STS 1540/1982, 6 de Diciembre de 1982

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1982:564
Número de Resolución1540/1982
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.540.-Sentencia de 6 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio y tenencia ilícita de armas.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 9 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Legítima defensa.

Si acabado el ataque o acción de "castigo" y en retirada los dos ocupantes del automóvil se

produce el disparo y muerte de uno de ellos, no puede hablarse de agresión "actual e inminente" y

de la necesidad que justificaría la defensa o de posibles efectos atenuatorios para su conducta.

En la villa de Madrid, a 6 de diciembre de 1982; en el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado

Eloy , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día 9 de marzo de 1982, en causa seguida contra el mismo, por el delito de homicidio y tenencia ilícita de armas, le representa el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, y le defiende el Letrado doña Nuria Gutiérrez de Madariaga, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Méguez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las veintitrés cuarenta y cinco horas del día 4 de mayo de 1981, cuando el procesado Eloy acababa de regresar a su domicilio, en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de la barriada de Cártama, en Málaga, y se encontraba sentado a la puerta del mismo en unión de una de sus hijas pequeñas de las seis que tiene de su matrimonio, procedió a increpar violentamente, con palabras más o menos insultantes, a los ocupantes del turismo "Seat 600", matrícula JO-.... , conducido por don Jose Ramón , que carecía del correspondiente carnet de conducir e iba acompañado de su hermano Fermín , y ello como consecuencia de circular por dicha calle a velocidad que entendía excesiva, dando con ello lugar a que el conductor diese la vuelta con su vehículo, deteniéndolo frente al expresado domicilio y en la acera opuesta a éste, hacia donde se dirigió el procesado reiterando sus imprecaciones y originándose con ello una fuerte discusión entre los tres, seguida de forcejeo una vez que los hermanos Jose Ramón se bajaron del vehículo que ocupaban, teniendo que intervenir entonces don Paulino y don Gaspar , amigos del procesado al que acompañaban en ese momento, al objeto de separarlos y cortar el incidente, consiguiendo entre ambos llevarse al procesado e introducirlo en la vivienda de éste, siendo seguidos, sin embargo, por los hermanos Jose Ramón deseosos de no dar por zanjada la cuestión, si bien, finalmente, y tras nuevo forcejeo, fueron rechazados por los señores Paulino e Gaspar en la pretensión de aquéllos de seguir tras el procesado penetrando en la vivienda y cerrando estos últimos la puerta de accesoa la misma; seguidamente, y ante ello, don Jose Ramón intentó proveerse de un palo diciendo a voces "doy

1.000 pesetas por un palo", dirigiendo la expresión, al parecer, hacia un individuo no identificado que se encontraba en las proximidades, pero al no lograr su deseo fue en busca de uno su hermano Fermín , quien volvió poco después con un palo de una longitud próxima al metro y ochenta centímetros y una botella grande, tipo "Casera", entregando aquél a su hermano Jose Ramón y quedándose él con la botella, que rompió y empuñó después por el cuello a fin de utilizarla como instrumento agresivo, dirigiéndose con ambos primeramente hacia el vehículo "Land-Rover" que el procesado había aparcado momentos antes frente a su casa, al que le rompieron el cristal de la puerta delantera izquierda, otros dos de las ventanas del mismo lado y un cuarto correspondiente a las ventanillas del lado derecho, y acto seguido se encaminaron de nuevo hacia la vivienda del procesado, en donde la emprendieron a fuertes y repetidos golpes contra la puerta de entrada propinados con el palo y patadas, al tiempo que con un punzón en forma de lezna y de quince centímetros de longitud (diez correspondientes a la empuñadura y cinco a la parte de hierro) intentaban forzar, a la altura de la cerradura, la junta de las dos hojas que formaban dicha puerta, ante lo cual la esposa del procesado, doña Montserrat , procedió a abrir la misma en un intento de convencer a los hermanos Jose Ramón de que cejaran en su empeño, momento en que Fermín acometió con la botella a don Gaspar causándole varias erosiones en hombro derecho, al tiempo que su hermano Jose Ramón pretendió golpear con el palo que portaba a dicha señora, sin lograrlo por interponerse en la trayectoria del golpe el señor Paulino , quien logró desviarla con el brazo izquierdo, pero sin poder evitar ser alcanzado en la mano y sufrir la fractura del segundo metacarpiano de uno de los dedos de dicha mano, consiguiendo, no obstante, ambos lesionados empujar desde la puerta hacia la calle a los agresores, en cuyo momento el procesado, que instantes antes había cogido en el cuarto de baño una pistola marca "Piel", de nacionalidad no acreditada, calibre 7,65 milímetros, y número 75, con las iniciales "A. D. M." grabadas y en buen estado de funcionamiento, aunque algo vieja y mal conservada, provista de un cargador con siete cartuchos de igual calibre que la pistola, careciendo de toda licencia para uso de armas y de guía de pertenencia de aquélla, al ver el desarrollo de los acontecimientos y final agresión dirigida contra su esposa se aproximó hacia la puerta cuando los dos hermanos Jose Ramón Fermín se encontraban ya al final de la acera y disparó su arma por dos veces contra ellos, alcanzando con uno de los disparos a don Jose Ramón , de veintidós años de edad, soltero, carente de ocupación o medio de vida y que convivía con su madre doña Mercedes a expensas de ésta, penetrándole el proyectil en el hemitórax derecho, paraesternal, a nivel de tercera y cuarta costillas, con orificio de forma ovalada sin afectar zona ósea, apreciándose "cintilla de contusión, estrecha y de color oscuro, apergaminada y rodeando el orificio de entrada" con perforación del saco pericárdico, aurícula derecha, y salida de la misma, para penetrar seguidamente en hemidiafragma derecho e impactar finalmente en masa muscular de la pared dorsal a nivel de la undécima y duodécima costilla posterior derecha, línea paravertebral, determinante todo de gran hemorragia por lesión perforante de la viscera cardíaca, con depresión brusca e intensa de las funciones vitales, determinantes del fallecimiento, habiéndose producido ambos disparos simultáneamente y encontrándose situado el procesado al comienzo de la acera, junto a la puerta o sobre un escalón que existe allí antes de acceder a ésta desde la calle, y la víctima entre un metro y dos de distancia al final de la propia acera o sobre uno de los dos escalones existentes para bajar desde ella a la calzada, toda vez que ésta se halla situada en un plano inferior de 0,96 metros con relación a la puerta de la vivienda y a una distancia de unos dos metros respecto de la misma, por lo que el procesado estaba colocado al disparar muy cerca y en un plano ligeramente lateral y superior, cayendo su víctima sobre la calzada y a una distancia de 2,50 metros de la puerta de la vivienda de aquél, recogiéndolo allí su hermano y trasladándolo en el "Seat 600" a un médico de la localidad que aconsejó, ante su estado, su inmediato traslado a la Residencia Sanitaria "Carlos Haya", de Málaga, en donde ingresó cadáver. Realizado el hecho, y antes de iniciarse toda actuación policial o judicial, el procesado se dirigió voluntariamente y por propia Iniciativa al cuartel de la Guardia Civil de Cártama, en donde se presentó manifestando lo que acababa de ocurrir, y realizar, al propio tiempo que entregaba la pistola con cinco cartuchos, siendo hallados en el lugar del hecho dos casquillos vacíos del calibre 7,65, correspondientes a aquélla. El procesado es mayor de edad penal y fue ejecutoriamente condenado con anterioridad por tres delitos de emisión de cheque en descubierto, en sentencia de 27 de mayo de 1974 a la pena de 5.000 pesetas de multa y en sentencia de 6 de noviembre de 1975 (dos de esos delitos) a sendas penas de 10.000 pesetas de multa, estando considerado policialmente como persona dada a la embriaguez y de talante fanfarrón. Por las lesiones y daños descritos más atrás, así como el supuesto allanamiento de morada del procesado, se siguió procedimiento aparte del presente, ya juzgado por este mismo Tribunal, siendo condenado por los primeros Fermín , hermano de la víctima, sin que en las mismas resultase probado dicho allanamiento por parte de aquél.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen dos delitos consumados, uno de homicidio previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , y el otro, de tenencia ilícita de armas, previsto y castigado en el artículo 254 del propio Código ; que de los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Eloy , como incurso en el número uno del artículo 14 del Código Penal, por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución; que en la realización de los mismos ha concurrido, en cuanto a ambos delitos, la circunstanciaagravante de reiteración del número 14 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Eloy , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio, con la concurrencia de las atenuantes de vindicación próxima de una ofensa grave y de arrepentimiento espontáneo, así como de la agravante de reiteración, y de otro delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo y de la agravante de reiteración, a la pena de doce años y un día de reclusión menor por el delito de homicidio, con la accesoria de inhabilitación absoluta para todo cargo público, empleo u honores durante el tiempo de la condena, y a la pena de un año de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales, e indemnización de 1.500.000 pesetas a los padres de la víctima don Jose Ramón , siéndole de abono para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que lleva privado de libertad en la presente causa.

RESULTANDO que en el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de ley por inaplicación de la eximente alegada en instancia y concurrente en el presente caso.- Segundo. Al amparo del número uno del artículo 849, por infracción de ley , consistente en la inaplicación de la causa de exención de miedo insuperable, décima del artículo 8 .-Tercero. Forma. Incongruencia conforme a la causa tercera del artículo 851 . Se produce esta incongruencia por defecto, al no haberse pronunciado el Tribunal sentenciador sobre la existencia de una serie de eximentes alegadas en instancia por la parte.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente doña Nuria Gutiérrez de Madarigada, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso por quebrantamiento de forma al amparo del número tres del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , primero que ha de ser en un buen orden expositivo, no viene asistido de razón alguna porque todas las eximentes invocadas en la instancia tuvieron examen y respuesta, y entre ellas las de legítima defensa y miedo insuperable que se traen a este recurso casatorio para fundar el primero y el segundo de sus motivos.

CONSIDERANDO que dentro ya de la motivación de fondo del recurso, éste se diversifica en una doble alegación: por una parte-motivo primero- en la inaplicación de la eximente plena de legítima defensa con infracción del artículo 8, número cuatro, del Código Penal , y falta de aplicación también, por otra parte, de la eximente de miedo insuperable del artículo 8 , número diez, del misto texto -motivo segundo-, por entender el recurrente que donde no llega la legítima defensa habría de llegar el miedo insuperable, y respecto a la legítima defensa, que se polariza -según declaraciones constantes de esta Sala- en los elementos de agresión ilegítima y necesidad de defensa, el hecho de autos, siguiendo el hilo del relato circunstanciado del Tribunal sentenciador, se desarrolló sin solución de continuidad en varias secuencias que arrancan de la actitud de violencia "verbal" del acusado frente a los ocupantes de un automóvil que circulaba a velocidad excesiva, la reiteración de sus airadas protestas -en un segundo momento- cuando los acusados retroceden con ánimo desafiante, llegando a las manos, y obligando a una intervención apaciguadora de dos amigos del acusado que logran introducirlo en su domicilio para cortar el incidente, un tercer episodio cuando los dos hermanos ocupantes del automóvil, que se proveen como instrumentos contundentes de un palo y de una botella rota "ex profeso" y sujeta por el cuello, intentan penetrar en el domicilio forzando y golpeando la puerta, luego de una acción violenta contra el vehículo "Land-Rover" del acusado estacionado en frente con rotura de varios cristales, un cuarto momento, en que la esposa del acusado abre la puerta para convencerles de que cejaran en su actitud, que aprovechan para acometerla con violencia interponiéndose los dos amigos que resultan con lesiones, y un quinto y final episodio que se inicia cuando "ambos lesionados empujan desde la puerta hacia la calle a los agresores", en cuyo momento, cuando están situados al final o al borde de la acera, el acusado - que había tomado una pistola al ver el giro que tomaban los acontecimientos y la agresión intentada contra su esposa- sale hasta el dintel de la puerta y dispara el arma por dos veces, alcanzando a uno de sus adversarios y causándole la muerte; y al subrayar de fue en este momento y ocasión, es decir, acabado el ataque o acción de "castigo" y en retirada los dos ocupantes del automóvil, cuando se produce el disparo y la muerte de uno de ellos, no puede hablarse de agresión "actual e inminente" y de la necesidad que justificaría la defensa, o de posibles efectos atenuatorios para su conducta (sentencias de 23 de marzo de 1953, 30 de enero de 1957 y 20 de marzo de 1958 , entre otras); pero presintiendo este razonamiento, que ya utilizó la sentencia de instancia, abandona el recurrente el plano de la justificación y se adentra en el de la inculpabilidad, invocando la eximente de miedo insuperable del artículo 8, número 10, del Código , con un plus valor hacia esa tensión anímica creciente del acusado que la sentencia valora en la atenuante de vindicación, y que no pudo llegar a sumiedo insuperable en un momento de los hechos en que el peligro había cesado o estaba remitiendo, sin vivencia justificada del riesgo porque portaba en sus manos una pistola que le concedía seguridad y situación de evidente superioridad respecto de unos contrarios en trance de abandonar la liza, por tatito ni el mal era esperado, ni real e inminente, y el miedo carecía de justificación objetiva; procede, por lo expuesto, desestimar los motivos de casación primero y segundo del recurso ambos propuestos por la vía del número uno del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que la circunstancia sexta del articulo 9 del Código Penal recibe su virtud atenuatoria del fuerte arrebato, en el límite con la alteración mental transitoria, que los sucesivos episodios del suceso operaron cumulativamente sobre el ánimo del sujeto, y junto a dicha atenuante fue apreciada por la Sala sentenciadora la de arrepentimiento, espontáneo del artículo 9, número nueve, y como dichas atenuantes no permitieron la degradación penal que autoriza le regla quinta del artículo 61 del mismo texto al concurrir la agravante de reiteración derivada de tres condenas de los años 1974 y 1975 por delito de cheque en descubierto a penas de multa leves, cuyos antecedentes pudieron ser cancelados de acuerdo con las previsiones legales del párrafo final del artículo 10, número 14 , la imposibilidad de proceder de oficio a su eliminación de la hoja penal para liberar a la regla quinta del artículo 61 antes citada del requisito que impedía su aplicación, unido a las circunstancias del hecho que patentizan una situación pasional límite con consecutiva disminución de la malicia del sujeto, impele a este Tribunal a intentar moderar la rigurosa aplicación de la ley proponiendo al Gobierno el indulto parcial y particular de la pena impuesta al delito de homicidio en los términos que se harán constar en la exposición que se elevará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal , y artículo 902, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Eloy , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día 9 de marzo de 1982 , en causa seguida contra el mismo, por el delito de homicidio y tenencia ilícita de armas, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-José Hijas.-Bernardo F. Castro.-José Moyna Méguez.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Méguez estando., celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

Madrid; a 6 de diciembre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Navarra 381/2014, 12 de Diciembre de 2014
    • España
    • 12 Diciembre 2014
    ...en la jurisdicción civil ( SSTS 5 abril 1975 [ RJ 1975, 1511], 25 marzo 1976 [ RJ 1976, 1428], 31 octubre 1977 [ RJ 1977, 4080], 6 diciembre 1982 [ RJ 1982, 7462], 4 noviembre 1986 [ RJ 1986, 6206], 18 octubre 1988 [ RJ 1988, 7586], 11 octubre 1990 [ RJ 1990, 7860], 7 febrero [ RJ 1991, 115......
  • SAP Madrid 367/2010, 23 de Septiembre de 2010
    • España
    • 23 Septiembre 2010
    ...ya ha pasado - Sentencias de 17 y 22 de octubre de 1985 -, pues entonces de defensa se trueca en venganza - SSTS, entre otras, de 6 de diciembre de 1982, 15 de junio de 1983, 5 de noviembre de 1984 30 de enero y 23 de diciembre de 1986 - requiriéndose por la doctrina jurisprudencial que el ......
  • STSJ Cantabria 181/2013, 6 de Marzo de 2013
    • España
    • 6 Marzo 2013
    ...movilidad en las extremidades superiores, pero no otros en los que no exista necesidad del concurso armónico y constante de éstas ( STS de 6-12-1982 [RJ 1982, 7450]). Este tipo de dolencias, a pesar de los dolores que puede ocasionar y que sólo determina impotencia funcional "relativa" en l......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR