STS 327/1982, 9 de Julio de 1982

PonenteJOSE MARIA SALCEDO ORTEGA
ECLIES:TS:1982:1419
Número de Resolución327/1982
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 327.-Sentencia de 9 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Ayuntamiento de Gijón.

FALLO

No dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 28 de

mayo de 1980.

DOCTRINA: Arrendamientos urbanos. Reclamación de rentas. Procedimiento.

Fundamentar el motivo sobre preceptos de índole procesal cual son los 120 a 122 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , con el primero de los cuales se inicia el capítulo doce de la misma que

leva como epígrafe "Jurisdicción, competencia, procedimiento y recursos", lo que le hace

inasequible a la casación; porque la sentencia recurrida al aceptar, entre otros, el primer

considerando de la apelada y declarar desplazado el pronunciamiento relativo a la extinción del

contrato de arrendamiento suscrito entre el Ayuntamiento recurrente y el actor, ha dejado reducida

la cuestión a una reclamación de rentas que se lleva a cabo por los trámites del juicio declarativo

correspondientes a su cuantía, de acuerdo con lo determinado en el artículo 151 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la doctrina de esta Sala.

En la villa de Madrid a 9 de julio 1982.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Gijón, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, promovido por don Cosme , mayor de edad, casado, propietario, vecino de esta villa, contra el Ilustrísimo Ayuntamiento de esta villa, sobre reclamación de cantidad y extinción de contrato; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el ilustrísimo Ayuntamiento de Gijón representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendido por el Letrado don Guillermo Quiros Pintado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Nicolás Ochoa Ramos en representación de don Cosme formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Gijón demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la corporación municipal del Ilustrísimo Ayuntamiento de Gijón, sobre reclamación de cantidad, establecida en síntesis los siguientes hechos: Primero. Mi demandante es propietario de un grupo de viviendas, construido en las calles DIRECCION000 , y DIRECCION001 , y que se describe con el certificado del Registro de la Propiedad que se acompaña, de protección oficial, y cuya rentaestá fijada en la suma de 3.795 pesetas al mes por vivienda en cuanto a todas ellas según calificación provisional y 3.949 pesetas también al mes según la definitiva.-Segundo. Por documento suscrito con fecha 1 de abril de 1975, entre el dicente y el primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Gijon, don Dionisio Fernández Nespral, en representación de la Corporación Municipal demandada, se convino el arrendamiento a esta ultima de diez pisos o viviendas, clase A, del edilicio anterior, en la renta que resulta de la cédula de calificación, lo que se hizo con la finalidad de alojar en las mismas, a familias instaladas entonces en otros pisos sitos en la calle DIRECCION002 , y que tendrían como duración el tiempo que tarden en estar a disposición de dichas familias las viviendas sociales a construir por el Ayuntamiento en un plazo máximo de tres años. En dicho documento se menciona por error a don Alonso , debido a que este ultimo señor es el propietario de las viviendas de la calle DIRECCION002 tratadas de desalojar por el Ayuntamiento para el traslado a las de la DIRECCION001 va referidas.- Tercero. Las citadas familias pasaron a ocupar las viviendas a finales de septiembre de 1975, por lo que a partir del 1 de octubre de dicho año comenzaron a devengarse rentas pactadas en aquel documento. El Ayuntamiento hizo pago a mi mandante en 1.977 de la cantidad de 513.500 pesetas, a cuenta del precio de ocupación de las citadas diez viviendas.-Cuarto. Posteriormente y después de numerosas gestiones de cobro realizadas por mi representado sin conseguir resultado alguno a pesar de los meses transcurridos desde aquella fecha, se vio en la necesidad de formular la reclamación previa ante el propio Ayuntamiento de las rentas correspondientes a dichas viviendas devengadas hasta el mes de septiembre de 1978 inclusive, que, previa deducción de la cantidad referida, asciende a la suma de 894.260 pesetas.-Quinto. En el citado documento se hace constar que el plazo de duración de dicho convenio es de tres años como máximo. Dicho plazo ha vencido sin que el Ayuntamiento haya efectuado el desalojo de las viviendas a pesar de haberse solicitado también en nuestra reclamación previa.-Sexto. Han transcurrido va los dos meses fijados en la Ley de Régimen Local, sin que por el Ayuntamiento se haya cumplido, ni siquiera dado contestación alguna al demandante. Se hace constar la reserva de la acción para reclamar el desalojo de las viviendas por extinción del plazo pactado termina suplicando que, se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Gijón a pagar a mi representado la cantidad de 894.280 pesetas por los conceptos de rentas de las viviendas de autos, correspondientes al periodo expresado, con más el interés legal; b) se declare extinguido el contrato de arrendamiento contenido en el documento de 1 de abril de 1975, con base en la falta de pago de las rentas objeto de la reclamación, y además en el vencimiento del plazo convenido en dicho contrato, condenando además al Ayuntamiento al desalojo de las viviendas, apercibiéndole de lanzamiento si no lo hiciere en el plazo legal, e imponiéndole las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Corporación Municipal del Ilustrísimo Ayuntamiento de Gijón compareció en los autos en su representación el Procurador don Eduardo Castro Solares que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Nada que oponer al correlativo de la demanda en la forma que se articula el mismo, siempre y cuando que en la prueba se advere debidamente lo que resulta de los documentos que se acompañan.-Segundo. Cierto que se suscribió el documento pero aquel no tenía el alcance y condicionamientos que, de manera subjetiva, expone el demandante en su demanda, sino en las condiciones y con las características que resultan de la simple lectura del mencionado documento. Se pacta en el documento que las viviendas se arriendan para que sean ocupadas por las familias que en la actualidad viven en los pisos propiedad del demandante, en la DIRECCION002 , que pasarían a ser en el peor de los casos, subarrendatarios autorizados expresamente por la propiedad. Resulta claro que nos encontramos ante unos pisos arrendados por el demandante al Ayuntamiento para su ocupación por unas familias determinadas, que el actor conocía y que estañan ocupando otras viviendas del mismo, y cuya presencia en tales pisos se deriva de unos contratos que el demandante aceptó y ahora no puede desconocer. No cabe burlar los derechos de los arrendatarios pretendiendo la resolución de los contratos de arrendamientos. El señor Alonso intervino junto con el actor en iodos los temas que ahora dan causa a la demanda que impugnarnos y contestamos.-Tercero. Incierto lo que se señala en el correlativo de la demanda. Las manifestaciones alegadas de contrario en este apartado de los hechos de la demanda las negamos, en cuanto no coinciden con las que resultan de los documentos acompañados a esta contestación.-Cuarto. No ciertas las gestiones que se cuten el correlativo de la demanda, va que lo que se manifestó siempre por la demandada, fue que la fecha única desde la que podrá corresponder las rentas era la de octubre de 1976 en adelante, y que, con posterioridad a dicha fecha, habría de contarse también con los documentos que se acompañan a esta contestación. En cuanto a la reclamación previa efectuada por el demandante, se rechazo porque se entiende que no le corresponden al mismo las cantidades que pretende. También promovió otra reclamación. En dicho expediente, tras las debidas informaciones de los técnicos municipales, quedó acreditado que no respondía a otra cosa que el deseo del actor de dejar libres las viviendas.-Quinto. No podemos aceptar la interpretación de una manera subjetiva como la del demandante respecto al documento de 1 de abril de 1975, y mucho menos la resolución de los contratos ya que las familias tienen unos derechos adquiridos de los que no se les puede privar sin ser oídos. Nunca por tanto podría el Ayuntamiento ordenar el desalojo desconociendo los derechos de los inquilinos.- Sexto. Efectivamente, han transcurrido los dos meses a que se refiere el correlativo y el Ayuntamiento no ha dado contestación, pero ello solamente porque en la misma se reclamala percepción de unas rentas, y la resolución de unos contratos, lo que ya se había hechos en ocasiones anteriores, con pretendido fundamento en las mismas causas ahora esgrimidas, habiéndosele contestado que no procedía dicha reclamación. No comprendemos el alcance e la reserva que se señala en el último párrafo del apartado sexto de los hechos de la demanda, por cuanto que con fundamento en el pretendido vencimiento del plazo del contrato se formula la súplica e la demanda y se interesa el desalojo de las viviendas.- Séptimo. Se acota para el momento de prueba con los archivos de oficinas y organismos. Termina suplicando se dicte sentencia en su día por la que, estimando las excepciones alegadas de procedimiento inadecuado y de falta de legitimación pasiva, o falta de "litis consorcio" pasivo necesario, en su caso, absolviendo de la demanda a la Corporación Municipal, y para el caso, improbable de que se entrara a conocer del fondo del asunto, resuelva desestimar la demanda, absolución, también, de mi parte, con expresa condena en cualquier caso de costas al demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferido, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos de las pruebas practicada se entregaron los mismo a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número dos de los de Gijón, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador señor Ochoa Ramos en la representación que acreditó ostentar, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Gijón a satisfacer a don Cosme la cantidad de 894.280 pesetas en concepto de renta debidas y no satisfechas, más sus intereses legales contados desde la presente interpelación judicial; y desestimándola también parcialmente, con acogimiento de la excepción de inadecuación de procedimiento alzada de contrario, debo declarar y declaro mal planteada la acumulación de acciones ejercitadas por el actor, sin entrar en el examen y resolución de los extremos contenidos en el apartado b) del suplico de la demanda, y sin hacer pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Cosme y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil e la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la corporación demandada contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Gijón, y declarando firme el pronunciamiento desestimatorio del pedimento del suplico de la demanda, debemos confirmarla y la confirmamos en cuanto al resto, sin hacerla expresa imposición de las costas del recurso.

RESULTANDO que el 11 de octubre de 1980 el Procurador don Juan Corujo y López Villamil en representación de la entidad municipal Ilustrísimo Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Que se deduce al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por el concepto de violación, por cuanto que el Tribunal "a quo" ha infringido, en el sentido negativo de no aplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial del "litis consorcio" pasivo necesario, mantenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de I 3 de abril de 1967, 10 de octubre de 1967, 29 de marzo de 1973 y 29 de enero de 1974 . En la sentencia recurrida se desestima la excepción de falta de "litis consorcio" pasivo necesario, por entender que no era obligado traer a los autos, como sostiene esta parte, a los ocupantes de los pisos que dan lugar a la reclamación de autos. En la primera instancia ni siquiera se trata del tema, no obstante hacerse alegado como excepción la falta de "litis consorcio pasivo necesario, y ello por cuanto que el demandante, propietario de las viviendas objeto de la "litis", conocía desde el primer momento quienes eran los ocupantes de las viviendas. Y pretendiendo en el suplico de su demanda el desalojo y desahucio de las mismas, aparte de la reclamación de las rentas, resulta evidente que era obligado constituir la relación procesal, llamando a los autos a dichas personas, que, en definitiva, podían verse afectadas por la resolución judicial que se produjere. Basta la simple lectura de los hechos de la demanda en relación con lo que se postula en el suplico de la misma, para deducir que los ocupantes y subarrendatarios de las viviendas, cuyas rentas se reclaman, y para las que se pide la resolución de los contratos de arrendamiento, deberían, obligadamente, haber sido traídas a los autos, a todos los efectos. Id "litis consorcio" impone la actuación conjunta de todos los interesados en la relación jurídico-material que se deduce de tal naturaleza, como ocurre en el supuesto del recurso, que puede afectar a varias personas, laresolución que pueda dictarse en el proceso, es preciso demandar a todas estas personas afectadas por la misma finalidad de la excepción, que no es otra que la de proteger a los interesados para que no puedan ser condenados sin ser oídos. Si como tiene declarado nuestro más Alto Tribunal, la doctrina de "litis consorcio" pasivo necesario tiene su fundamento y razón de ser en la necesidad de llamar al proceso a todos cuantos puedan estar interesados en la relación jurídico-procesal objeto del mismo, a todos aquellos que de un modo obligado han de resultar afectados por dicha sentencia, a fin de obtener la válida constitución de la repetida relación jurídico- procesal. En el supuesto del recurso resulta evidente que existe tal relación, por cuanto que, reconocida en los hechos la existencia de unos ocupantes de las viviendas, en condición de subarrendatarios, y solicitando la reclamación de las rentas de estas viviendas, y la resolución de los contratos de las mismas, con desalojo de sus ocupantes, no se traen a los mismo al proceso, con las consecuencias evidentes que de ello puede derivarse. Resulta, pues, claro, que estamos ante un supuesto e el que no se ha constituido válidamente la relación jurídico-procesal, y en el que, debe de ser desestimada la excepción aducida en la demandaba la que para nada se alude en la sentencia recurrida, y que está avalada por la doctrina del "litis consorcio" pasivo necesario, de que queda hecho mérito. Que de la existencia de los ocupantes de las viviendas, se ocupa la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada por la de la Audiencia, en varios de sus considerandos, señalando que las mismas estaban ocupadas por personas determinadas y concretas, a las que, no se trae al proceso, no obstante solicitarse en la demanda una reclamación de las rentas y una resolución de los contratos de arrendamiento, con desalojo de los ocupantes de las viviendas. Por otra parte, hay que llamar la atención de la Sala en el sentido de que aducida la excepción al contestar la demanda, en el escrito de duplica y en el de conclusiones, la sentencia de primera instancia no se ocupa de tal excepción de falta de "litis consorcio" pasivo necesario, ni razona y considera su rechazo, lo que posteriormente lleva a cabo la sentencia de la Audiencia Territorial, bien que deduciendo, a nuestro juicio erróneamente, que los ocupantes de las viviendas no tenían que formar parte de la relación jurídico procesal que se deriva de la "litis". Partiendo de lo expuesto, es procedente estimar este motivo denunciado, y, en su consecuencia, ser anulada o casada la sentencia recurrida por este concreto motivo, con independencia de los demás que dejamos articulados.

Segundo. Que se deduce al amparo de la causa primera del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , y por existir violación de las Normas Legales de Hermenéutica contractual, contenidos en los artículos 1.281, 1.282, 1.284, 1.285. 1.288 y 1.289 del Código Civil , en relación con el articulo 2. párrafo primero, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al examinar las cláusulas y contenido del contrato de 1 de abril de 1975, base sustancial del proceso. En el considerando primero de la sentencia recurrida se señala que es procedente la condena al abono de las rentas reclamadas, por cuanto que su exigibilidad deviene desde el momento de la ocupación material de las viviendas, en virtud de lo convenido en el contrato de primero de abril de 1975. Es claro que entre el demandante y el Ayuntamiento de Gijón se suscribió, un documento, pero aquél no tenía el alcance y condicionamientos que de manera subjetiva, expone el demandante en su demanda, y que acoge la sentencia recurrida, sino en las condiciones y con las características que resultan de la simple lectura del mencionado documento. Como resulta del documento el Ayuntamiento de Gijón reservó en un edificio en construcción del demandante, en la calle DIRECCION001 , diez pisos, con el objeto de que los mismo fueran ocupados por las familias que venían haciéndolo en los que el propio demandante tenía en la DIRECCION002 . A lo anterior cabe añadir que según se pacta en el documento que las viviendas se arriendan para que sean ocupadas por las familias que "en la actualidad viven en pisos propiedad del mismo Cosme , en la DIRECCION002 ", que pasaron a ser subarrendatarios, autorizados expresamente por la propiedad. A más de lo anteriormente expuesto, en el repetido documento de 1 de abril de 1975, en su cláusula o apartado sexto se determina o se acuerda que: "Este contrato quedará sin electo para la totalidad o cada uno de los pisos; en el caso de que la Familia beneficiaría, por cualquier circunstancia, dispusiere de otra vivienda, abandonase la de la DIRECCION002 o adquiriese directamente la que el Ayuntamiento arrienda, quedando en entera libertad don Cosme para tratar con dicha familia, sin intervención municipal, el acceso directo a los pisos arrendados". Resulta, pues, claro y terminante, que nos encontramos ante unos pisos arrendados al Ayuntamiento para su ocupación por unas familias determinadas (subarrendatarios) que el demandante conocía, y que estaban ocupando otras viviendas del mismo, y cuya presencia en tales pisos se deriva de unos contratos que el demandante aceptó, y ahora no puede desconocer. De todo ello se deriva, que no cabe al expresado documento el alcance e interpretación que se le concede en la sentencia recurrida.

Tercer motivo. Que se deduce al amparo del número uno del articulo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por el concepto de infracción, por interpretación errónea del artículo 1, párrafos primero y segundo, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con los artículos 120, 121 y 122 de la propia Ley de Arrendamientos Urbanos , por entender que el procedimiento seguido por el actor es inadecuado. Alegada por nuestra parte la excepción de procedimiento inadecuado en el considerando primero de la sentencia el Juzgado de Primera Instancia se acoge, solamente, en parte la referida excepción, entendiendo que el procedimiento resultaba inadecuado para una de las peticiones del suplico de la demanda, cual era postular la resolución del contrato, pero no para el otro que era la reclamación derentas, y reproduciéndose en la apelación todas las cuestiones de la contestación a la demanda, señalando el primer considerando de la sentencia recurrida "que precluido el pronunciamiento judicial de primera instancia, relativo al pedimento contenido en el apartado b) del suplico, el tema quedaba centrado sólo en la reclamación de rentas, pero ello con olvido de que se mantenía por nuestra parte la excepción de procedimiento inadecuado. En nuestra contestación a la demanda alegamos la excepción de procedimiento inadecuado, por cuanto se nos demanda en juicio declarativo de mayor cuantía en aplicación de preceptos del Código Civil, cuando entendemos, que nos encontramos ante viviendas destinadas a la ocupación, es decir, viviendas a las que les es de plena aplicación la Legislación Especial de Arrendamientos Urbanos y no la general del Código Civil, como se señala en la sentencia recurrida, debiendo, además, añadir, que aunque se hubiera pactado un término aplazo para el desalojo de las viviendas, el mismo no sería válido y habría de tenerse por nulo y no puesto, por cuanto que el derecho a la prórroga en el arrendamiento es irrenunciable. Es decir, a nuestro juicio el único camino viable por el que se podría tratar de discutir la cuestión, seria en el de un proceso de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y llamado al proceso a todos los interesados en el mismo, lo que no se ha hecho en el caso de la sentencia recurrida, por lo que entendemos que debe ser también aceptado ete motivo de casación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo ponente el excelentísimo señor don José María Salcedo Ortega.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Ayuntamiento recurrente formula su primer motivo con base en el artículo 1.692, número primero, de la Ley Procesal , imputando al Tribunal de Apelación incidir en violación en sentido negativo de no aplicación de "... la reiterada doctrina jurisprudencial del "litis consorcio" pasivo necesario...", que mantienen entre otras las resoluciones que indica, "... por entender que no era obligado traer a los autos, como sostiene esta parte, a los ocupantes de los pisos que dan lugar a la reclamación de autos ".

CONSIDERANDO que el motivo no puede prevalecer: Primero. Por su equívoco planteamiento al indicar que la sentencia de primera instancia no toca el tema y la ahora recurrida si bien lo hace es "... deduciendo a nuestro juicio erróneamente, que los ocupantes de las viviendas no tenían que formar parte de la relación jurídica procesal...", toda vez, que la resolución inicial no podía en realidad toca el tema en cuanto admite la excepción del procedimiento, lo que lleva consigo la imposibilidad de pronunciarse sobre el desahucio por falta de pago, como recoge a su vez, la sentencia del Tribunal "a quo", no sólo al admitir el primer considerando de la sentencia apelada sino también al declarar "... precluido el pronunciamiento judicial de primera instancia relativo al pedimento contenido en el apartado b) del suplico de la demanda...", en el que se interesaba se declarase extinguido el contrato de arrendamiento, lo que hacia innecesario demandar a los ocupantes de los pisos en cuestión dado que el problema quedaba reducido, como indica la sentencia recurrida (considerando primero), a un tema de reclamación de rentas derivadas de un contrato de arrendamiento de viviendas celebrado entre el actor y el Ayuntamiento demandado (considerandos primero de la misma resolución).-Segundo. Por cuanto a lo largo del motivo se está criticando la posición que respecto de los hechos relativos a la situación "litis consorcial" ha realizado el Juzgador, haciendo supuesto de la cuestión, lo cual es impropio de la casación.- Tercero. Porque partiendo para esa labor crítica del contrato celebrado entre dicha corporación municipal de Gijón y el actor, no ataca éste por la vía del numeral séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil .

CONSIDERANDO que a la segunda motivación del recurso se refiere, instaurado sobre el mismo ordinal y precepto que el anterior, debe también desestimarse, ya que en él se alega la infracción "... por existir violación de las Normas Legales de Hermenéutica Contractual contenidos en los artículos 1.281, 1.282, 1.284, 1.285, 1.288 y 1.289 del Código Civil , en relación con el artículo 2, párrafo primero, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al examinar las cláusulas y contenido del contrato de 1 de abril de 1975, base sustancial del proceso".

CONSIDERANDO que las razones de dicha desestimación son muy diversas, tal acontece con la circunstancia indicada en el considerando tercero e esta sentencia de no haberse atacado por la vía el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el contrato que se considera tan esencial: o con la circunstancia de señalar como eje de interpretación un contrato en cuyo examen sólo puede entrarse casacionalmente por vías del error de hecho o de derecho; o, también, alegándose como violados seis de los nueve preceptos que en el Código Civil regulan la interpretación de los contratos, con lo que se infringe lo dispuesto en el artículo 1.621, de la Ley Adjetiva , lo que en su momento seria causa de inadmisión y hoy de desestimación.CONSIDERANDO que, por último, el tercer motivo se deduce al amparo del mismo numeral y artículo que los dos anteriores, al reputar el Ayuntamiento recurrente que existe interpretación errónea del artículo 1, párrafos primero y segundo, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con los 120, 121 y 122 de la misma, al entender que el procedimiento seguido por el actor es inadecuado motivo este que cual acontece con los precedentes ha de ser rechazado, además de por seguir haciendo supuesto de la cuestión intentando sustituir la estimación que de los supuesto discutidos hace el Juzgador de Instancia por los peculiares y consiguientemente personales de la entidad local recurrente, por los siguientes: fundamentar el motivo sobre preceptos de índole procesal cual son los 120 a 122 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , con el primero de los cuales se inicia el capítulo 12 de la misma que lleva como epígrafe "Jurisdicción, competencia, procedimiento y recursos", lo que le hace inasequible a la casación (sentencia de 5 de octubre de 1970, en relación con las de 2 de marzo y 4 de mayo de 1972, 29 de marzo y 21 de mayo de 1973, 12 de noviembre de 1974 , etc.); porque la sentencia recurrida al aceptar, entre otros, el primer considerando de la apelada y declarar desplazado el pronunciamiento relativo a la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre el Ayuntamiento recurrente y el actor, ha dejado reducida la cuestión a una reclamación de rentas que se lleva a cabo por los trámites del juicio declarativo correspondientes a su cuantía, de acuerdo con lo determinado en el articulo 151 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la doctrina de esta Sala (sentencias de 19 de octubre de 1972, 11 de mayo, 28 de septiembre y 4 de octubre de 1973, 5 de julio de 1975, 28 de enero de 1969 y 22 de enero de 1970).

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede desestimar el recurso con imposición de las costas en él causadas al Ayuntamiento de Gijón recurrente y pérdida del depósito constituido en el articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ilustrísimo Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia que en 28 de mayo de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo , se condena a dicha parte recurrente, al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández Rodríguez. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena y López. José María Salcedo Ortega. José Luis Albácar López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Salcedo Ortega, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 9 de julio de 1982. José María Fernández. Rubricado.

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