STS 1230/1982, 18 de Octubre de 1982

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1982:873
Número de Resolución1230/1982
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1230.-Sentencia de 18 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y quebrantamiento de forma,

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Jaén de 25 de abril de 1982.

DOCTRINA: Imprudencia sanitaria.

La recurrente (A. T. S.) incumplió el deber de cuidado al no examinar y cerciorarse previamente de

que la sustancia con la que preparó el biberón era realmente suero glucosado, lo que tampoco hizo

después probando el contenido del biberón o el del frasco, conteniendo un desinfectante, que

produjo la muerte al niño, siendo la imprudencia temeraria.

En Madrid, a 18 de octubre de 1982; en el recurso de casación que por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada

Inmaculada , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén el día 25 de abril de 1981, en causa seguida contra la misma por el delito de imprudencia, la representa el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y la defiende el Letrado don Carlos Iglesias Selgas, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara expresamente, que la procesada Inmaculada , que el 22 de octubre de 1979 llevaba ya varios años de ejercicio de su profesión de A. T. S., trabajando desde hacía unos dos años en el Centro Maternal y Hospital Infantil de la Seguridad Social de Jaén, prestando sus servicios en la planta cuarta de dicho centro, en la cual desde hace unos cuatro meses antes de la fecha dicha se había roto un frasco para contener un producto detergente de gran toxicidad, cloruro de benzalconio, conocido comercialmente por "Armil», y como la administración del centro no sustituyera el frasco roto se habilitó para contener dicho producto un frasco de cristal vacío de los empleados para contener suero glucosado, de abundante uso para la alimentación de los recién nacidos, el cual, aunque se le del ó la etiqueta original, se le pegó encima del lateral un pedazo de esparadrapo sobre el que se escribió la palabra "armil», que con el tiempo se fue borrando por el uso, colocándose este frasco en el carrito o mesa de curas, bien distanciada, aunque en la misma habitación que el armario donde se contenían los frascos de auténtico suero glucosado, situado éste junto al poyo de una ventana, donde habitualmente se preparaban los biberones conteniendo el suero, todo lo que era bien conocido por todos los A. T. S. y auxiliares de clínica que allíprestaban sus servicios, y en la tarde del mencionado día 22 de octubre de 1979 lo hacía la procesada en el turno de las tres a las diez de la noche, cuando le fue solicitado sobre las ocho y media por la madre del niño Carlos , nacido aquella misma tarde, a las dosí alimento para el pequeño que la procesada preparó en la forma que creyó habitual, vertiendo en un biberón de plástico una cantidad de unos treinta centímetros cúbicos del mismo frasco que había en aquel momento sobre el poyo de la ventana, sin apercibirse de que tenía adherido exteriormente un esparadrapo y contenía, por lo tanto, el armil, entregándoselo a la madre del dicho recién nacido, quien observó que el bebé no lo quería tomar, diciéndole la procesada que insistiera para hacérselo ingerir, lo que efectuó repetidamente la madre, aun después de salir de servicio la procesada, hasta que sobre las seis y media de la siguiente mañana los componentes del turno sanitario de noche sospecharon que el biberón único hasta entonces suministrado al pequeño Carlos desde su nacimiento podía contener el tóxico, el cual había ingerido en una cantidad no bien precisada, pero aproximada y no inferior a diez centímetros cúbicos, conteniendo cien miligramos de cloruro de benzalconio, ya que éste era suministrado desde la farmacia en una concentración de una parte de cloruro y cien de agua, siendo después para diversos usos de lavados ginecológicos diluido aún más, pero no al suministrárselo al niño Carlos , al que se le puso en el biberón en la misma proporción en que estaba en el frasco, al suponer la procesada que era suero glucosado, siendo la dosis mortal para un niño de peso de dos kilos ochocientos gramos, que tenía el repetido Carlos , de 40 a 120 miligramos del tóxico, por lo que inmediatamente que se comprobó por el personal sanitario en la mañana del 23 de octubre la ingestión del armil por el niño, que presentaba quemaduras químicas en la boca y lengua, fue llevado a una incubadora, donde no reaccionó favorablemente al tratamiento que se le dio, falleciendo, sin llegar a curarse en ningún momento, el siguiente día 28 de octubre a consecuencia inmediata de un paro cardíaco, y según diagnóstico médico hecho después de la muerte, habiendo podido contraer previamente a la ingestión del tóxico una neumonía por aspiración en el canal del parto, que habría sido fomentada por la presencia del tóxico, o bien haberla contraído por deficiencia inhibitoria a consecuencia de la ingestión del mismo cloruro de benzanconio.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, previsto y penado en el artículo 565, 1.°, en relación con el 407, ambos del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autora la procesada Inmaculada , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento:

Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Inmaculada , como autora responsable de un delito ya definido de imprudencia temeraria con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que indemnice a los padres del fallecido Carlos en la suma de 300.000 pesetas, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hubiere estado privada fle libertad por esta causa. Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el auto de solvencia de la procesada dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de aplicación del beneficio de condena condicional.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Por quebrantamiento de forma, según el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , subconcepto "manifiesta contradicción que resulta de los hechos que se consideran probados en la sentencia». Intenta dejar en claro que por causa de la contradicción que se acusa en el primer resultando de la sentencia no queda precisada con la necesaria contundencia la base fáctica que ha de ser sometida a calificación jurídica, con efectos de absolución o condena, y, por tanto, la sentencia adolece de seguridad. La sentencia de 25 de abril de 1981 de la Audiencia Provincial de Jaén , impugnada, lo único que se desprende de modo inequívoco es que el niño Carlos murió de un paro cardíaco producido en el curso de una neumonía, el 28 de octubre de Seis días antes, el 22 por la tarde, había ingerido reiteradamente, forzado por su madre, una sustancia en cuya composición había entrado cloruro de benzalconio, la sentencia relaciona uno y otro hecho ofreciendo una versión alternativa del origen de la neumonía, nada de esto representa un fundamento de hecho absolutamente claro e inequívoco, lo menos que esperarse de la Sala es que los redacte de manera que se obtenga una visión formalmente auténtica, cosa que en este caso no ocurre. Segundo. Por infracción de precepto legal de carácter sustantivo y de otras normas jurídicas del mismo carácter que se deban observar en aplicación de la Ley penal. El apoyo legal se halla en el número l.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar infringido por aplicación indebida el artículo 565 del Código Penal en su párrafo primero, junto con el 420 del mismo, en su apartado primero. Se intenta combatir por el presente motivo la tesis de la sentencia impugnada de que en el caso de autor imprudencia temeraria por parte de la procesada, justificativa de una condena y demostrar que, por elcontrario, fue la conducta de la administración sanitaria del centro y de la propia madre la causa que desencadenó el resultado. Decir, como se dice en la sentencia, que puede estar entre la diligencia debida, exige a una A. T. S. el estar pendiente de que un frasco de suero glucosado tenga o no un esparadrapo, parece desorbitar el alcance de la diligencia profesional. Localizar responsabilidades tan diluidas e insuficientemente precisadas en la sentencia a lo menos en lo que hace a las personas no se cita ni el nombre de los responsables de los servicios sanitarios del centro ni siquiera el de las madres puede producir una grave injusticia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente, don Carlos Iglesias Selgas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ejercitado el primer motivo del presente recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su segundo inciso y en el que se denuncia la existencia de una supuesta contradicción interna entre los hechos declarados probados en el relato fáctico, tal motivo resulta improsperable, pues como viene exigiéndose reiteradamente en la jurisprudencia de esta Sala, para que tal argumentación pudiese ser acogida sería preciso que los hechos señalados en el recurso como contradictorios resultasen de tal manera incompatibles entre sí, que aceptado uno de ellos como verdadero, tuviera que ser calificado irremisiblemente el otro como falso, por exigencias lógico naturales de la realidad, siendo imposible su coordinación y coexistencia de ambos en el mismo relato, lo que no ocurre en el presente caso, en el que el Tribunal de Instancia al tratar de precisar la causa productora de la muerte del recién nacido no atribuye ésta, exclusiva, independientemente y simultáneamente, primero, a una neumonía contraída por la víctima en el canal del parto, y luego, a la ingestión de substancia tóxica denominada cloruro de benzalconio o armil, con lo que en efecto se invalidarían las dos afirmaciones, produciendo, al anularse mutuamente, una laguna en el relato fáctico que daría lugar a la apreciación del vicio que se denuncia, sino que refiere tal muerte en todo caso a la toma oral por el recién nacido del desinfectante tóxico mentado, en cantidad suficiente para producirla, aclarando en el primer considerando de su resolución que tal ingestión bien por sí sola o bien agravando una anterior neumonía, operó como causa eficiente o suficiente para determinar el fallecimiento del sujeto pasivo, lo que reduce la neumonía, aun en caso de haber existido, a la categoría de ocasión, elemento o circunstancia objetiva, que facilita el resultado, pero no alcanza a producirlo, por lo que la mayor parte de las veces resulta jurídicamente irrelevante, quedando, por tanto, como causa predominante y única o "condictio sine qua nom» la conducta culposa de la recurrente, de tal manera que suprimida ésta "in mente» no habría posibilidad de imaginar que hubiera podido ocurrir el efecto, por lo que no cabe hablar de confusión o contradicción en la expresión de la causa determinante del nefasto suceso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del mismo recurso, éste ya interpuesto por fondo con fundamento en la indebida aplicación del artículo 565 del Código Penal en su párrafo 1 .°, en concordancia con el artículo 401 del mismo cuerpo legal, tampoco puede ser atendido, puesto que hay que estimar que la recurrente incumplió el deber de cuidado que le venía impuesto por las las prácticas de su profesión, al no examinar y cerciorarse previamente de que la substancia con la que preparó el biberón era realmente suero glucosado, lo que no verificó tampoco posteriormente, probando el contenido del biberón o el del frasco del que había tomado la substancia suministrada, o examinando las cualidades organolépticas del líquido contenido en éste, a pesar de haber sido advertida por la madre del niño al que iba destinada tal alimentación de que éste al probarla se negaba reiteradamente a tomarla, ni tener en cuenta que el recipiente del que había tomado el líquido suministrado en el biberón, aunque era de los empleados para contener suero glucosado, se encontraba sobre la mesilla de curas, lugar inadecuado para ello, y no en el armario en el que se acostumbraban a guardarse tales frascos; ni percatarse, por falta de atención, que pegado en el exterior del referido frasco figuraba un esparadrapo en el que se hallaba escrita la palabra "armil», que es el nombre que designa un producto desinfectante, tóxico por vía oral, empleado en curas externas y que se hallaba en el lugar en el que efectivamente debía de estar; conducta que, apreciada en conjunto y dada la delicada misión que la recurrente tenía encomendada, debe ser calificada como gravemente negligente, si se" pone en parangón con la que hubiera sido observada por una auxiliar sanitaria cuidadosa, prudente y responsable de sus actos en el desempeño de tal función, en la que los cuidados y precauciones a tomar deben de ser extremados con el fin de evitar sucesos como el ocurrido, que por otra parte resultaba perfectamente previsible conociendo, como se conocía, por el personal sanitario el abandono y reprobable incuria que la administración del citado centro, que al no suministrar frascos adecuados para contener los productos necesarios para las curas, compelía a dicho personal a la utilización de recipientes que habrían estado en su origen destinados a guardar productos alimenticios, con el consiguiente peligro de equivocaciones y confusiones en el empleo de los mismos, situación que al ser tácitamente consentida por los empleados no puede ser invocada por ellos para disminuir su responsabilidad penal, que tampoco aparece exigida por las acusaciones al personal directivo del hospitalmaternal e infantil de Jaén y que, por tanto, no pudo ser declarada en instancia en vía principal o subsidiaria.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la procesada Inmaculada

, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén el día 25 de abril de 1981 , en causa seguida contra la misma, por el delito de imprudencia, condenándola al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes. Adjuntando la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta,-Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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