correspondiente, por lo que procede desestimar el único motivo subsistente del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jesús María contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 15 de diciembre de 1981 , en causa contra dicho procesado por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Juan Latour.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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