STS 260/1983, 28 de Febrero de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:716
Número de Resolución260/1983
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 260.-Sentencia de 28 de febrero de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Soria de 21 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Atentado. Excesos o extralimitaciones de la Autoridad o sus Agentes.

Los excesos de la Autoridad o sus agentes pueden exhonerarlos de su carácter privilegiado

convirtiéndolos en simples particulares, por lo que no se darán los requisitos del tipo, consecuencia

a la que se puede llegar por una doble vía: o porque la autoridad o agente estén actuando manifiesta

y evidentemente fuera de sus funciones o potestades propias administrativas; o porque

perteneciéndoles éstas legalmente, y en su ejercicio se exceden en la forma de llevarlas a cabo,

insultando, provocando, amenazando o incluso agrediendo al administrado. La autoridad y sus

agentes disfrutan de privilegios -el máximo la protección penal- para ejercer sus funciones, pero

precisamente por ello, tienen que comportarse, con la mesura, respeto equilibrio y compostura en

su actuación con el ciudadano, de modo que respetándole, no pierda su derecho a ser respetado.

(S. 28 febrero 1983.)

Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Javier , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Soria en fecha 21 de noviembre de 1981 en causa contra dicho procesado por delito de atentado a agente de la Autoridad, habiendo sido

partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° RESULTANDO probado y así se declara que el procesado Javier , nacido el 15 de mayo de 1941 y ejecutoriamentecondenado el 15 de diciembre de 1973 por un delito de hurto a la pena de tres meses de arresto mayor, en virtud de Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, se hallaba el 27 de mayo de 1.981, sobre las 19 horas, en el paraje de "Perosanz» del caso urbano de Quiñonería, en el interior de una zanja abierta por orden municipal para la traída de aguas a los vecinos y para saneamiento, é Javier se dedicaba a echar tierra o arena en la zanja, como labor preparatoria al asentamiento de una tubería propia de conducción hidráulica colocada hacia años por él, pese a haber sido denegado el permiso por el Ayuntamiento y que el procesado pretendía recomponer, ya que había sufrido roturas con ocasión de la excavación de la zanja para las obras municipales. Al pasar por las inmediaciones del indicado lugar Paulino y Gabriel , alcalde y concejal respectivamente del Ayuntamiento de Quiñonería, y ver lo que hacía el procesado, se dirigieron hacia él, y Paulino le requirió en tono destemplado para que cesara de echar tierra o arena en la zanja, oponiéndose Javier a cumplir tales órdenes, originándose una discusión violenta, que enardeció a Javier , hasta el punto que acabó dirigiéndose hacia el Alcalde esgrimiendo fin pico cogido con ambas manos, echando hacia atrás, como preparándose para propinarle un golpe con el mismo, lo que determinó que Paulino retrocediera, tropezara con los montones de tierra procedentes de la zanja y callera en ésta, acudiendo seguidamente el citado Gabriel y Evaristo y Alvaro a interponerse entre Paulino e Javier , sin que conste probado que éste último golpeara con la mano al Alcalde, ni que se abalanzara sobre él, o se echara sobre el mismo cuando estaba caído en el suelo. La localidad de Quiñonería tiene unos diez o trece vecinos, constándose entre ellos Paulino , Gabriel e Javier , que conocía los cargos municipales que éstos ostentaban.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado a la autoridad, de los definidos en el artículo 231, número segundo y sancionado en el último párrafo del artículo 232, ambos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS que debemos condenar y condenamos a Javier , como responsable en concepto de autor de un delito de atentado a la Autoridad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo o pasivo, profesión u oficio y al pago de las costas procesales; y a que en concepto de indemnización satisfaga a Paulino la cantidad de dos mil pesetas. Aprobados el auto de solvencia del procesado dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena que se le impone al procesado, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Javier , basándose en el siguiente motivo; Único.-Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber violado la sentencia recurrida aplicándolo indebidamente el artículo 231, número segundo, del Código Penal y artículo 232 párrafo último del mismo Cuerpo legal . El acometimiento que narra la sentencia en su Resultando de hechos probados mediante la amenaza que supuso que el procesado esgrimiera un pico frente al Alcalde de Quiñonería no supone un ataque al principio de Autoridad que es debido al cargo municipal que ostentaba el ofendido, dado que el procesado fue impedido por el vecino que desempeñaba la Alcaldía de realizar las oras necesarias para reparar la conducción de agua que tenía instalada a su servicio y que había sido dañada con la apertura de la zanja para obras municipales, habiendo consentido el Alcalde se causaran daños a la conducción particular del procesado, con lo que se extralimitó en sus funciones. La parte no consideró necesaria la celebración de la vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones manifestando su conformidad a la petición del recurrente respecto a la no celebración de vista e impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que uno de los requisitos esenciales para conformar los delitos de atentado o desacato es el de la intención ó ánimo de ofender o desprestigiar el principio de autoridad, elemento subjetivo del injusto de tales delitos. Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, el conocimiento de la condición de autoridad que ostenta el sujeto pasivo del delito y de que se encuentra en el ejercicio de sus funciones, cuando se producen los actos de ofensa y agresión precisamente en ese ejercicio, presumen aquella intención o ánimo de desprestigiar al principio de autoridad, encarnado en la persona ofendida; sólo si al investigar o indagar con más precisión en el proceso de formación de la voluntad del autor, se descubre que su intención específica fue totalmente ajena a la oposición a aquellas funciones públicas, y aparecen otras distintas y personales, podrá afirmarse que no existe ese requisito esencial. En aspecto que incide más en la tipicidad que en la culpabilidad, también tiene declarado esta Sala, que los excesos de la autoridad y sus agentes, pueden exhonerarlos de su carácter privilegiado convirtiéndolos en simples particulares, por lo que no se darán los requisitos del tipo. Consecuencia a la que se puede llegar por una doble vía: o porque la autoridad o agente estén actuando manifiesta y evidentemente fuera de sus funcioneso potestades propias administrativas; o porque perteneciéndolas éstas legalmente, y en su ejercicio se exceden en la forma de llevarlas a cabo, insultando, provocando, amenazando o incluso agrediendo al administrado. La autoridad y sus agentes disfrutan de privilegios -el máximo la protección penal- para ejercer sus funciones, pero precisamente por ello, tienen que comportarse, con la mesura, respeto, equilibrio y compostura en su actuación con el ciudadano, de modo que, respetándole, no pierda su derecho a ser respetado.

CONSIDERANDO que el delito de atentado del artículo 231-2 del Código Penal contempla cuatro conductas típicas en su dinámica comisiva; acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente, o hacer resistencia también grave a la autoridad o a sus agentes; pero no hace referencia alguna a las amenazas, como, por el contrario, éstas, de hecho o de palabra, constituyen una de las formas de la figura de desacato del articulo 240, se presenta la duda de cómo distinguir esas amenazas de hecho, con los ademanes que preludian una agresión inminente, que caracteriza el acometimiento, ya que no es obligado que el ofendido tenga que exponerse a sufrir cualquier merma en su integridad personal para que el delito de atentado se produzca. La distinción entre una y otra figura delictiva no puede ser otra que la intención del agente de agredir o de meramente amenazar, intención que por ser hecho interno habrá que investigarla examinando las circunstancias anteriores, concurrentes y posteriores al hecho. En este sentido se pronuncian las sentencias de 28 de diciembre 1900, 4 diciembre 1903, 17 noviembre 1928, 22 enero 1960 , que sientan el criterio para distinguir el atentado por intimidación del desacato por amenazas.

CONSIDERANDO que el resultando de hechos relata cómo en el pequeño pueblo de Quiñonería que tiene diez o trece vecinos, por acuerdo municipal se había abierto una zanja, para instalar una tubería de abastecimiento de aguas; con la zanja se había roto otra tubería propiedad del procesado y de la que hacía uso desde hacía años, aunque sin autorización municipal. El día de autos el procesado echaba tierra y arena en JÁ zanja abierta por el municipio para poder reparar y asentar la tubería propia, lo que visto por él Alcalde, le requirió en tono destemplado, para que cesará de echar tierra o arena en la zanja, oponiéndose Javier a cumplir tales órdenes, originándose una discusión violenta, que enardeció a Javier , hasta el punto que acabó dirigiéndose hacia el Alcalde esgrimiendo un pico cogido con ambas manos, echado hacia atrás como preparándose para propinarle un golpe con el mismo, lo que determinó que Paulino retrocediera, tropezara con los montones de tierra procedentes de la zanja y cayera en ésta, acudiendo seguidamente Gabriel ..., Evaristo ... y Alvaro ... a interponerse entre Paulino e Javier , sin que conste probado que este último golpeara con la mano al Alcalde ni que se abalanzara sobre él o se echara sobre el mismo cuando estaba caído en el suelo». Con estos antecedentes el recurso no cuestiona la cualidad de autoridad del ofendido de hallarse en el ejercicio de sus funciones, y el conocimiento que de ambas circunstancias tenía el procesado. Su recurso fundado en el artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando como infringido el artículo 231-2 del Código Penal , se basa, en su motivo único, en la falta de dolo o intención de ofender o desprestigiar a la autoridad y en el abuso o exceso de ésta en su intervención. Motivos de impugnación que deben ser rechazados. Acreditado su carácter de autoridad y que estaba en el ejercicio de sus funciones, y no apareciendo otro motivo distinto, que el directamente relacionado con la actividad puramente administrativa del Alcalde, sin interferencias de motivaciones personales distintas, es obligado afirmar la existencia de este requisito esencial para la existencia del delito de atentado o de desacato. Tampoco hubo exceso alguno, pues la obra que se ejecutaba en Quiñonería era municipal y el cuidado de que se llevara a cumplida ejecución era derecho y deber del Alcalde, por lo que ésta actuaba dentro de las competencias y facultades que la Ley le confiere. Tampoco hubo exceso en la conducta del Alcalde, pues requerir al procesado "en tono destemplado a que cesara de echar tierra o arena en la zanja», no es insulto, injuria, amenaza o provocación, que hiciera a la autoridad municipal perder su calidad de tal. Sin embargo, el mismo relato de hechos transcrito acredita que el procesado tuvo ocasión y pudo agredir al Alcalde con el pico que esgrimía sobre todo cuando cauyó en la zanja, y sin embargo no lo hizo; por lo que y de acuerdo con la doctrina expuesta en el considerando segundo, hay que estimar que el ademán del procesado no constituye el acto previo a una agresión inminente, sino un simple gesto de amenaza de hecho, constitutiva de desacato. La misma circunstancia de amenazar con un pico sin intención de agredir con el mismo, permite calificar la amenaza de no grave, con las repercusiones obligadas en relación con la penalidad. Por todo ello procede admitir parcialmente el recurso planteado, anulando y casando la sentencia recurrida y recogiendo en la segunda que se dicte la nueva calificación jurídica.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Javier contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Social en fecha 21 de noviembre de 1981 en causa contra dicho procesado por delito de Atentado a Agente de la Autoridad, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte alTribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- José H. Moyna.- Martín Jesús Rodríguez López.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico. Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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