STS 407/1982, 16 de Octubre de 1982

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1982:1442
Número de Resolución407/1982
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 407.-Sentencia de 16 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Consorcio Financiero Ibérico, S.A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 23

de mayo de 1980.

DOCTRINA: Contrato de cesión. Consentimiento del cedido.

El consentimiento del cedido, en el caso de cesión de derechos, no es requisito que afecte a su

existencia, sino que queda al margen del contrato de cesión y sólo es necesario para que sea

eficaz, según ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 6 de marzo de 1973 y 14

de junio de 1976.

En la villa de Madrid, a 16 de octubre de 1982;

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de La Coruña y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por la entidad "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", con domicilio en Madrid, contra la entidad "Ponte Naya (Compañía Marrítima, S.A.)", domiciliada en esta capital y don Donato , mayor de edad, casado, del comercio, vecino de Madrid, sobre resolución de contrato de venta de acciones y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurador don Santos de Gadarillas y Carmona, y dirigida por el Letrado don José Puentes González y en el acto de la Vista, por su compañero don Gustavo Avila Becerra; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y dirigida por el Letrado don Balbino Tejeiro Piñón.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de La Coruña, por el Procurador don Valerio López y López se formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía a nombre de "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", mediante escrito en el que se expusieron los siguientes hechos: Primero. Que el nombre comercial "Agencia de Aduanas María Barinaga" y la actividad propia de su giro venían siendo explotadas conjuntamente, y con participaciones iguales, por las entidades "Ponte Naya (Compañía Marítima, S.A.)", y "Euroholding, S.A.", con domicilio respectivo en esta capital; que al parecer, los aludidos derechos de explotación habían sido cedidos, en su día, a "Ponte Naya", por el agente de aduanas, doña Marcelina , con domicilio en la ciudad de Betanzos.-Segundo. Que en el mes de octubre de 1974, don Donato , en su calidad de Presidente o miembro del Consejo de Administración de "Ponte Naya" o bien a título meramente personal como máximo representante del grupo familiar que controla y dirige, vendió formalmente a la actora y mediante el precio de 5.000.000 de pesetas, que percibió íntegramente, laparticipación que a aquella Compañía (o a él personalmente) le correspondía de la explotación de la "Agencia de Aduanas María Barinaga", y mas concretamente el derecho a constituir en partes iguales con el grupo "Euroholding", bajo las disposiciones tomadas por su represéntate, don Bartolomé , una sociedad que bajo el nombre de "Euroconsa", comercializara las actividades de la "Agencia de María Barinaga", cuyos derechos de explotación para Madrid, "cedemos a ustedes"; que tal operación fue aceptada por "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", en la inteligencia de que "Ponte Nava (Compañía Marítima, S.A.)" y don Donato , se hallaban autorizados por la mencionada Agente de Aduanas doña Marcelina , para ceder a terceros dicha explotación y que "Euroholding", acepta constituir con esta parte la citada sociedad que giraría bajo la denominación "Euroconsa", como expresado queda - Tercero. Que es lo cierto que, con posterioridad a los acaecimientos relatados la entidad actora vino en conocimiento que la sociedad "Euroholding", se negaba a constituir con la actora la sociedad "Euroconsa"; que "Ponte Naya" o don Donato , carecían del derecho de ceder a terceros no sólo la denominación "Agencia de Aduanas María Barinaga", sino también su explotación y que dicha denominación seguía perteneciendo a su titular, doña Marcelina , quien era la única persona plenamente capaz para seguir con su explotación directa y personalmente, o a través de terceros, debidamente apoderados por ella.-Cuarto. Que de lo expuesto en el apartado precedente, se infiere con absoluta claridad, que la venta efectuada a la actora por don Donato , resultó ilusoria, lo que comporta un caso de incumplimiento obligacional unilateral por parte de éste y de "Ponte Naya", incumplimiento obligacional solamente a ellos imputable; que procede por tanto, la resolución de la obligación por ser imposible su cumplimiento, con la devolución del precio pagado por la actora; el consiguiente resarcimiento de daños y el abono de intereses.-Quinto. Que iniciadas las gestiones cerca de "Ponte Naya", y don Donato

, así como con personas allegadas a su grupo negocial, como lo es el hijo de este último don Silvio , tan solo se obtuvieron promesas siempre incumplidas y continuas dilaciones, como la carta que acompaña suscrita por don Pablo ; que en dicha carta se hace referencia a otra dirigida por "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", a don Silvio , hijo de don Donato , de fecha 3 de mayo de 1976, cuya xerocopia acompaña.-Sexto. Que aún cuando consta a la contraparte, la actora, fue constituida en esta capital en 10 de marzo de 1963, interviniendo en su constitución don Silvio , don Juan Pablo de Madrid, en cuya ciudad se fijó su domicilio social.-Séptimo. Que con fecha 17 de septiembre de 1976 a instancia de la actora, se produjo el correspondiente acto conciliatorio en contra de los demandados, con resultado negativo; y tras la invocación de los fundamentos de derecho que estimaron aplicables abundó la demanda en la súplica siguiente: Primero. Que se condene a la entidad demandada, "Ponte Naya (Compañía Marítima, S. A.)" a tener por resuelto el contrato a que se hace referencia en el hecho segundo de este escrito de demanda, concertado en su día por ella y por "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.".- Segundo. Condenar a la entidad demandada por "Ponte Naya", a satisfacer a la actora, "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", la suma de

5.000.000 de pesetas que, consiguientemente, es aquélla en deberle por el expresado en esta demanda y como consecuencia de tal resolución que serán fijados en fase de ejecución de sentencia y al pago de la totalidad de las costas que este proceso origine; y alternativamente: Primero. Condenar al también demandado, don Donato , a tener por resuelto el contrato a que se hace referencia en el hecho segundo de la demanda, concertado en su día por él y por la actora "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.".- Segundo. Condenar también al mismo don Donato , a satisfacer a la actora "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", la suma de 5.000.000 de pesetas que consiguientemente es el deberle por los conceptos expresados en esta demanda y como consecuencia de tal resolución contractual, con más el obligado resarcimiento de daños y abono de intereses, que serán fijados en fase de ejecución de sentencia y al pago de la totalidad de las costas que este proceso origine.

RESULTANDO que emplazado al efecto, se personó en nombre de "Sociedad Ponte Naya (Compañía Marítima, S.A.)", el Procurador don Alejandro Lage Alvarez, a solicitud del cual, previa conformidad del también Procurador don José Naveiro López, asumió también la representación del demandado don Donato , exponiendo en el correspondiente escrito los siguientes hechos: Primero. Que es cierto el correlativo que con fecha 30 de julio de 1970, Silvio y Marcelina suscribieron contrato por el que cedía "la explotación de la actividad de Agencia de Aduanas de dicha sociedad en Madrid", que con fecha 15 de abril de 1970, "Joaquín Ponte Naya, S.A.", y "Representaciones para la Industria, S.A.", suscribieron documento por el que se instrumentaba la explotación conjunta de la sucursal que la "Agencia de Aduanas María Barinaga Lorenzo" había establecido en Madrid. En dicho documento aparecen perfectamente reflejadas las aportaciones de las partes; apertura de la Agencia, el funcionamiento de la Agencia, compromisos, vigencia y cancelación.-Segundo. Que la realidad es bien distinta de la que pretende la contraparte, que con fecha 30 de julio de 1970, doña Marcelina cedió a Jose Ignacio , la explotación de la actividad de Agencia de Aduanas de dicha señor en Madrid, y que "Reprensa" se asoció a la demandada para la explotación conjunta de la Agencia; que es a partir de esa fecha, cuando "Reprensa" y "Joaquín Ponte Naya, S.A.", constituyen una sociedad civil para la explotación conjunta de dicha Agencia y prueba de que doña Marcelina conocía tal sociedad es que en 30 de julio de 1970 otorga poder a favor de don Pablo , apoderado de Jose Ignacio , y don Iván , Apoderado de "Reprensa", ante el Notario de La Coruña, don José Luis García Pita, otorgándoles las facultades que en el mismo se enumeran y referidas a la sucursal de Agencia de Aduanas que doña Marcelina tiene en Madrid; es claro entonces que la sociedad civil existía yque la misma es conocida por la misma; y es a partir de dicha lecha, cuando la precitada sociedad comienza su vida activa, produciéndose lógicamente, como tal sociedad a facturar sus servicios, buscar su financiación y producir unos resultados, de los que como datos más significativos destaca en las lacinias, comisiones, gastos financieros que se destacan para acreditar que la sociedad sin forma mercantil creada por "Reprensa" y "Ponte Nava (Compañía Marítima, S.A.)", funcionaba y tenía vida propia; es como consecuencia de este incremento en el volumen de operaciones cuando se cree oportuno por "Reprensa" y "Ponte Naya", crear una sociedad anónima, bajo el nombre de "Auxiliar de Importaciones y Exportaciones, S.A." (AUXIMNEX), mantendrían relaciones con clientes, les facturase los servios prestados, les financiase las operaciones y se responsabilizasen del servicio que presta Marcelina . Con lo que se conseguiría desvincular a los clientes de la misma por si en algún momento se cree oportuno el vincularse con otro u otros agentes; que claro lo que quiere "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", pretende torpemente ocultar: No se constituía la sociedad supeditando su actividad a la de su Agente de Aduanas de Marcelina , sino que la misma tenía justamente un fin contrario: salvaguardar el patrimonio de los componentes de la sociedad civil que Rabian sido quienes con su trabajo empresas asociadas o vinculadas y o a través de sus relaciones lo habían conseguido para la sociedad que explotaban; lo que se dice es claro desde el comienzo de su actividad: basta leer la cláusula II del documento firmado entre "Ponte Naya" y "Reprensa" - aportaciones de las partes- para darse cuenta de ello; y desde luego, lo que también es claro es que en la Agencia de Aduanas de Madrid no tuvo actuación alguna doña Marcelina . Fueron "Ponte Naya" y "Reprensa" quienes dieron a la misma el incremento que alcanzó; quede una facturación de 3.000.000 en 1971, pasó a

93.000.000 en 1972, 228.000.000 en 1973 y 358.000.000 en 1974, y concebido así el desarrollo de esta actividad, existía como único problema el de financiación y es precisamente por este punto, cuando se considera la idea de que "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", y "Ponte Naya" que define el objeto de la cesión que después se realizará: Ordenación jurídica de la agencia: Está decidido que la "Agencia de Aduanas María Barinaga" se transforme en una sociedad de "factoring", como lo es, por ejemplo, "Tradesa", carta que, con otras, se dice, que del contenido de todas ellas se desprende clara e irrefutablemente que "Euroholding, S.A." que había aceptado constituir con "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", la sociedad "Eurocon, S.A." y que de todo ello resulta que Marcelina había cedido a Jose Ignacio , la explotación de la actividad de Agencia de Aduanas de dicha señora en Madrid, que "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", conocía exactamente las razones para la constitución, en principio de la "Sociedad Auxiliar de Importaciones y Exportaciones, S.A.", cuyo nombre sería variado después por "Euroconsa" y que esta sociedad se constituiría con el fin de evitar la dependencia exclusiva de una Agente de Aduanas. Lo que quiere decir que en el supuesto de que "Ponte Naya" no tuviera como tenía, la explotación de la "Agencia de Aduanas María Barinaga", ésta no era punto esencial de la cesión y que "Euroholding", había aceptado la constitución de "Eurocon" con "Consorcio Financiero Ibérico, S.A."; que es incierto el motivo tercero , correlativo de la demanda.-Cuarto. Que de ello se desprende que la venta realizada por "Ponte Naya", a "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", era plenamente válida, porque lo que se decía era el cincuenta por ciento de una sociedad civil constituida por iguales partes entre "Ponte Naya" y "Reprensa", constituida con una finalidad muy concreta, y en la que además "Reprensa" había manifestado su aceptación de constituir la nueva sociedad anónima con "Consorcio Financiero Ibérico, S.A."; y lo que ningún caso puede pretenderse es que "Ponte Naya", devenga culpable de una situación clara y aceptada por todas las partes intervinientes; y que transcurrido el tiempo y desde luego, sin ninguna intervención por parte de "Ponte Naya", se realizó.-Quinto. Que cuando "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", se dirigió a mi representada no hubo limeras palabras, promesas siempre promesas incumplidas y continuas dilaciones; y que de los antecedentes citados, resulta: que el beneficio de 1974 fue de 2.604.971 y 3.528.277 pesetas; y, que, en consecuencia "Ponte Naya" tenía invertida en dicha sociedad sin forma mercantil, la cantidad de 1.318.480 pesetas en concepto de beneficios, no retirados, más las 600.000 pesetas de aportación lo que hace un total de 1.918.480 pesetas; y después de alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos terminó suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a esta parte y condenando en costas a la actora.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, en los que las partes abundaron en sus pretensiones respectivas, se acordó por el Juzgado el recibimiento de los autos a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se confirió trámite de conclusiones y, transcurrido el plazo concedido por el Juzgado para que, con suspensión del término, los demandados aportasen original de la Memoria correspondiente al año 1974, que mediante fotocopia figura a los folios 180 y 182; por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1978 , desestimando la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso por el demandante "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, previa celebración de Vista en la que informaron los Letrados de dicha parte y de los demandados personados, por la expresada Sala se dictó sentencia en 23 de mayo de 1980 confirmando la apelada, desestimando la demanda y absolviendo a losdemandados, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Infracción por inaplicación (como causa especial de violación) del artículo 1.124 del Código Civil .

Segundo

Infracción por interpretación errónea del articulo 1.112 del Código Civil. Autorizado por el número primero del articulo 1.692 de la Ley Procesal , antes citado.

Tercero

Infracción por aplicación indebida del precitado artículo 1.112 del Código Civil. Autorizado asimismo por el numero primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Infracción por aplicación indebida de los articulo 347, 348 del Código de Comercio y de los artículos 1.526 y 1.536 del Código Civil. Autorizado asimismo por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Autorizado por el número séptimo del artículo 1.692 de la antes citada Ley Adjetiva .

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son antecedentes Tácticos establecidos por la sentencia recurrida, tanto en sus considerandos como en los que expresamente acepte de la sentencia dictada en primera instancia, que han quedado incólumes a efectos del presente recurso al no haber sido atacado por el cauce o vía del error que autoriza el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los siguientes: A) Que mediante contrato de lecha 30 de julio de 1970, obrante al folio 94 de los autos, doña Marcelina cedió a "Joaquín Ponte Naya. S.A." la explotación de la actividad de la Agencia de Aduanas de la primera de Madrid (considerando segundo de la sentencia de segunda instancia); B) que cuando la demandante, ahora recurrida, "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", asistió a la adquisición de los derechos específicos de la entidad "Pone Naya, S.A.", con relación a la mencionada explotación de la actividad de la Agencia de Aduanas que le había concedido la mencionada doña Marcelina , tenia conocimiento pleno y exacto de la relación existente entre dicha doña Marcelina y la precitada entidad "Ponte Nava. S.A.", sabiendo lo que ésta les vendía y hasta dónde alcanzaban sus vinculaciones con aquélla, sabiendo siempre la referida "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", lo que compró y en las condiciones en que lo hizo, y que nunca, por parte de "Ponte Nava", hubo compromiso de obligatoriedad con respecto a la tan aludida doña Marcelina (considerandos tercero y cuarto de la invocada sentencia de segunda instancia); y C) que la expresada entidad "Ponte Naya, S.A.", no se comprometió con "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", a conseguir el consentimiento de doña Marcelina en orden de la venta de la explotación de la referida Agencia de Aduanas concertada entre aquellas entidades, a pesar de que esa necesidad le constaba a "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", (considerando quinto de la sentencia de primera instancia, expresamente aceptado en la segunda instancia).

CONSIDERANDO que si pues la entidad "Ponte Naya, S.A.", conforme a los hechos dados como probados en la sentencia objeto del presente recurso de casación eficientes al no haber sido rebatidos ni destruidos por el único cauce o vía adecuada al respecto que sería el error de hecho a que contrae el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se limitó a vender a la también entidad "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", el derecho que doña Marcelina le había cedido en orden a la explotación de la actividad de la mencionada Agencia de Aduanas, conociendo la relacionada entidad adquiriente las condiciones de tal cesión y hasta dónde alcanzaban las vinculaciones entre dicho cedente y cesionario que a su vez vendía ese derecho a tal explotación, y sin exigencia de compromiso a que a ello mostrase conformidad la mentada doña Marcelina , claramente está poniendo de manifiesto que lo realmente adquirido por "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", a "Ponte Naya, S.A.", fue simplemente el derecho que ésta pudiera ostentar, cualquiera que fuese su alcance, sobre la explotación de la entidad de la tan repetida Agencia de Aduanas, y por tanto sin condicionamientos alguno a la conformidad que a ello diere la titular de tal agencia, bien por entender la adquiriente que ésta ningún obstáculo habría de poner, o ya por esperar solventar independientemente el que pudiera hacer, circunstancia que, como indica la Sala sentenciadora de instancia en el penúltimo considerando de la resolución impugnada, ya pudo haber sidotenido en cuenta para graduar el módulo valorativo de lo que se pagó por lo vendido, aspectos todos ellos que unidos a que nada se manifieste referido a que "Ponte Naya, S.A.", se negase a que la venta controvertida tuviese lugar, o dificultase o entorpeciese su efectividad, impedida no por ella sino exclusivamente por no llegar a buen fin posteriores acuerdos de la adquirente con otras entidades a la que ese derecho adquirido pretendía aportar, indudablemente conduce a la desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de que se trata, formulado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida violación, por no aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , porque si ciertamente este precepto legal faculta para resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que incumba, a tal fin se requiere la evidencia de una situación de incumplimiento, que en el presente caso no se da como acreditado, haciendo en consecuencia al particular supuesto de la cuestión, dado que lo único reconocido en la sentencia recurrida es que "Ponte Naya, S.A.", vendió a "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", el derecho que tenía concedido a su favor por doña Marcelina a la explotación de la actividad de la Agencia de Aduanas de que aquélla era titular, y nada revela que impidiese dicha entidad vendedora la efectividad de tal venta, sino simplemente que por causas ajenas a ella no pudo "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", llevar a buen fin las gestiones de índole asociativo con otra entidad a la que aquel derecho efectivamente adquirido pretendía aportar

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto a los motivos segundo y tercero, ambos ejercitados al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y respectivamente fundamentados en interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1.112 del Código Civil , ya que si la normativa en él sancionada determina que "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario", origina como indeclinable consecuencia que alcance también al derecho que tenía "Ponte Naya, S.A." a la explotación de la actividad de la Agencia de Aduanas de que era titular doña Marcelina y que ésta a "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", según se pone de manifiesto en la sentencia recurrida y se corrobora en el precedente considerando, no lúe la titularidad que de dicha agencia tenía la meritada doña Marcelina , sino exclusivamente el derecho que le venía conferido por esta a "Ponte Naya, S.A." para realizar la explotación de su actividad en Madrid, y del que en consecuencia quedaba desvinculado mediante su enajenación a "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.". que conocía las circunstancias, alcance y consiguientes limitaciones con que esa enajenación de derecho a explotación de actividades venía realizada, y que por tanto para su prédica efectividad por el adquirente precisaba contar con la conformidad que el obtuviese directamente de la tan repetida doña Marcelina , y no con la que le hubiese de depararle la entidad "Ponte Naya, S.A.".

CONSIDERANDO que examinado el motivo quinto, fot moque la recurrente formula, amparado cuino los anteriores en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada infracción, por aplicación indebida, de los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, y 1.526 y 1.536 del Código Civil, porque aparte que dichos preceptos del mencionado Cuerpo legal mercantil se referían a la transferencia de créditos no endosables, que no es el supuesto ahora contemplado, en el artículo 1.526 del citado ordenamiento jurídico civil se limita a expresar los efectos contra tercero , en cuanto a su fecha, de la cesión de créditos, derechos y acciones, tampoco supuesto planteado, y en el articulo 1.536 del mismo Código Civil , al establecerse en remisión al precepto precedente, afecta a la venta de créditos litigiosos, que asimismo no es el caso controvertido, es lo cierto que, en todo caso, lo que se pretende a medio del motivo ahora examinado es establecer una valoración probatoria distinta a la que llegó la Sala sentenciadora de instancia, en orden a la conclusión a que llega la sentencia recurrida, al aceptar íntegramente los considerandos de la pronunciada fase procesal de primera instancia, de que "a conseguir ese consentimiento de doña Marcelina , no se comprometió "Ponte Naya (Compañía Marítima, S.A.)"", ya que además de que, como certeramente ha sido apreciado por el Magistrado-Juez que dictó sentencia de primera instancia el consentimiento del cedido, en el caso de cesión de derechos, no es requisito que afecte a su existencia, sino que queda al margen del contrato de cesión y sólo es necesario para que sea eficaz, según ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 6 de marzo de 1973 y 14 de junio de 1976 , lo que en definitiva trata la parte recurrente es de desvirtuar la apreciación interpretativa hecha por la Sala sentenciadora de instancia de que ningún compromiso asumió la entidad "Ponte Naya, S.A.", de obtener consentimiento de doña Marcelina para que la venta del derecho a la explotación de la actividad en Madrid de la Agencia de Aduanas de que aquélla era titular, y de que la adquirente conocía lo que era vendido y hasta donde alcanzaban sus vinculaciones con la titular de la expresada agencia, así como de la no obtención de su consentimiento previo, a pesar de lo que mantuvo aceptación a la venta de sus derechos le había realizado "Pone Naya, S.A.", incluso gestionando con su base para obtener acuerdo de fusión con otra entidad no interviniente en la litis ahora planteada, con olvido de que si líente a la doctrina tradicional de la jurisprudencia, en torno a la facultad exclusiva de los Tribunales de Instancia para la exégesis de los negocios jurídicos de determinación del sentido, significado y alcance de sus cláusulas, la corriente jurisprudencial más moderna ha venido a paliar los efectos rigoristas de aquel clásico hermetismo, admitiendo un criterio que, al tiempo que permite combatir al amparo del número siete del artículo 1.692 dela Ley Procesal Civil , por error fáctico o de derecho, los hechos afirmados por la Sala, en que ésta apoya a su interpretación, autoriza a denunciar, por la vía del número primero del referido artículo 1.692 , la falsa interpretación del Juzgador "a quo" cuando éste viole o desconozca, al realizar tal función, las normas de interpretación, sin embargo, esa apertura jurisprudencial es sobre la base de que se demuestre que la apreciaron realizada es con evidente error interpretativo, pues de no ser así ha de prevalecer el criterio de la Sala sentenciadora de infancia, en sentencia entre otras de 15 de marzo, 26 de junio y 6 de diciembre de 1930, 3 de febrero de 1931, 7 de julio de 1941 , 5 de de junio de 1943 y 28 de noviembre de 1949, lo que en manera alguna se revela en el presente caso, desde el momento que de la exposición fáctica contenida en la sentencia recurrida nítidamente se deduce que la compra sometida a controversia fue realizada por "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", a sabiendas de que no existía consentimiento obtenido de doña Marcelina y aún prescindiendo de éste, y por tanto con aceptación de la efectividad de tal comprador o ya por pensar suplirlo de algún modo, y entre ellos con la integración con otra entidad en una nueva a la que quedare afectado aquella titular de la Agencia de Aduanas mediante las gestiones que directamente se realizasen con ella.

CONSIDERANDO que examinado el motivo quinto, formulado al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, con base en error de hecho en la apreciación de la prueba resultante del documento auténtico del que se pretende demostrar evidente equivocación del Juzgador, su inconsistencia y consiguiente desestimación surge no solamente de lo expuesto en el presente considerando, sí también de que siendo citado como documento auténtico al respecto el contrato suscrito, base de la reclamación inicial, examinado y valorado tanto en en su texto como en módulo interpretativo por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida, no puede dársele a dicho documento tal carácter, al no tenerlo aquéllos elementos probatorios que hubiesen sido debidamente valorados e interpretados por el Tribunal "a quo" al razonar su decisión (sentencias de esta Sala, además de otras, de 18 de diciembre de 1973, 12 de noviembre de 1974 y 10 de marzo de 1976 ), ni aquéllos sobre cuyo alcance e interpretación se ha discutido en el juicio y resuelto en la sentencia que se recurre, (sentencias de 27 de febrero y 5 de abril de 1954, 15 de diciembre de 1964, 28 de marzo de 1965, 12 de febrero y 1 de marzo de 1966 ), porque precisamente era situación interpretativa del documento invocado, en cuanto no se acredite que la apreciación efectuada por la Sala sentenciadora de instancia sea errónea, desprovee de autenticidad al expresado documento para generar casación por error de hecho, va que es autenticidad, a tal electo, solamente es de reconocerla en aquel documento que por si mismo haga prueba en juicio demostrando inequívocamente un hecho sin precisión de acudir a deducciones o interpretaciones mas o menos lógicas (sentencias de 21 de junio de 1946, 5 de enero de 1955, 8 de junio de 1961, 15 de diciembre de 1964 y 11 de noviembre de 1966 ), lo que determina que lo que a medio del motivo examinado trata la recurrente es de imponer su particular criterio sobre el de la Sala sentenciadora de instancia, haciendo en consecuencia supuesto de la cuestión, lo que es inoperante a efectos de casación según tiene declarado esta Sala en sentencias de 13 de diciembre de 1923, 6 de julio de 1932. 13 de junio de 1936 y 20 de febrero de 1940 .

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con costas a la parte recurrente \ perdida del deposito constituido, al que se dará el destino prevenido en la ley.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de lev interpuesto a nombre de "Consorcio Financiero Ibérico, S.A.", contra la sentencia que con fecha 23 de mayo de 1980, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad, que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino ue previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández Rodríguez. Jaime Santos Britz. José Beltrán de Heredia y Castaño. Cecilio Serena Velloso. Mariano Fernández Martín Granizo. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 16 de octubre de 1982. José Sánchez Oses. Rubricado.

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