STS 211/1983, 28 de Abril de 1983

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1983:1281
Número de Resolución211/1983
Fecha de Resolución28 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 211.-Sentencia de 25 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Clara .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 5

de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Responsabilidad civil. Responsabilidad por riesgo, inversión de la carga de la prueba.

Que es igualmente rechazable el segundo motivo de casación, ya que, aparte que la cita como

infringida de una sola sentencia de este Tribunal no es constitutiva de doctrina legal, no puede

deducirse de la argumentada ni de ninguna otra, la radical consecuencia de que la indemnización

basada en el artículo 1.902 del Código Civil , de cuya interpretación se trata en el desarrollo del

motivo, pueda ser acogida sin un previo reproche a título de culpa o negligencia de quien se

pretende haya nacido la acción u omisión dañosa, al margen del criterio interpretativo que, en

beneficio de la víctima, es constante postura jurisprudencial en punto a la inversión de la carga de la

prueba o en el principio de responsabilidad por riesgo, a que se refiere tantas sentencias de esta

Sala.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca

número uno por doña Clara , mayor de edad, casada, vecina de Barbadillo, contra don Hugo , mayor de edad, casado, constructor y vecino de Salamanca, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez y con la dirección del Letrado don Rafael Bautista Moreno.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Gonzalo García Sánchez, en representación de doña Clara , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca número uno, demanda de mayor cuantíacontra don Hugo sobre reclamación de cantidad, por daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- El día primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete, don Jesús Manuel , hermano de nuestra representada, falleció a consecuencia de accidente ocurrido el día anterior cuando se descargaba un camión. Segundo.- La causa del accidente fue la mala colocación de la carga y algún movimiento inesperado que realizó el camión lo hizo que perdiera el equilibrio dicho trabajador y cayera desde la caja del camión al suelo ocasionándole la muerte al día siguiente. Tercero.- El obrero fallecido convivía con nuestra representada y contribuía con su salario al acervo familiar. Cuarto.- El Juzgado de Instrucción tramitó las oportunas diligencias previas, habiéndose decretado su archivo. Quinto.- Promovida la demanda de pobreza, por sentencia de diez de mayo de mil novecientos setenta y ocho, el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Salamanca -que acompañamos con el número uno de los unidos-, se le concedió a nuestra representada. Sexto.- Se ha intentado la conciliación sin efecto. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que, estimando esta demanda se concede al demandado don Hugo a que indemnice a nuestra representada, perjudicada por la muerte de su hermano Jesús Manuel , pagándole la cantidad de tres millones de pesetas, más los intereses legales y las costas de este juicio, que le serán impuestas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Hugo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Valentín Garrido González, que contestó a la demanda en tanto sean distintos a los que exponemos. Segundo.- Es cierto que el fallecido trabajaba como peón en la empresa constructora del demandado, tenía una edad aproximada de cuarenta años, de estado soltero y persona desordenada en su vida viniendo a trabajar a Salamanca todas las mañanas, no sin antes mal desayunar y beber varias copas de aguardiente. Comía muy poco y era bebedor habitual. Tercero.-El día que ocurrió el accidente comentó a sus compañeros de trabajo que se encontraba mal y con fuertes dolores de estómago. Al dar comienzo el trabajo, nada más subirse al camión, se cayó desplomándose al pavimento, con tan mala fortuna que la caída produjo su muerte. Queremos dejar constancia de que el camión estaba cargado de bovedillas, perfectamente colocadas y había llegado a las siete de la mañana del mismo día y el conductor estaba fuera del mismo, desayunando en un café. Cuarto.-Los extremos que antes consignamos han quedado perfectamente acreditados en las diligencias previas, instruidas que fueron archivadas. Así, pues, el fallecido hermano de la actora murió por causas exclusivamente por su mal estado de salud y por concepto alguno por causa del trabajo. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva de la misma a mi representado, haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que la actora renunció a la réplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Salamanca número uno dictó sentencia con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por doña Clara , contra don Hugo , debo absolver y absuelvo a éste de la misma, sin especial imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta

, con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número uno de Salamanca , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

RESULTANDO que el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, en representación de doña Clara , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción por inaplicación en la sentencia proferida por la Audiencia de Valladolid del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil y mil doscientos dieciocho del mismo cuerpo legal, toda vez que el documento expedido por la Inspección de Trabajo de Salamanca, obrante en autos, entre otras cosas dice: "Causas detectadas -se refiere al accidente mortal-, bovedillas defectuosas y mal apilamiento delas bovedillas de el camión. Esa es la causa y no la propagada de una afición desmedida al alcohol, desmentido por los propios testigos aportados por la contraria en su día.

Segundo

Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro , declarando que cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para precaver y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de los mismos y que falta que prevenir, no hallándose completa la diligencia y aplicándose a la responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos mil novecientos dos y siguientes -también infringidos por inaplicación- los principios que inspiran la teoría de la culpa contractual prevista en el artículo mil ciento cuatro del propio Código , en la que no sólo se exige la culpa previsible, sino la que derive de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, debiendo entender que la creación de un riesgo lleva consigo el acarreo de la responsabilidad derivada de aquél. Esta sentencia ejemplar ha de considerarse portavoz de los más puros conceptos de la responsabilidad objetivo, en su acepción usual de responsabilidad por riesgo. Y en tal sentido la sentencia de quince de abril de mil novecientos sesenta y cuatro del Tribunal Supremo

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valladolid de cinco de noviembre de mil novecientos ochenta que, ratificando íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Salamanca el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , rechazó la demanda formulada por doña Clara , pretendiendo está, con base en los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres de! Código Civil , una condena indemnizatoria, por fallecimiento de su hermano ocurrido al caer desde la caja de un camión que, por cuenta del demandado, se encontraba descargando, es impugnada en el recurso mediante dos motivos de casación amparados ambos en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que, respectivamente, se denuncia infracción por inaplicación por la Sala de Instancia, de los artículos mil doscientos dieciséis y mil doscientos dieciocho del Código Civil en el primer motivo e inaplicación también, en el segundo de los motivos articulados, "de la doctrina jurisprudencial sentada, en la sentencia de veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro que declaró que cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales par precaver y evitar los daños previsibles y evitables se han ofrecido resultado positivo revela la insuficiencia de las mismas y que falta algo que prevenir».

CONSIDERANDO que afirmado por las sentencias de primera instancia y apelación, como resultado de las probanzas llevadas a cabo, la indemostración de que el demandado o sus empleados hubiesen contribuido con su conducta o negligencia a la producción del hecho dañoso e incluso puestos en duda por dichas resoluciones los defectos en las bovedillas y colocación incorrecta de las mismas en el camión a que se refiere el informe de la Inspección Provincial de Trabajo de Salamanca, obrante en autos, en que apoya su tesis la actora, no cabe combatir en casación las conclusiones probatorias del Tribunal de Instancia por otra vía que la del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decayendo así el motivo que formulado bajo el amparo del número primero del propio artículo de la Ley Procesal, es desarrollado por el recurrente pretendiendo sustituir, con su particular criterio interpretativo, el desinteresado y objetivo de los Tribunales, argumentando con el contenido parcial de un informe cuya condición de documento público es más que dudosa y cuyo contenido, íntegramente considerado, se revela equívoco.

CONSIDERANDO que es de igual modo rechazable el segundo motivo de casación, ya que, aparte que la cita como infringida de una sola sentencia de este Tribunal no es constitutiva de doctrina legal, no puede deducirse de la argumentada ni de ninguna otra la radical consecuencia de que la indemnización basada en el artículo mil novecientos dos del Código Civil , de cuya interpretación se trata en el desarrollo del motivo, pueda ser acogida sin un previo reproche a título de culpa o negligencia de quien se pretende haya nacido la acción u omisión dañosa, al margen del criterio, interpretativo que, en beneficio de la víctima, es constante postura jurisprudencial en puntó a la inversión de la carga de la prueba o en el principio de la responsabilidad por riesgo, a que se refieren tantas sentencias de esta Sala.

CONSIDERANDO que por cuanto antecede es procedente desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valladolid citada con los efectos en cuanto a costas y depósito que hubiera debido constituir de no ser pobre la recurrente previstos en el artículo mil setecientoscuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la misma llegue a mejor fortuna conforme al mandato del articulo mil setecientos ochenta y siete de la propia ley .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Clara , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a pagar la suma de nueve mil pesetas para el caso de que llegue a mejor fortuna; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Beltrán de Heredia. - Antonio Fernández. - Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena.-Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

7 sentencias
  • SAP La Rioja 445/1997, 8 de Octubre de 1997
    • España
    • 8 Octubre 1997
    ...deviniendo, aquel criterio en el instrumento para corregir las consecuencias de urna aplicación estricta del derecho positivo ( SS.T.S. de 28 de abril de 1983, 8 de octubre de 1988, 14 de octubre de 1991, 24 de mayo de 1993 y 7 de rizo de 1994, en cuanto a la prescripción de la acción de re......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Noviembre de 2000
    • España
    • 7 Noviembre 2000
    ...del accidente como laboral, debiendo la empresa velar incluso por el previsible incumplimiento por el trabajador de las medidas adoptadas (STS 28-4-83, 1-5-84 y En el presente caso debe estimarse que concurre la infracción denunciada por la recurrente, dado que del relato fáctico de la sent......
  • STS, 11 de Mayo de 1990
    • España
    • 11 Mayo 1990
    ...febrero de 1981, en la Orden ministerial de 4 de diciembre de 1979, en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1984 y 28 de abril de 1983, y en la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia número 797, -sin indicar el año-, y en diversas resoluciones de la Dirección G......
  • SAP Barcelona 608/2006, 2 de Noviembre de 2006
    • España
    • 2 Noviembre 2006
    ...jurisprudencial del Tribunal Supremo, en forma constante y reiterada. (S.S. del T.S. de 23 de Diciembre de 1952, 3 de Abril de 1957, 28 de Abril de 1983, 30 de Abril de 1984, 28 de Enero de 1986, 29 de Noviembre de 1986 y 27 de mayo de 1987, entre otras La aplicación del artículo 1905 del C......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR