STS 361/1982, 19 de Julio de 1982

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1982:1426
Número de Resolución361/1982
Fecha de Resolución19 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 361.-Sentencia de 19 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Nulidad.

RECURRENTE: Cooperativa de Viviendas Las Portadas.

FALLO

No haber lugar recurso contra el auto de equidad emitido el 14 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Laudo de equidad. Intereses de demora.

En la villa de Madrid, a 19 de julio de 1982;

En el recurso de nulidad de laudo interpuesto por Cooperativa de Viviendas Las Portadas, contra el laudo de equidad emitido pata resolver las diferencias surgidas entre la dicha cooperativa y "Construcciones Colominas, S.A." sobre nulidad del citado laudo; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el recurrente, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, defendido por el Letrado don Francisco Virseda Barca y la recurrida representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y defendido por el Letrado don José María Gil Robles y Gil Delgado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de la "Cooperativa de Viviendas, Las Portadas" se interpuso recurso de nulidad contra el laudo de equidad emitido por don Ángel Clavarria Tellez, en Sevilla, con fecha 14 de noviembre de 1981 y protocolizado ante el Notario de dicha ciudad don José Miguel Aguirre Paguaga bajo el número 2.207 de su protocolo, como arbitro único designado por las partes, resolviendo las diferencias surgidas entre la cooperativa recurrente y "Construcciones Colominas, S.A.".

RESULTANDO que el Procurador señor Pulgar Arroyo en la representación que ostenta la "Cooperativa de Viviendas, Las Portadas", exponía en su escrito los siguientes antecedentes: Primero. "Construcciones Colominas, S.A." se comprometió con la "Cooperativa de Viviendas, Las Portadas", mediante documento privado otorgado en Sevilla el 15 de febrero de 1977, a construir 442 viviendas unifamiliares en las condiciones que en dicho documento se estipulan acordándose, por documento de agosto de 1978 construir unas naves comerciales en las condiciones que así mismo se estipulaban.-Segundo. Entre ambas partes surgieron divergencias sobre la realidad de las certificaciones que "Construcciones Colorninas, S.A.", giraba mensualmente, las mismas en opinión de la Cooperativa recurrente, previo informe de sus técnicos, incluían partidas y unidades de obras que no se habían realizado, y las realmente ejecutadas adolecen de graves vicios de calidad. Estas divergencias fueron finalmente sometidas al arbitraje, cuyo laudo se recurre, a fin de que por el arbitro designado por las partes se resolviese la siguiente controversia: "El estudio de los contratos privados en los expositivos primero y segundo de la presente escritura, comprobación de sumas entregadas a cuenta del pago de la liquidación final y fijación de la cantidad exacta que la "Cooperativa de Viviendas, Las Portadas", resulte adeudar a "Construcciones Colorninas, S.A.", por la ejecución de las obras realizadas en cumplimiento de dichos contratos privados. El Laudo emitido con lecha 14 de noviembre de 1981 por el arbitro señor Olivarria Téllez contiene el siguiente fallo: Primero. Son válidos los contratos suscritos entre la "Cooperativa de Viviendas, Las Portadas", y "Construcciones Colorninas, S.A.", con fechas 15 de febrero de 1977 y 1 de agosto de1978 y en consecuencia los establecidos en ello y en su documentación complementaria es obligatorio por las partes litigantes-Segundo. "Construcciones Colorninas, S.A.", ha percibido de "Sociedad Cooperativa de Viviendas, Las Portadas", 508.953.558 pesetas debiendo considerarse completada esta cantidad a efecto de la correspondiente liquidación con la de 3.013.750 pesetas bonificación por pronto pago.-Tercero. "Sociedad Cooperativa de Viviendas, Las Portadas" adeuda a "Construcciones Colorninas, S.A", por razón de las expresadas obras por todos los conceptos, la cantidad de 188.978.473 pesetas a cuyo pago expresamente se le condena.-Cuarto. "Sociedad Cooperativa de Viviendas, Las Portadas" deberá satisfacer además a "Construcciones Colorninas, S.A", juntamente con dicho principal, la cantidad de 62.129,90 pesetas diarias por razón de intereses desde el día 16 de noviembre de 1981 inclusive, hasta la fecha en que satisfaga la cantidad adeudada a cuyo pago asimismo se le condena.-Quinto. Ambas partes deberán desistirse de forma inmediata de cuantos procedimientos judiciales tienen entablados entre las mismas, siendo los gastos y gastos y costas que se hubiere originado o se origine de cuanta exclusivamente de quien hubiese realizado las actuaciones.-Sexto. No procede expresa imposición respeto al pago de costas y gastos del presente procedimiento de arbitraje de equidad, por haber sido pactado por las partes litigantes, en la escritura de compromiso de arbitraje, el pago de los mismos, de por mitad, entre ambas. Que el referido laudo fue notificado en 16 de noviembre de 1981 a la parte recurrente, con el resultado que es de apreciar en el mismo, por lo que dentro del plazo prevenido en la ley, y una vez cumplidos los requisitos legales, se interpone y formaliza el recurso con arreglo a los siguientes motivos de nulidad. Está claro que las diferencias existentes entre las partes se contraen a la valoración de las viviendas construidas sin que exista divergencias sobre el tema de locales comerciales. Dichas diferencias se contraen a la calidad, al criterio de medición y, por último al resultado de la medición, se elija un criterio (descontar huecos) u otro criterio de los dos existentes (medir sin descontar huecos). Es obvio que sobre el tema de las calidades y su valoración no nos es posible entrar pues al haber tallado el arbitro como mejor ha entendido no puede ser objeto de este recurso, aunque no compartimos su opinión. Igualmente, tampoco podemos entrar en la elección del criterio de medición, aun a pesar de que en el folio 10 vuelto del arbitraje se mantenga la teoría de que hay que aplicar el pliego general de consideraciones de la Dirección General de Arquitectura y que en el folio II y II vuelto, según el indicado pliego general, tengan que descontarse los huecos y se haya adoptado como criterio de medición, precisamente, el de no descontar huecos, ya que también es una cuestión sobre la que el arbitro ha tomado, aún descontando huecos existentes diferencias en cuanto al número de unidades o metros cuadrados, realmente ejecutados y a los que no se le puede aplicar el método de medición consistente en descontar huecos, como es el capitulo de cimentación (del que la constructora certifica cuatro 4 de profundidad y existe en la realidad 0,95 metros) como es la fábrica de ladrillos de un pie como es el capítulo de rechazo, como es el de hierros (donde sobran 300.000 kilos) y un largo etc. Todo ello supone de que es requisito previo para dictar el laudo haber efectuado, y así haber entrado en lo que por voluntad de las partes constituye premisa y base indiscutible del pronunciamiento, voluntad que queda reflejada al fijarse la controversia que se somete al fallo arbitral al decirse al final de la misma "por la ejecución de las obras realizadas". Al no haberse pronunciado el arbitro no ya sobre el criterio de medición sino sobre la realidad de unidades y metros cuadrados construidos, es obvio que no se cumple con lo exigido en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1923 ya citada, y por tanto procede la nulidad del laudo en cuanto a la valoración que en el mismo se efectúa como costo de las viviendas, nulidad que afecta a aquella parte de la deuda que el laudo determina tiene contraída la cooperativa recurrente por lo que a dicha cantidad se han aplicado. Pero es más esta extralimitación del arbitro, dicho sea con los debidos respetos vuelve a repetir en el punto cuarto del fallo, por cuanto somete una cuestión que no se contempla en la controversia fijada por las partes, ya que la voluntad clara de las mismas es someter exclusivamente la liquidación de las obras y no las posibles consecuencias de esa liquidación de las obras es decir la voluntad de las partes era obtener la cifra completa a que se contraía las deudas existentes, dejando los intereses que pudieran resultar aplicables y que pudieran producirse una vez el laudo, al acuerdo transacional o la ejecución del laudo por el procedimiento legal.

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo compareció en nombre de "Construcciones Colomina, S.A" instruidas las partes, se acordó traer los autos a la Vista con citación de los mismos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso de nulidad, se interpone contra el laudo arbitral de equidad, dictado por el arbitro único designado, el 14 de noviembre de 1981 como consecuencia del precedente compromiso, constante en escritura pública de 26 de junio del propio año, en cuya estipulación segunda se decía que "la controversia que se somete al fallo arbitral es el "estudio de los contratos privados relacionados en los expositivos I y II de la presente escritura, comprobación de las sumas entregadas acuenta del pago de la liquidación final y fijación de la cantidad exacta de la sociedad "Cooperativa de viviendas, Las Portadas" resulte en adeudar a "Construcciones Colomina, S.A." por la ejecución de las obras realizadas en cumplimiento de dichos contratos privados", decidiéndose en el fallo propiamente dicho que la suma adeudada era la de 188.978.473 pesetas, de principal (punto tercero), más 62.129,90 pesetas diarias por razón de intereses, desde el día 16 de noviembre de 1981 inclusive, hasta la fecha en que se satisfaga la cantidad adeudada (punto cuarto); contra lo cual reacciona el recurso en el único motivo formulado, con apoyo en la segunda de las causas del número tercero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir por "haber resuelto puntos no sometidos a su decisión", lo que se centra en relación con dos cuestiones concretas, respecto de ninguna de las cuales tiene razón el alegato, por lo que el motivo debe ser desestimado; en efecto: la primera es la relativa al modo de efectuar las menciones de la obra realizada, especialmente sobre si tenían o no que descontarse los huecos, siendo así que lo que se solicitó del arbitro, lúe en definitiva la fijación de la cantidad que era en deber la hoy recurrente por las obras llevadas a cabo, lo que se efectuó, previo el estudio de los contratos y comprobación de las sumas entregadas a cuenta, todo ello, según su leal saber y entender como tiene que ser en un arbitraje de esta clase sin que se le obligase, para nada, a seguir determinando modo o procedimiento, ni, consiguientemente, el empleo de una especifico puede implicar la resolución de puntos distintos del fin indicado; y la segunda se refiere a los intereses, sin tener en cuenta que los mismos son, en cuanto tales, una simple consecuencia del tipo de obligación dineraria de que aquí se trata, para el caso de demora en su satisfacción, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , que se concreta en el laudo a partir de la fecha de emisión, momento en que se comienza la mora, viniendo a formar parte, por tanto, de la "cantidad exacta" que la recurrente adeuda a la empresa constructora, que era, como se vio lo que el arbitro tenía que precisar; lo cual fue discutido por las partes antes de iniciarse el procedimiento arbitral y a lo largo del mismo, pero no en cuanto a su exigencia, sino por lo que respecta a la cuantía según resulta de las actuaciones, habiendo sido resuelta la discusión con estricto sentido equitativo, al pronunciarse el laudo por una solución intermedia, que había sido ya utilizada por los contratantes en algunos pagos anteriores y en Índice de una voluntad presumible, a los efectos del convenio de que habla el artículo 1.108 del Código Civil .

CONSIDERANDO que la desestimación del único motivo formulado, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con los siguientes pronunciamientos del articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas en este trámite y a la pérdida del depósito constituido, al que se ciará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por la representación de "Cooperativa de Viviendas, Las Portadas", contra el laudo de equidad emitido con fecha 14 de noviembre de 1481, por el arbitro don Ángel Olavarria Téllez; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicara en el "Boletín Oficial del Estado" e insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño. Antonio Fernández. Jaime de Castro. J. Santos Briz. José María O. de la Barcena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de julio de 1982. José Dancausa. Rubricado.

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