STS 1357/1982, 8 de Noviembre de 1982

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1982:945
Número de Resolución1357/1982
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.357.-Sentencia de 8 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Santander de 21 de mayo de

1981.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, predeterminación del fallo, artículo 851, apartado 1, de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La expresión "se apoderaron" o "apoderándose", aun siendo igual a la utilizada por el artículo 50© del Código Penal, tiene tan múltiple repercusión en sinónimos verbales idiomáticos Que su empleo como término narrativo es similar a tomar, coger, asir, aprehender, apresar, quitar, etc., y no es predeterminante. Tampoco lo es "ánimo de lucro", porque aunque el tipo legal comprenda este elemento subjetivo del injusto, no es un concepto normativo de exclusiva significación jurídica sólo asequible a los versados en Derecho.

En la villa de Madrid, a 8 de noviembre de 1982;

en el recurso de casación que por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Gonzalo , contra sentencia pronunciada, por la Audiencia Provincial de Santander, el día 21 de mayo de 1981, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robos, le representa el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y le defiende el Letrado don Alplano Ruiz Rioja siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la ¡sentencia? recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que los procesados Gonzalo y Millán , mayores de edad y sin antecedentes penales, puesto previamente de acuerdo y en acción conjunta, con otros dos individuos a los que no se juzga ahora realizaron los hechos siguientes: Primero. El día 24 de junio de 1979, tras forzar la puerta de la vivienda de la callé DIRECCION000 , NUM000 , de Castro Urdiales, propiedad de Íñigo ; sin que conste probado que sea su domicilio habitual y permanente, penetraron en su interior apoderándose, con ánimo de lucro, de joyas valoradas en -142 000 pesetas más 8.000 pesetas en metálico, habiéndose recuperado en poder del procesado Gonzalo , joyas por importe de 5.000 pesetas, al ser detenido por la Policía en Bilbao cuando trataba de venderlas en casa de compra-venta de joyas. Los daños causado» en la puerta han sido estimados en 2.700 pesetas.-Segundo. El día 25 de junio de 1979, utilizando una llave falsa o instrumento adecuado consiguieron abrir la puerta de la vivienda de la callé DIRECCION001 , número NUM001 , de Castro Urdiales, propiedad de María Rosa , qué no, consta probado sea su domicilio habitual y permanente, y penetrando en su interior se apoderaron, con ánimo de lucro de joyas importe de62.000 pesetas, habiéndose recuperado en poder de Gonzalo algunas de dichas joyas por importe de 5.000 pesetas, de la misma forma y en la misma ocasión, que las joyas del hecho anterior.-Tercero. El día 25 de junio de 1979, tras forzar la puerta de entrada de la vivienda sita en la calle DIRECCION002 , número NUM002 , de Castro Urdiales, propiedad de Arturo , en la cual no consta probado que viva de modo permanente y habitual, penetraron en su interior, apoderándose, con ánimo de lucro, de 500 pesetas en metálico y de joyas valoradas en 106.050 pesetas parte de las cuales fueron recuperadas en poder de Gonzalo al detenido en Bilbao, en las dos ocasiones anteriormente citadas y que han sido valoradas en

65.550 pesetas, y los daños en la puerta en 2.500 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó qué los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tres delitos de robo de los artículos 500, 504, numero dos, y 505, número dos, todos del Código Penal ; que de dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los dos procesados por haber realizado personal y directamente los hechos que los integran; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Gonzalo y Millán , como autores responsables criminalmente de los tres delitos de robo ya definidos anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno, a la pena de un año de presidio menor por cada uno de los tres delitos de robo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas y al pago de las costas procesales por mitad; e igualmente condenamos a los procesados a que indemnicen a Íñigo en 147.700 pesetas, a María Rosa en /2.000 pesetas y a Arturo en 46.300 pesetas, haciéndose entrega definitiva a sus dueños de las joyas recuperadas. Dedúzcase testimonio de los hechos que constan en el folio 67 y siguientes y remítase al Juzgado de Instrucción de Valmaseda, conforme interesa el Ministerio Fiscal en el otrosí, digo, de su calificación. Declaramos la insolvencia de los procesados aprobando los autos dictados por el Instructor. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen, les abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Primero y único. Por quebrantamiento de forma acogido al número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso tercero, al haberse consignado en el primer resultando de hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander los términos "apoderarse con ánimo de lucro". En la narración fáctica se aprecia vicio procesal al predeterminarse "se apoderaron o apoderándose con ánimo de lucro", que hace prejuzgar la conducta y hechos atribuidos a los procesados, cuyas frases, eliminadas mentalmente, dejan un vacío en el relato de los hechos que impidieran el conocimiento de los mismos y su adecuada calificación, ya que el término apoderarse con ánimo de lucro es un concepto jurídico que define el delito de robo, conforme lo describe el Código Penal en su artículo 500.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se ha instruido del recurso; en el acto de la vista lo mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Alpiniano Ruiz Rioja, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso interpuesto, por la representación del procesado, acogido al inciso final del número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringidas las formalidades legales prescritas, por cuanto el relato fáctico de la sentencia impugnada, dividido en tres apartados, describiendo otros tantos hechos relacionados con delitos de robo con fuerza en las casas, insertaba las palabras o frases de "se apoderaron" y "con ánimo de lucro", que prejuzgaban la conducta atribuida al procesado, siendo conceptos jurídicos que definían el delito imputado, ya que eliminados impedirían el conocimiento de los hechos y su adecuada calificación penal, alegación carente de consistencia táctica y legal a los efectos de decretar la nulidad de la resolución dictada, habida cuenta: a) que las expresiones entrecomilladas carecen en absoluto de tecnicismo jurídico-penal, siendo corrientes en el lenguaje ordinario de normal comprensión de cualquier persona media ajena y extraña al derecho, bastando su lectura en el contexto de la premisa narratoria en que se incluyen para inducir no haber sido intercaladas cómo juicios de valor anticipados e impropios, sino con la finalidad de reflejar con claridad la actividad concreta desarrollada por el recurrente en la dinámica exteriorización de los hechos delictivos ejecutados, no constituyendo la sustitución de un hecho por un concepto, que represente o defina un tipo delictivo, sino la descripción objetivamente sintetizada de la conducta del procesado a través de los actos realizados; b) que la expresión de "se apoderaron" o de "apoderándose", aun siendo un verbo igual al utilizado en el artículo 500 del Código Penal , tiene tan múltiple repercusión en sinónimos verbales idiomáticos que su empleo como término narrativo, es similar a los de tomar, coger, asir, aprehender, apresar, quitar, detraer, hurtar, apropiar, despojar, etc., que en forma alguna pueden prejuzgar el fallo por sí mismas y, en cuanto a la de "ánimo de lucro", tampoco es predeterminante del fallo, porque aunque el tipo legal comprenda en su definición- este elemento subjetivo del injusto, no se trata de un concepto normativode exclusiva significación jurídica, sólo asequible a los versados en derecho, por cuanto al prescindir de la misma en una operación de abstracción mental, el hecho probado afirmado conservaría toda su significación y sentido penal dado que en tal ánimo de lucro reside con presunción "júris tantum" la motivación de la operación delictiva como viene descrita en el relato probatorio (sentencias de 12 y 22 de junio de 1981 y 18 de febrero y 14 de abril de 1982 , como más recientes), y c) que el vicio o defecto procesal a que se hace referencia el precepto procesal invocado en el recurso, no se genera por él empleo de palabras, vocablos o locuciones que tengan igualdad: o semejanza con las empleadas por el legislador en el texto articulado del Código Penal, en cuyo caso todas las sentencias condenatorias, podrían ser impugnadas de tal irregularidad, porque necesariamente a través de su expresión sé prefigura su calificación y fallo, sino que tan sólo revistental carácter las qué por si mismas presupongan, fuera de su uso corriente, la definición del delito estimado, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado, que ni conceptúan por sí solas el robo, ni aun suprimidas, dejan infundamentada la calificación jurídica por existir datos suficientes en la narración fáctica para tenerla, lo que consecuentemente lleva a desestimar él examinado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por quebrantamiento de forma; interpuesto por la representación del procesado Gonzalo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander, el día 21 de mayo de 1981 , en causa seguida contra el mismo y otro, por el delito de robos, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaré a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Bernardo F. Castro Pérez.-Manuel García Miguel.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico.

Madrid, a 8 de noviembre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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