STS 1045/1982, 16 de Julio de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:1298
Número de Resolución1045/1982
Fecha de Resolución16 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1045.- Sentencia de 16 de julio de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones, tenencia ilícita de armas.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 18 de diciembre de 1981 .

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas. Penalidad.

La facultad de el artículo 256 del Código Penal , en orden a la pena, es una norma de aplicación

discrecional no susceptible de ser objeto del recurso de casación.

En la villa de Madrid, a 16 de julio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 18 de diciembre de 1981 , en causa seguida al mismo por los delitos de lesiones y tenencia ilícita de armas, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representdo por el Procurador don Carlos Sánchez Jáuregui y dirigido por el Letrado don José María Cánovas Delgado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara: 1º El día 5 de noviembre de 1978, el procesado Juan María , de veinticinco años, y condenado por dos delitos de hurto y uno de robo en sentencias dictadas en los años 1970 y 1971, al salir de la cárcel tuvo conocimiento de que su esposa Elisa al parecer tenía relaciones con otros hombres e incluso ejercía la prostitución, por lo que al reunirse con ella en su casa le pidió cesara en esa conducta, por el bien de los hijos pequeños del matrimonio, marchando el procesado posteriormente a Bélgica a trabajar, pero al regreso no encontró en el domicilio conyugal a su mujer, y llegado al convencimiento de que convivía con otros hombres de le pidió de nuevo que regresara a casa para que cuidara de sus hijos, y la invitó a comer, tomando para ello un coche, y hallándose en él, como fuera que la esposa no se mostrara dispuesta a cambiar de vida, surgió entre los cónyuges una disputa, siendo el marido maltratado de obra por su esposa, en cuyo momento el procesado, impulsado por los celos, cuando circulaban por la carretera del medio de Hospitalet, le disparó súbitamente un tiro de revólver, que alcanzó a la mujer en ambas piernas causándoles unas lesiones por las que precisó asistencia facultativa durante treinta días, en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, curando sin defecto ni incapacidad; 2º El procesado carecía de la licencia de armas y autorización para llevar el revólver que utilizó en la ocasión señalada.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eranlegalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 422 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 254 del propio código , de dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de alevosía y reiteración del número cinco y número catorce del artículo 10 , en el delito de lesiones, y la agravante de reiteración en el delito de tenencia ilícita de armas de fuego, concurriendo asimismo la circunstancia atenuante del número ocho del artículo 9 del expresado Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan María , como autor responsable de un delito de lesiones ya definido con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y reiteración en el primero y la agravante de reiteración en el segundo, y la atenuante de arrebato u obcecación en el primero, a la pena de cinco meses de arresto mayor por el primer delito, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el segundo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Elisa la cantidad de 100.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor, en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan María basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al apreciar que la conducta del recurrente es constitutiva de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 254 del Código Penal , que ha sido infringido por indebida aplicación, pues del relato fáctico de la aludida resolución se infiere que la conducta del procesado debía ser subsumida bajo lo dispuesto en el artículo 256 del referido Cuerpo legal, que ha sido infringido por su no aplicación. Esta parte manifiesta no conceptuar necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de Vista impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 256 del Código Penal , establece, en el supuesto del delito de tenencia de armas de fuego, que los Tribunales podrán rebajar las penas señaladas al mismo en uno o dos grados, teniendo en cuenta los antecedentes del procesado y si de las circunstancias del hecho se dedujera la escasa peligrosidad del mismo, o existiera en contra suya amenazas graves de agresión ilegítima, o del contexto de los hechos que se dedujera la patente falta de intención de usar las armas con fines ilícitos. El único motivo del recurso, interpuesto contra sentencia por la que se condena al procesado recurrente como autor de un delito de lesiones y otro delito de tenencia ilícita de armas de fuego, debe desestimarse, porque está invocado, por entender que existe infracción de la Ley Penal, al no haberse aplicado el citado artículo 256 , y esta falta de aplicación indebida no puede ser aceptada, en cuanto que de la simple lectura del precepto se deriva que es una norma de aplicación discrecional por parte del Tribunal, no susceptible de ser objeto del recurso de casación, conforme la doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 12 de diciembre de 1980 y 30 de junio de 1982 , entre otras), ya que tiene establecido, que el hacer o no hacer uso de un precepto regulado con carácter facultativo, cuando se hace uso de la discrecionalidad y esta está sometida a condicionamientos que reclaman juicios de valor susceptibles de ser objeto de equivocación o error.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, en fecha 18 de diciembre de 1981 , en causa seguida al mismo por los delitos de lesiones y tenencia ilícita de armas, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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