STS 1539/1982, 6 de Diciembre de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:674
Número de Resolución1539/1982
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.539.-Sentencia de 6 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 16 de enero de

1982.

DOCTRINA: Psicopatías.

Cuando los comportamientos psicopáticos tienen manifestaciones graves, concurren con debilidad

mental, neurosis u otros trastornos cerebrales, de modo que la asociación de unos y otras

deficiencias psíquicas afectan a la inteligencia o a la voluntad, pueden repercutir en la moderación

de la imputabilidad por la vía de las eximentes incompletas del artículo 9, apartado 1, del Código

Penal o de las atenuantes por analogía del artículo 9, apartado 10, del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 6 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Andrés , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día 16 de enero de 1982, en causa seguida contra el mismo por delito de robo; le representa el Procurador doña Esther Rodríguez Pérez y le defiende el Letrado don Juan Manuel Hernández Rodero. Siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el acusado Luis Andrés , de veinte años de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 17 de junio de 1977 , por un delito de violación y otro individuo sin identificar, el día 17 de octubre de 1980, de común acuerdo, con el propósito de obtener un beneficio económico, esgrimiendo un cuchillo y unas tijeras, entraron en la farmacia propiedad de Andrés , sita en la calle Torrente de las Plores, número 45, de esta capital, y tras amedrentar a éste, se apoderaron de drogas por valor de 570 pesetas y de otras 5.000 pesetas que había en la caja. El acusado, adicto al consumo de drogas duras, padece una psicopatía leve y tiene un coeficiente mental del 0,70 por 100.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 500 y 501 , número quinto, párrafo último, del que es responsable en concepto de autor elprocesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reiteración y atenuante simple analógica a la de enajenación mental incompleta. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Andrés , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de las circunstancias gravante de reiteración y atenuante analógica de enajenación mental incompleta a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley al amparo de la causa primera del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del artículo 9, número uno del Código Penal , en relación con el artículo 8 , número uno, y artículo 66 del mismo cuerpo legal. El procesado sufre una psicopatía leve y tiene un coeficiente mental de 0,70 por 100, según se desprende del resultando del auto de procesamiento de la sentencia que se recurre, por lo que al concurrir ambas circunstancias se coloca de pleno en la aplicación del artículo 8, número uno, del Código Penal , especialmente por ser este coeficiente mental uno de los grados en que se halla dividida la oligofrenia, enfermedad mental recogida doctrinal y jurisprudencialmente. Atendiendo estrictamente a la clasificación médica, el procesado Luis Andrés se halla dentro de la clasificación de debilidad mental (acompañada de psicopatía), anterior a la torpeza mental que es la inmediatamente anterior a la torpeza mental que es a la normalidad, y que corresponde a un coeficiente intelectual de un niño entre ocho y once años, que juntamente a la psicopatía leve y a la drogadicción con su síndrome de abstinencia, que, como reconoce la sentencia del Tribunal "a quo", opera condicionando la voluntad del paciente, le hace acreedor, en conjunto, a una eximente incompleta, de la responsabilidad penal en debida aplicación del artículo 9 , número primero, en relación con el artículo 8, número uno, del Código Penal , y no de una mera analogía de enajenación mental incompleta, como se le imputa en la sentencia recurrida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la psicopatía, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, no se caracteriza por un defecto en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, sino por deficiencias en su efectividad y carácter deficiencias valoradas conforme a un código normal de conducta social, sin que aquella conducta responda a una motivación o provocación adecuadas, o proporcionalmente comprensibles en su relación de causalidad. Normalmente se estima que por no afectar a la inteligencia y voluntad (bases de la imputabilidad), son intranscendentes a efectos penales. No obstante, cuando los comportamientos psicopáticos tienen manifestaciones graves, concurren con debilidad mental, neurosis u otros trastornos celébrales, de modo que la asociación de unos y otras deficiencias psíquicas afecten a la inteligencia o la voluntad, pueden repercutir en la moderación de la imputabilidad, por la vía de las eximentes incompletas del artículo 9 , número primero, o de las atenuantes por analogía del mismo artículo, número 10 , en el constante esfuerzo de adecuar la pena a la personalidad del reo.

CONSIDERANDO que la oligofrenia, que se caracteriza por un retraso mental o insuficiencia del normal desarrollo psíquico de una persona, suele ser congénito o producido en edad muy temprana y ofrece una escala de intensidad variable, que empezaba -según la antigua terminología- en la idiocia, continuaba en la imbecilidad, seguía con la debilidad mental y terminaba, como última fase, en la torpeza mental. La moderna psiquiatría, perfeccionados los métodos de medición de la agudeza intelectual, distingue la oligofrenia profunda con un índice hasta el 25 por 100, la media entre el 26 y el 50 por 100, y la orbilidad mental cese índice, entre el 51 y el 70 por 100; la torpeza mental se desenvuelve en porcentajes superiores al último. La oligofrenia profunda y media comportan la plena inimputabilidad, la debilidad mental puede implicar una simple atenuación y la torpeza mental no tiene transcendencia penal alguna. Esta es, en síntesis, la doctrina que sobre esta enfermedad mental ha mantenido esta Sala en numerosas sentencias.

CONSIDERANDO que la administración de ciertas sustancias químicas provoca estados de intoxicación, que producen efectos similares a las psicosis sintomáticas. En psiquiatría se las denomina toxifrenias. De estos productos tóxicos hay algunos que su utilización prolongada produce una apetencia especifica a continuarla y su ausencia le produce al sujeto la aparición de síntomas dependientes de la falta de tóxico, denominados síntomas o síndromes de abstinencia, que sólo ceden ante una nueva administración de tóxico; el que las padece queda afecto a una toxicomanía. Este es el efecto que se produce por el consumo habitual de drogas. En qué medida es o no imputable el drogadicto que bajo el síndrome de abstinencia, incide en delitos para proporcionarse la droga, es pregunta de difícil contestación.Por un lado, la experiencia acredita que no todos los drogadictos cometen delitos para conseguir la droga, sino solo unos pocos; por otro, la gran dificultad de probar la efectiva existencia de ese impulso y su intensidad en el momento de cometer el delito; por último, exigencias de política criminal no permiten enjuiciamientos benignos y liberales que favorecerían las infracciones, con agravio a la seguridad ciudadana. Por elío ya tiene declarado esta Sala (sentencias de 12 de junio de 1981, y 24 de mayo de 1982 ), que no basta ser drogadicto y cometer el hecho para conseguir la droga para apreciar disminución de imputabilidad. Es preciso que el resultando de hechos sea lo suficientemente detallado y expresivo para poder afirmar ese impulso irrefrenable que puede justificar la estimación de una atenuante o eximente incompleta.

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso lo formula el recurrente por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la no aplicación del artículo 9, número primero, en relación con el 8 , número primero, y artículo 66 del Código Penal , en contra de la calificación jurídica de la Sala de instancia, que sólo reconoce la atenuante analógica del artículo 9, número 10 , del mismo cuerpo legal. El resultando de hechos probados describe como el recurrente y un compañero entraron en una farmacia esgrimiendo unas tijeras y una navaja, y con el propósito de obtener un beneficio económico se apoderaron de drogas por valor de 570 pesetas y de otras

5.000 que había en la caja". El acusado, adicto al consumo de drogas duras, padece una psicopatía leve y tiene un coeficiente mental del 70 por 100". En el tercer considerando razona el porqué de la apreciación de la atenuante analógica, que basa exclusivamente, "ante el temor a sufrir los efectos negativos de la carencia, no le coarte hasta el punto de inhibir gravemente los frenos inhibitorios", desdeñando la influencia en el hecho, de la psicopatía leve y la debilidad mental. Por todo lo que se tiene dicho en los anteriores considerando, no parece que con el relato de los hechos y la falta total de constatación de circunstancias psíquicas del procesado en el momento de cometer el delito, sea bastante para mantener la eximente incompleta que el recurrente pretende. Es más correcta la doctrina que viene manteniendo esta Sala, referente a la trascendencia de la psicopatía, cuando va acompañada de estos déficit mentales. En el caso enjuiciado es cierto que a la psicopatía producida por la abstinencia de droga se une la deficiencia mental, pero esta concurrencia se produce con entidades noxológicas muy leves, pues la oligofrénia se halla al borde mismo de la normalidad psíquica, con un índice de deficiencia mental del 70 por 100, y la psicopatía no se describe en el "factum", con la gravedad precisa para que afecte totalmente a sus facultades de inhibición, por lo que aparece correcta la apreciación de la simple atenuante analógica como hace la sentencia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Andrés , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día 16 de enero de 1982 , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo; condenándolo al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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