El reconocimiento judicial

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado excedente. Doctor en Derecho. Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultat de Derecho ESADE (URL)
Páginas1033-1158

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1. Precisiones introductorias

La Ley 1/20003321, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) identifica este medio de prueba como reconocimiento judicial (arts. 299.1, y 353 a 359 LEC), zanjando la incertidumbre terminológica sobre su denominación. Bajo la vigencia de la LEC de 1881, se le conocía como «inspección judicial» (arts. 1240 y 1241 CC), «inspección ocu-

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lar» (arts. 326 a 385 Lecrm–aun vigentes–) y también con el nombre de «reconocimiento judicial» (arts. 633 a 636 LEC 1881).

Esta incertidumbre terminológica favorecía las propuestas doctrinales, con denominaciones que se estimaban más ajustadas a la naturaleza y finalidad de este medio de prueba, tales como, entre otras, la de monumentos (Guasp), percepción judicial inmediata (Fenech Navarro) o comprobaciones (Gorphe)3322. No menor diversidad se advierte en el Derecho comparado, como recuerda el listado de citas recogido por Montero Aroca: Beweis durch Augenscheim (inspección ocular) parágrafos 371 y 372 de la ZPO alemana y los parágrafos 368 a 370 de la ZPO austríaca; vérifications personelles du juge de los artículos 179 a 183 del Nuevo Código de procedimiento civil francés de 1975; la ispezione giudiziale de los artículos 258 a 260 del Códice italiano; a prova per ispezione directa de los artículos 134 y siguientes del Código de Procedimiento civil del Estado de la Ciudad del Vaticano; inspeçao judicial de los artículos 440 a 443 del Código brasileño y de los artículos 612 a 615 del portugués3323.

Dogmáticamente es más precisa la expresión «percepción judicial inmediata»3324, en cuanto recoge las notas distintivas de este medio de prueba –examen directo por el juez de un lugar, un objeto o una persona–, aun cuando desde el punto de vista legislativo y de la tradición histórica la expresión «reconocimiento judicial» –ya introducida por la LEC de 1855– puede reputarse acertada y goza de un elevado consenso doctrinal, resultando, además, adecuada etimológicamente, en cuanto «reconocer» significa, según el Diccionario de la Real Academia, «examinar con cuidado a una persona o cosa para enterarse de su identidad, naturaleza y circunstancias».

Resulta oportuno prescindir del término «inspección ocular», de matiz más inquisitivo y limitado a la percepción por el sentido de la vista, como apunta la SAP Álava de 17 de septiembre de 2010 al afirmar:

En primer lugar debe precisarse que pese a la expresión utilizada en la sentencia lo que se ha hecho en la instancia es realizar un «reconocimiento judicial», que es la prueba de percepción directa por el juez de lugares, objetos o personas (art. 353 LEC). Pese a que en la sentencia se diga que hubo «inspección ocular», en el proceso civil, cuyas normas deben aplicarse, la percepción directa del juez de un lugar, como es el caso, constituye una prueba con regulación específica, el reconocimiento judicial, que queda por lo tanto afectado al régimen general

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sobre el modo de practicar la prueba y a su específica regulación contenida en los arts. 353 a 359 LEC

3325.

Advierte agudamente Sentís Melendo que el término inspección ocular puede resultar redundante, «porque si inspección quiere decir también mirar (de inspectio, y ésta de inspicere) sólo mediante el sentido de la vista se puede realizar una verdadera inspección3326.

Se ha objetado que el término reconocimiento judicial «no se ajusta a la función que desempeña en el proceso. Hay reconocimiento en todos los medios probatorios, pues para llegar al estudio del contenido obtenido en esta actuación es necesario, en primer lugar, observar la cosa inspeccionada por sus exterioridades»3327. Efectivamente hay reconocimiento, en cuanto percepción, en la actividad judicial de oír la declaración de las partes o de un testigo, de leer un documento o las conclusiones de un dictamen pericial, pero la idea de reconocimiento, en cuanto asociada a un examen directo y sin intermediarios entre el juez y un lugar, un objeto o una persona, es la que permite individualizar a este medio de prueba.

La extensa regulación y la preponderancia del reconocimiento judicial en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (arts. 3263328a 385 Lecrm, aun vigentes), contrastaba con la parquedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (arts. 633 a 636), y con una regulación que soslayaba aspectos tan decisivos como el objeto reconocible, su disponibilidad o el simple reconocimiento de personas, lagunas que han sido paliadas, en gran parte, por la mayor amplitud y detalle de LEC (arts. 353 a 359) que, no obstante, regula casi exclusivamente el reconocimiento de inmuebles, con práctico olvido del reconocimiento de cosas muebles susceptibles de ser trasladadas a presencia judicial, y con olvido también de una norma sobre la eficacia probatoria de este medio de prueba, en injustificable contraste con las previsiones existentes para los restantes medios de prueba (art. 316 LEC, para el interrogatorio de las partes; art. 376 LEC, para el interrogatorio de testigos; arts. 319 y 326 LEC, para documentos; art. 348 LEC, para la prueba pericial; arts. 382.3 y 384.3 LEC, para las «pruebas electrónicas»).

Por vez primera se dota de una regulación específica y flexible al reconocimiento de personas (art. 355 LEC), se anticipan medidas para la efectividad del reconocimiento de lugares, objetos y personas, ante la negativa de la parte o de un tercero, con expresa pre-

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visión de acordar una entrada y registro (art. 354.1 LEC), se precisa el contenido del acta del reconocimiento judicial (art. 358 LEC) y se admite la constancia del reconocimiento mediante el empleo de medios técnicos (art. 359 LEC). Se trata de importantes novedades legales, que afectan tanto al contenido de la prueba como a su constancia formal, y que prácticamente se ignoran en la Exposición de Motivos de la LEC, limitada a destacar la mayor «amplitud del reconocimiento judicial».

Las alabanzas doctrinales a este medio de prueba, que llegan a afirmar que «así como en las otras pruebas al Juez le convencen, en el reconocimiento judicial el Juez se convence él»3329, contrastan con la secular resistencia judicial a su admisión, fundada unas veces en razones de tipo estructural –sobrecarga de trabajo del tribunal y coste temporal del desplazamiento fuera de la sede del juzgado– y otras en razones de «inutilidad» –existencia de pruebas periciales o documentales que reflejan el lugar, el objeto o la persona del reconocimiento–. Ni siquiera la novedad legal, introducida por la LEC y destacada por la doctrina, que permitió la admisión de este medio de prueba no solo por razones de «necesidad» (art. 633 LEC\1881), sino de mera «conveniencia» (art. 353.1 LEC) ha logrado vencer la resistencia judicial.

Resulta, a menudo, complejo armonizar las legítimas expectativas del letrado y su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) con el mandato constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) y, particularmente, con el dictado de una resolución motivada y recaída en tiempo razonable. Tampoco es fácil ofrecer soluciones efectivas, prescindiendo de la concreta realidad de cada juzgado –actualmente existen Juzgados de Primera Instancia e Instrucción que, además, asumen funciones de violencia doméstica– y de la «sensibilidad probatoria» –si se me permite la expresión– de cada juez.

Puede resultar útil «apostillar»3330la oportunidad del reconocimiento judicial con la proposición de la prueba, destacando las razones por las que, en el caso concreto, la prueba se considera necesaria o conveniente, posibilidad que viene favorecida por la existencia de un...

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