AAP Guadalajara 101/2021, 10 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2021
Fecha10 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00101/2021

Modelo: N10300

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G. 19130 42 1 2017 0004507

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000150 /2017

Recurrente: PROMONTORIA HOLDING 236 BV

Procurador: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Abogado:

Recurrido: HOUSE OF RENT SL

Procurador: EMMA DE ROBLES MORAN

Abogado:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

A U T O Nº 101/21

En GUADALAJARA, a siete de octubre de dos mi veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Guadalajara, con fecha 11 de julio de 2019, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposición formulada por la procuradora Emma de Robles Morán, en nombre y representación de HOUSE OF RENT S.L., y ACUERDO dejar sin efecto la ejecución despachada, así como el archivo del presente proceso.

Se imponen a la parte ejecutante las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de PROMONTORIA HOLDING 236 BV, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manif‌iesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para la deliberación y fallo el pasado día 5 de octubre de 2021.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte ejecutante, se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha once de julio de dos mil diecinueve, por el que estimando la oposición formulada por la representación de HOUSE OF RENT SL, se acuerda dejar sin efecto la ejecución despachada y el archivo del procedimiento, imponiendo a la parte ejecutante las costas procesales, entendiendo que la hipoteca no aparece inscrita a favor de la entidad ejecutante, lo que debió haber determinado la inadmisión a trámite de la demanda, por cuanto constaba inscrita no a favor de CAIXABANK, sino de la CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE GUADALAJARA.

La Sala, en resolución de seis de marzo de 2017, ha señalado respecto a la nulidad del despacho de ejecución por no coincidir el ejecutante con el titular registral: " Esta Sala ya se ha pronunciado con relación a los motivos similares al ahora esgrimido. Y así, en el Rollo de apelación número 110/15, se dicta Auto en el que se dice: " Segundo.- De la falta de legitimación activa. Lo aducido por el apelante en este recurso ya ha sido resuelto por Auto de esta Audiencia Provincial dictado en el Rollo de Apelación 324/13, de fecha 24 de abril de 2014 y hemos dicho con relación a un asunto similar al ahora aquí suscitado que: "Esta materia ha sido objeto de interpretación en recurso de Apelación 303/2013, de fecha de 31 de marzo de 2014, en resolución dictada por este mismo órgano judicial.

Tal como ha sido interpretada esta cuestión, entre otras, en AAP de Barcelona, de 28 de junio de 2013, la legitimación para instar un procedimiento de ejecución forzosa corresponde, en principio, a quien aparece como acreedor en el título ejecutivo, conforme establece el artículo 538 LEC, sin perjuicio de los artículos 540 a 544, reconociendo también legitimación el apartado 1º del artículo 540 a quien acredite ser sucesor de quien f‌igure como ejecutante en el título ejecutivo; y el artículo 540.2 exige, para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, la presentación al tribunal de los documentos fehacientes en que aquella conste de modo que si el tribunal los considera suf‌icientes a tales efectos, debe proceder sin más trámites, a despachar la ejecución a favor de quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

Establece reiterada jurisprudencia que la legitimación, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de of‌icio ( STS de 13 de noviembre de 2002, entre otras).

En este caso concreto la entidad Caja de Ahorros de Castilla La Mancha es quien aparece como acreedora en el título y Banco Castilla La Mancha ha acreditado que, mediante las escrituras antes reseñadas, se produjo la transmisión de la totalidad de su patrimonio empresarial que previamente había adquirido la entidad de la Caja de Ahorros antes citada. Sin que haya acreditado la instante que la garantía hipotecaria que pretende ejecutar está inscrita a su favor.

Ahora bien, considera la Sala que la inscripción no es exigida por el artículo 540.1 LEC .

En el mismo sentido se pronuncia la Sección 13 de esa Audiencia Provincial de Barcelona, en los Rollos nº 926/12, 148/13 y 156/13, indicándose en la primera de ellas que "en relación con el artículo 149 de la Ley Hipotecaria en el que se funda la resolución recurrida, en cuanto exige la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de cesión del crédito hipotecario, es doctrina comúnmente admitida ( STS de 23 de noviembre de 1993 ), que la omisión de los requisitos de forma establecidos en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad de la cesión, como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1905, reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989 ), expresiva de que el ordenamiento

jurídico español, tanto en el orden Civil como en el hipotecario, sigue la orientación consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativo, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de crédito hipotecarios, como lo está poniendo de manif‌iesto el párrafo tercero del invocado artículo 149 cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente."

Asimismo, el AAP Madrid, Sección 12ª, de 11 de enero de 2013, se ref‌iere a que "En cualquier caso, la cesión se conf‌igura en nuestro ordenamiento como la transmisión de un crédito concreto y, así, el artículo 1526 del Código Civil se ref‌iere siempre en singular al "crédito, derecho o acción" cedidos. Se trata, pues, de una cesión singular".

La cesión universal responde a otro fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo.

Por eso, en esa cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en f‌in, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Código Civil establece para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión "alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos", a que se ref‌iere el artículo 1532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo no existe sucesión en la personalidad.

La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre al artículo 149 de la Ley Hipotecaria, al referir la cesión a que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil .

Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que def‌ina y regule le mecanismo sucesorio.

Este es el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueve creación...

...Como argumento ex abundantia, se habría de considerar también que, aun en la hipótesis de que se tratase de una cesión de crédito regulada en el citado artículo 149, la inscripción de la misma carece de efecto constitutivo...

En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de 28 de octubre de 1957, 7 de julio de 1958, 5 de noviembre de 1974, 16 de octubre de 1982, 11 de enero de 1983, 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 . Señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notif‌icación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo acreedor-. Debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (art. 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que esta materia el ordenamiento jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre del 2009, consagra este criterio como aplicable a la cesión del crédito hipotecario, por mor de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria ."

La aplicación de la anterior doctrina, sin desconocer la existencia de múltiples resoluciones en sentido distinto, lleva a este tribunal a la conclusión de que, a los efectos de despachar ejecución, se consideran suf‌icientes los documentos aportados por la entidad ejecutante para acreditar...

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