STS 1541/1982, 6 de Diciembre de 1982

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1982:676
Número de Resolución1541/1982
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.541.- Sentencia de 6 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 28 de septiembre de

1981.

DOCTRINA: Imprudencia circulatoria.

El deslumbramiento por el sol del recurrente no tuvo la menor incidencia para romper el nexo

causal, pues si no vio la maniobra verificada por el vehículo que le precedía -situarse en centro

calzada para desviarse a la izquierda- fue porque, aun pesé a la falta de visibilidad, no redujo la gran

velocidad que llevaba.

En la villa de Madrid, a seis de diciembre de 1982; en el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Clemente ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos el día 28 de septiembre de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia; le representa el Procurador don Federico Olivares Santiago, y le defiende el Letrado don A. Gómez de la Granja y Romero, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las once treinta horas del día 1 de octubre de 1980, el procesado Clemente -de veintiocho años entonces, ejecutoriamente condenado por dos delitos de Imprudencia con infracción de reglamentos en sentencias de 15 de julio de 1972 y 21 de diciembre de 1978

, y por una falta también por imprudencia- conducía el vehículo marca "Man", matrícula WJ-.... , con semirremolque FG-....-F , por cuenta y orden de su propietario don Manuel -que lo tenía asegurado por póliza número NUM000 en la entidad "Zurich-, por la carretera N-I, dirección Irún, precediéndole un "Seat 127", matrícula JA-....-W , propiedad de Imanol , conducido legalmente por su hermano Luis Alberto con su autorización, el que iba acompañado por el padre Luis Andrés . Que al llegar al kilómetro 289 de aquella carretera nacional, en tramo recto, de gran visibilidad, en magníficas condiciones viarias, con ancho que en los arcenes excede a los doce metros y bien señalizado, el conductor del turismo paró su coche en el centro de la calzada, porque iba a tomar la desviación que lleva al pueblo de Berzosa de Bureba, después de hacer la indicación de dirección a la izquierda por venir en sentido contrario, y por su derecha, otro coche; momento en que el camión trailer se echó encima a velocidad no inferior a setenta kilómetros y suconductor, deslumbrado por el sol, no había visto aquella maniobra y no redujo la gran velocidad que llevaba, y si bien intentó evitarlo ya no le fue posible, por lo que colisionó violentamente con la parte posterior izquierda del "Seat", al que arrastró y lanzó fuera de la calzada en su lateral izquierda, dejándole totalmente destrozado, causando la muerte a don Luis Andrés que falleció en el acto, daños muy superiores a las 195.000 pesetas en que fue valorado el vehículo y lesiones a Luis Alberto que tardó en curar doscientos cuatro días sin secuelas, una vez siguió un período de rehabilitación, el que ha sido indemnizado plenamente, habiéndose acreditado por 93.889 pesetas por atenciones médicas en la Residencia Sanitaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados- son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia simple, con infracción de reglamentos, previsto y penado en el artículo 565, párrafos segundo, tercero y sexto, del Código Penal , del expresado delito es responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Clemente , como autor responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, del que resultó muerte, lesiones y daños, con la concurrencia de la circunstancia agravante, modificativa de la responsabilidad criminal, de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor, y privación del permiso de conducir por seis años, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad, y a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios si no han sido hechos efectivas en las cantidades que se convinieron y en defecto del condenado responsable civil subsidiario don Manuel , de 195.000 pesetas por los daños y 100.000 por los perjuicios a Imanol , 2.000.000 de pesetas a doña Aurora , viuda del fallecido don Luis Andrés , y 93.889 pesetas al instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de la obligación legal que alcance a la Compañía aseguradora del camión, dentro de los límites legales del seguro obligatorio, y a las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho acusado Clemente , aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, le será de abono el tiempo de prisión preventiva que haya podido sufrir.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley consistente en la aplicación indebida del artículo 565 , párrafos segundo, tercero y sexto, del mismo Cuerpo punitivo, por cuanto de la lectura del primer resultando de hechos probados no se deduce que la conducta del hoy recurrente sea constitutiva de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamento, sino únicamente de la falta simple Imprudencia sancionada en el artículo al que ya se ha hecho mención. De la detenida lectura del anterior resultando de hechos probados, llegamos a la conclusión de que el recurrente no es autor del delito previsto y sancionado en el articulo 565, párrafos segundo, tercero y sexto, del Código Penal , sino que, por el contrario, y con abstracción hecha de los graves resultados producidos, únicamente puede ser tipificada su conducta como constitutiva de la falta prevista en el número tres del artículo 586 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso, en su único motivo, formulado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con una ponderación que no puede por menos de destacarse, no cuestiona la concurrencia de culpa simple en el supuesto enjuiciado, sino tan sólo la incidencia que haya podido tener el deslumbramiento sufrido por el recurrente y la concurrencia de una infracción reglamentaria, para, en el primer caso, valorar su aporte causal y, en el segundo; degradar el delito a falta.

CONSIDERANDO que bien entendido el relato de los hechos, el deslumbramiento por el sol que sufría el recurrente no tuvo la menor incidencia para romper el nexo causal en tanto en cuanto esta circunstancia hay que ponerla en conexión con las concomitantes, cuales son, que si no vio la maniobra verificada por el vehículo que le precedía -situarse en el centro de la calzada para tomar la desviación existente a la izquierda y tomar la carretera de acceso al pueblo al que se dirigía, previo anuncio indicativo de la maniobra que iba a realizar- fue porque, aun pese de la falta de visibilidad exigida por el párrafo primero del artículo 17 del Código de la Circulación , ho redujo la gran velocidad que llevaba, deslumbramiento qué no llegó hasta el resultado final en tanto en cuanto la sentencia de instancia declara que intentó evitar el choque, siquiera ya no le fue posible.

CONSIDERANDO que, ya en otro orden de ideas, si bien es cierto que la sentencia de instancia se limitó a calificar el hecho como constitutivo de un delito de imprudencia simple con infracción del artículo 17 del Código de la Circulación , siquiera no señalase el párrafo concreto en que enmarcar la conducta, comouna constante línea jurisprudencial ha venido exigiendo, no hay que olvidar que en el supuesto de autos, aun dando por supuesta la infracción ya destacada en el anterior fundamento, la sentencia ya destaca que, "frente a la autorizada y lícita conducción del camión por el inculpado, hay que unir la excesiva velocidad para el momento en que se produjeron, lo que le impidió ser dueño de su marcha en todo; momento", con lo que, dicho se está apuntando al apartadob) del artículo tantas veces citado. *,

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Clemente , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos, el día 28 de septiembre de 1981 , en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuniqúese esta resolución a la mencionada

Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Casro Pérez.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 6 de diciembre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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